Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 430/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 467/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 430/2019
Núm. Cendoj: 33044370042019100220
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2616
Núm. Roj: SAP O 2616/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00430/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33044 42 1 2019 0005685
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000467 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000490 /2019
Recurrente: CITISPAIN S.A
Procurador: Mª MAR MORO ZAPICO
Abogado: MIGUEL SIERRA TORRE
Recurrido: Lina
Procurador: MARGARITA ROZA MIER
Abogado: DIEGO CUEVA DIAZ
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 467/19
NÚMERO 430
En OVIEDO, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 467/19, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 490/19, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo, promovido por CITISPAIN S.A., demandado
en primera instancia, contra DOÑA Lina , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Roza Mier, en nombre y representación de Lina , contra Citispain S.A., debo declarar y declaro la nulidad por usurario, del contrato de la tarjeta de crédito hecho entre demandante y Citibank número NUM000 . Con las consecuencia del artículo 3 de la Ley de represión de Usura'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día doce de noviembre de dos mil diecinueve.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada por Doña Lina y, en consecuencia, declara la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito suscrito con Citibank, número NUM000 . Declaración de nulidad que lleva aparejados los efectos jurídicos previstos en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.
Recurrida la sentencia por la entidad demandada Citispain SA, la apelación se sustenta en los siguientes argumentos: 1º.- Errónea valoración de la prueba a la hora de determinar el tipo de interés con el que ha de cotejarse el incluido en este tipo de contratos, sin olvidar el principio de libertad de pacto, artículo 1.255 del Código Civil teniendo en cuenta las estadísticas publicadas por el Banco de España.
2º.- La condena en todo caso ha de limitarse a las cuantías acreditadas en el procedimiento. La parte actora ha podido probar las sumas indebidamente liquidadas y no lo ha hecho en los términos que le exige el artículo 217.2 de la LEC. En definitiva la parte denuncia la vulneración del artículo 219 de la LEC.
3º.- Discrepa del pronunciamiento en materia de costas.
SEGUNDO.- En el supuesto de autos nuevamente nos encontramos ante el caso de un contrato de tarjeta de crédito 'revolving', tema sobre el que se ha pronunciado esta sala en reiteradas sentencias, entre otras de 26 de junio de 2.019, rollo 253/19; 8 de julio de 2.019, rollo 257/19; 18 de julio de 2.019, rollo 283/19; 22 de julio de 2.019, rollo 289/19, y recientemente la de 18 de septiembre de 2.019, dictada en el rollo 348/2019 y la de 26 de septiembre de 2.019, rollo 369/2.019 y 14 de octubre.
Como decíamos en esas sentencias, siguiendo con ello el criterio mantenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.015 el porcentaje que ha de tomarse en consideración no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE) pues ésta permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación así como una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. Y añade que esa comparación ha de hacerse con el interés 'normal del dinero', para lo cual habrá de acudirse a las estadísticas publicadas acerca de los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (préstamos personales, hipotecarios, cuentas corrientes...). Por último, termina confrontando el TAE de la operación (entonces era un 24,6%) con el interés medio de los préstamos al consumo, al que duplicaba, para concluir que se estaba ante un interés notablemente superior al normal del dinero.
En este caso, como se ha visto, el TAE pactado casi triplicaba el interés medio de créditos al consumo (alcanzaba seis veces el interés legal y cerca de cinco veces el de demora), lo que ha de llevar aquí a ratificar la conclusión alcanzada en la sentencia apelada, remitiéndonos nuevamente a los razonamientos expuestos por este Tribunal en anteriores resoluciones, al ser los mismos los argumentos que expone la recurrente, que también lo fue en otros varios asuntos de la misma naturaleza analizados en tales sentencias. Como ya dijo esta Sala en sentencia de 14 de diciembre de 2017 la tesis de que tan elevados intereses sólo han de confrontarse con los establecidos por otras entidades en contratos similares no puede prosperar pues aun siendo cierto que en esos ámbitos se establecen intereses de ese orden, esa generalización no es motivo que permita sanar su nulidad. El 'interés normal del dinero', al que se refiere la Ley de Usura no es el que fijan esas entidades cuando en nada se corresponde con el que habitualmente se concede a los consumidores para acceder a un crédito personal, que es en lo que se traduce a la postre el uso de estas tarjetas.
En el caso de autos una tarjeta con un TAE del 26'82% en el año 2.012, es claramente usurario, desproporcionado, en relación al que se acostumbra a fijar en contratos de préstamo/crédito al consumo que es en definitiva en lo que se traducen estas tarjetas. Valoración que no se ve desvirtuada por la referencia que la parte apelante hace a las estadísticas que en los últimos años publica el Banco de España, en relación a este tipo de contratos, pues como tiene dicho este tribunal, esas estadísticas se limitan a recoger la información que le facilitan las entidades crediticias que operan en este sector. Se calcula un tipo de interés medio y así se publica. Eso no quiere decir que se considere correcto, procedente, se limita a dar publicidad a unos datos.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la falta de liquidación y acreditación de las sumas reclamadas, esto es la vulneración del artículo 219 de la LEC este tribunal también se ha venido pronunciando al respecto en sentencias de 29 de junio de 2.018 y 17 de abril de 2019, reiterando lo allí expuesto.
Son múltiples las resoluciones en las que este tribunal se ha pronunciado sobre el tema. El Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 2.015 y en otras posteriores, al examinar el artículo 219 de la LEC considera que ha de interpretarse de forma flexible con la finalidad de salvaguarda el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, de manera que reclamaciones fundadas, justificadas, no puedan verse desestimadas por el mero hecho de que no se pueda concretar en la demanda, de forma exacta, la suma reclamada. La liquidación se efectuará en ejecución de sentencia, con las debidas garantías de contradicción.
Criterio reiterado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de septiembre de 2.018, sin olvidar, además, que la declaración de nulidad de esa comisión por reclamación de saldo deudor, supone su expulsión del contrato no pudiendo hacerla valer en el futuro.
CUARTO.- También procede rechazar el recurso en cuanto al pronunciamiento en materia de costas.
Son múltiples las sentencias dictadas por esta sala, al igual que por esta Audiencia Provincial sobre el tema objeto de litigo, y todas en el mismo sentido que la presente sentencia. No hablamos de resoluciones judiciales novedosas sino que al menos en los dos últimos años son numerosos los litigios resueltos sobre el tema y en ellos se viene valorando que unos intereses como los del contrato de autos son claramente usurarios, por lo que ninguna duda debe albergar la apelante acerca de cuál sea el resultado del litigio. En definitiva no hay razón para apartarnos del criterio general de vencimiento objetivo, artículo 394 nº1 de la LEC. Vencimiento objetivo en costas que también rige en este recurso, artículo 398 de la LEC.
En base a lo hasta aquí argumentado la sala dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CITISPAIN SA, contra la sentencia dictada el dieciocho de julio de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Oviedo, en el Juicio Ordinario Nº 490/2.019. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.En aplicación del apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública, lo que certifico en Oviedo a
