Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 430/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 402/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 430/2019
Núm. Cendoj: 07040370042019100423
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2786
Núm. Roj: SAP IB 2786/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00430/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2019
SENTENCIA Nº 430/19
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Álvaro Latorre López.
MAGISTRADOS:
Dª María Pilar Fernández Alonso.
D. Gabriel Agustín Oliver Koppen.
En Palma de Mallorca, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, verbal tutela
sumaria posesión seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, bajo el nº 883/17 , Rollo de
Sala nº 402/19, entre partes, de una como demandante-apelante don Maximo , representada por el Procurador
Sr. Tomás Tomás, y de otra, como demandada-apelada, don Rodolfo , representada por el Procurador Sr.
Perelló Oliver, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sra. Galmés Riera y Sr. Rosselló Riera.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma en fecha 15-3-19, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Tomás Tomás, en nombre y representación de DON Maximo , frente a DON Rodolfo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Rodolfo , imponiendo a DON Maximo el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido y, solicitada por la parte apelante la práctica de prueba, se dictó auto en fecha 02/07/19 denegatorio de su práctica y, recurrido el mismo en reposición, en fecha 03/10/19 se dictó auto desestimatorio, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo cuanto por el turnos establecido les correspondiere.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La sentencia de dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado trascrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte actora interesando su revocación alegando: error en la apreciación de la prueba y que la juzgadora parece que estuvo en un acto de juicio distinto del celebrado en primera instancia y examinado unos documentos diferentes de los obrantes en autos sosteniendo que teniendo estas pruebas totalmente objetivas, no entendemos a la conclusión a la que llega la juzgadora de que queda sobradamente acreditado que el demandado realizó actos de cerramiento años anteriores, pero aunque así fuera desde que mi patrocinado compro la finca el camino estaba abierto, y el demandado le desposeyó de su uso, y por ese motivo de interpuso el interdicto no por hechos que ocurrieron hace más de 60 años. Y que como ya manifestaron los testigos, y esta parte en el escrito de demanda, la cuestión no es baladí, el camino que han despojado es público, al menos aparentemente como se desprende de la certificación catastral, hecho este que por supuesto tampoco ha tenido en cuenta la juzgadora de primera instancia, es que bastaría con la documental aportada para darse cuenta que en este procedimiento no cabe sino una Sentencia conforme a los pedimentos de nuestro escrito de demanda.'
SEGUNDO.- Pues bien, se ejercita en la demanda una acción posesoria de recobrar la posesión arguyendo en la demanda que DON Rodolfo ha cerrado un camino del que hacía uso el actor para acceder a su finca sita en Estellencs. Se afirma que ya en julio de 2016 el demandado cerró el camino pero tras una denuncia a la Guardia Civil lo volvió a abrir unos días antes de la presentación de la demanda. Por tanto, consta reconocido por el propio demandado como supuesto primer acto de perturbación el producido en julio de 2016.
Dispone el artículo 446 del código civil, 'que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen; medio que para el caso de que el poseedor haya sido despojado, lo es actualmente el juicio verbal de protección sumaria de la posesión previsto en el artículo 250-1 lec.
Este juicio verbal es un procedimiento sumario, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 del código civil, que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer pues la única finalidad del procedimiento es proteger el hecho posesorio ante una situación de despojo.
Para que prospere la acción de protección sumaria el actor deberá probar cumplidamente estar en la posesión reclamada; la perturbación o despojo causados por el demandado (el despojo supone la privación de la situación de hecho posesoria en que se encuentra quien demanda esa tutela), y presentar la demanda de recuperación posesoria en el plazo de un año desde el acto de perturbación o despojo.
Este último requisito para el ejercicio de la acción de carácter temporal, viene exigido tanto por la legislación sustantiva (Código Civil), como por la legislación procesal. Así, el artículo 439.1 LEC establece que 'no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo'.
El artículo 460.1.4 CC señala como causa de pérdida de la posesión 'la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión ha durado más de un año'.
La jurisprudencia establece que el acto del despojo debe ser probado por quien lo ejercita amén de que el inicio de su cómputo no se encuentra condicionado por el conocimiento del acto del despojo, sino que el día inicial coincidirá con la comisión del acto perturbador de la posesión, en nuestro caso, el cerramiento total o parcial de la ventana de la demandante.
En el supuesto que nos ocupa y por mucho que la apelante se esfuerce en afirmar que se ha producido error en la apreciación de la prueba, lo cierto es que de los propios documentos aportados con la demanda se desprende que el acto de cierre del camino se produjo , según el propio actor hoy apelante, entre el 1 de febrero y 15 de julio del 2016, presentado denuncia ante el Ayuntamiento de Estallencs el 30 marzo 206 y ante el Consell el 30 marzo de 2016 y ampliación ante el Ayuntamiento el 14 julio. También se presentó denuncia ante la Guardia Civil el día 15 julio de 2016, presentándose la demanda ante el juzgado en el mes de diciembre de 2017, por lo que la acción está ampliamente caducada y la demanda presentada fuera del plazo legalmente establecido segun lo relatado por el propio apelante en su denuncia ante la Guardia Civil.
En consecuencia, resulta que la demanda conforme a lo relatado por el actor en la denuncia Guardia Civil, está presentada fuera de plazo de 1 año antes dicho, pues el despojo se habría producido entre el 1 febrero y 15 julio 2016 y la demanda en diciembre de 2017.
Y es que ninguna prueba existe de que el demandado hubiera cerrado el camino con posterioridad al mes de julio de 2016, y justo unos días antes, sin precisar ni siquiera cuantos , ni en la demanda ni en este recurso de apelación, de presentar la demanda.
Pero es que además según el documento 2 de la contestación a la demanda el demandado habría cerrado el camino mediante una cadena metálica entre dos pilares y con unas puertas de madera hacía unos años, siendo el citado documento la denuncia ante Ayuntamiento de Estallencs formulada por el actor en el mes marzo de 2016, por lo que con más razón la acción estaría ampliamente caducada.
TERCERO.- Que con respecto a las costas y de conformidad con lo previsto en el art. 398 de la L.E.C. procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sr. Tomás Tomás, en nombre y representación de don Maximo , contra la sentencia de fecha 15-3-19, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, en los autos Juicio verbal tutela sumaria posesión, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

