Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 430/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 407/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 430/2019
Núm. Cendoj: 33044370052019100371
Núm. Ecli: ES:APO:2019:3499
Núm. Roj: SAP O 3499/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00430/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0407/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JUAN CARLOS LLAVONA CALDERÓN
En OVIEDO, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 468/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, Rollo de
Apelación nº 407/19, entre partes, como apelante y demandante DON Olegario , representado por el
Procurador Don José María Ceferino Palacio y bajo la dirección del Letrado Don José Gonzalo Bembibre
Rodríguez, como apelada y demandada SELVA ASTURIANA, S.L., representada por el Procurador Don Vicente
Buj Ampudia y bajo la dirección de la Letrado Doña Casilda Flórez Menéndez, y como apelados y demandantes
DON Ricardo , representado por el Procurador Don José María Ceferino Palacio y bajo la dirección del Letrado
Don José Gonzalo Bembibre Rodríguez y DON Serafin , incomparecido en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó sentencia en los autos referidos con fecha catorce de enero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Luis Andrés (y en su nombre sus herederos Olegario , Serafin Y Ricardo ), frente a SELVA ASTURIANA S.L., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos frente a ella dirigidos en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Olegario , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, tras pormenorizado estudio respecto a la doctrina sobre el cumplimiento y resolución contractual, y en atención a las circunstancias del caso extraídas de la prueba practicada, rechazó la demanda formulada por Don Luis Andrés (fallecido a lo largo del procedimiento y luego sustituido por sus herederos) frente a Selva Asturiana, S.L..
La parte demandante, y recurrente, reproduce sustancialmente lo argumentado en el escrito rector y sostiene que la Juzgadora de instancia confunde la exigua relación laboral existente tras el contrato de 2-7-2.015 con el compromiso negocial de 29-10-2013, a cuyas consecuencias para nada se refirió en su resolución.
Señala que la acción ejercitada fue fundada en el incumplimiento contractual de la demandada, que no abonó lo pactado libremente; por ello, invocó el art. 1.101 del CC, de modo que lo que es debido valorar, y no se hizo, fue el cumplimiento de dicho negocio, ya que conforme a lo interesado en la demanda se había solicitado en primer término el cumplimiento del contrato de 2.013, y subsidiariamente, previa su resolución, el resarcimiento de daños y perjuicios.
Apunta por otro lado, como ya había alegado en su día, que el demandante fue partícipe-fundador del proyecto señalado en la demanda, y llevado a cabo por la empresa demandada, cuyos compromisos, reitera, no había cumplido.
La sentencia de instancia puso de relieve que, en efecto, en el año 2.013 se había firmado el indicado compromiso, por el que el actor asumía la dirección del proyecto durante cinco años desde su apertura, percibiendo a cambio un sueldo mensual de 1.400 euros netos más un 2% de los beneficios anuales, actividad que comenzó el 2-7-2.015, día en el que se firmó el contrato laboral entre la demandada y el demandante, pero a tiempo parcial, esto es, una jornada de 4 horas diarias con un salario acompasado a su condición de pensionista, y a los efectos de no perder la pensión de jubilación, considerando la Juzgadora que la solicitud de baja voluntaria que apenas dos meses después (el 16-8-2015) había presentado Don Luis Andrés había sido de forma unilateral, y en modo alguno debida a incumplimiento por la otra parte contratante, y de ahí el rechazo de la demanda, a través de la que había solicitado la indemnización que estimó procedente, así el porcentaje de los beneficios netos entre los años 2.015 y 2.019, el 5% del beneficio neto de cinco años, la pérdida de los salarios por dicho período, así como gastos de desplazamiento y alquiler de vivienda.
SEGUNDO.- Es evidente que el punto nuclear para la resolución de la litis es si se produjo un incumplimiento contractual por parte de la demandada o, en cualquier caso, si ello abocó a Don Luis Andrés a separarse del contrato que ha afirmado.
En este sentido, cabe señalar que la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sra. Juez de instancia fue ajustada a derecho a juicio de este Tribunal.
En efecto, ha de partirse del compromiso alcanzado por las partes en el año 2.013, ya referenciado, en el que Don Luis Andrés asumía la obligación de dirigir el proyecto, dada su experiencia en el objeto turístico del mismo, esto es, dedicación plena, y la demandada asumía la obligación de abono del salario según lo expuesto, pactándose que de no cumplir el demandante la entidad demandada le podría exigir el 5% como indemnización de los beneficios netos previstos en el Plan de Negocio.
Como ya se dijo, el mismo día del inicio de la actividad la demandada fiel a su compromiso concertó el contrato laboral, mas como quedó acreditado en las actuaciones según la Juzgadora recogió, y se reitera comparte este Tribunal, como quiera que Don Luis Andrés percibía por entonces una pensión de jubilación, hubo que adaptar el contrato a un horario y salario que no le hiciera perder su derecho a dicha pensión, ello con independencia de la forma de pago del resto en su día acordado.
Por otro lado, apenas dos meses después Don Luis Andrés presentó su baja voluntaria, solicitando el finiquito, pero en dicha comunicación nada indicó sobre los motivos de su petición, que según se dijo en la demanda había sido inducida por el Sr. Alexander so pretexto de firmar un contrato con mejores condiciones, lo que no ha acreditado, ni se infiere de la testifical, sino más bien lo contrario.
Es obvio que en virtud de las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC) le hubiera correspondido a quien reclama acreditar la existencia de incumplimiento contractual por la contraparte, o que el hecho de haberse apartado del contrato de manera consciente no lo había sido libremente sino a causa de tal incumplimiento o inducido por una falsa promesa. Nada de esto quedó justificado.
Por otro lado, tan sólo a mayor abundamiento, y en cuanto a los conceptos postulados como daños y perjuicios, nada acreditó respecto a los beneficios netos que afirma existieron, y que se contraponen con la documental aportada de contrario, no estando justificado en absoluto el 5% que sin apoyo legal ha pretendido. Tampoco aportó justificación alguna de los gastos de desplazamiento que ha incluido en su reclamación y tampoco se ve qué motivo puede existir para abonarle los alquileres, ya que su traslado a la localidad de Llanes resultaba consustancial a su compromiso, y tampoco acreditó siquiera que una vez abandonado el contrato hubiere continuado abonando rentas o hubiere sufrido alguna reclamación por parte de la arrendadora.
En definitiva, se comparte lo resuelto por la Sra. Juez de instancia.
TERCERO.- El rechazo del recurso ha de conllevar la imposición de las costas de esta alzada a la parte que la ha promovido ( art. 398 LEC).
Por todo lo expuesto, dicto el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación Don Olegario contra la sentencia dictada en fecha catorce de enero de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se CONFIRMA.Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o por infracción procesal.
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
