Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 430/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 307/2018 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 430/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100434
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8372
Núm. Roj: SAP B 8372/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168134266
Recurso de apelación 307/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 516/2016
Parte recurrente/Solicitante: CORBAR SL
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Anna Marco Urgell
Parte recurrida: CDAD PROP C/ DIRECCION000 , NUM000
Procurador/a: Pedro Manuel Adan Lezcano
Abogado/a: ROSA MARIA BUTI FERRET
SENTENCIA Nº 430/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Mireia Borguño Ventura
Barcelona, 27 de junio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 18 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario ( LPH art.249.1.8) 516/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de CORBAR SL contra Sentencia de fecha 12/02/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Pedro Manuel Adan Lezcano, en nombre y representación de CDAD PROP C/ DIRECCION000 , NUM000 .
Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por CORBAR,S.L, representada por la Procuradora Sra. De Miquel, frente a la Comunidad de propietarios del inmueble sito en c/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona, representada por el Procurador Sr. Adán, absolviendo a la demandada e imponiendo a la demandante las costas causadas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/06/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la sentencia de instancia la actora, peticionando que se estimen los pedimentos obrantes en su demanda, en la que interesaba que se declararan nulos de pleno derecho los acuerdos primero y segundo adoptados en la junta general ordinaria de 20/04/2016, dejándolos sin efecto.
Subsidiariamente peticiona que se declaren nulos por ser gravemente perjudiciales a sus intereses, y que se declare que la entidad 1 de la Comunidad de Propietarios NUM000 de Barcelona tiene derecho a participar en los ingresos y gastos por el arrendamiento de la vivienda sobreático segundo (elemento común), en la proporción de su cuota de participación del 38% y todo ello desde el ejercicio 2015 incluido, condenándose a la Comunidad de Propietarios NUM000 de Barcelona a estar y pasar por esta por dicha declaración y a realizar la liquidación y balance del ejercicio 2015 y sucesivos, respetando dicho derecho de la entidad 1, todo ello con imposición de las costas.
La demandada se opuso al recurso, peticionando su desestimación, con expresa imposición de las costas.
SEGUNDO.- Alega sucintamente la apelante, el error en la valoración de la prueba, respecto del total y absoluto convencimiento de Corbal S.L., de que el fondo de reserva era propiedad de todos los propietarios, refiriendo que tenía pleno conocimiento de que estaba siendo excluida de participar en las rentas de alquiler del elemento común, antigua vivienda portería, no habiéndose adoptado un acuerdo que excluyera a la entidad 1 de beneficiarse de las rentas de tal elemento, no siendo hasta mayo de 2013 cuando se dio cuenta.
Considera que se ha infringido por indebida aplicación la doctrina de los actos propios, entendiendo que una práctica tolerada no puede entenderse como un acuerdo inequívoco de los copropietarios, capaz de configurarse como un acto propio que pueda alterar el título constitutivo o los estatutos de la comunidad.
Expone que no se han hecho más obras de reforma en el sobreático 2ª desde el año 1995, que la antigua portería es un elemento común y que la práctica del cobro de las rentas sí ha sido para él perjudicial, aunque no pague gastos.
En cuanto al punto 4º de la Junta de 20/04/2016, refiere la indebida aplicación de los arts. 553-29 , 553-30.1 y 553 . 32.1 del C.C.C ., por inexistencia de acuerdo y en cuanto al punto 5º expone que no se adoptó ningún acuerdo y que no existe ningún impedimento para que la sentencia resolviera sobre los puntos litigiosos objeto del debate, que son los acuerdos 1º y 2º.
TERCERO.- No comparte esta Sección las valoraciones de la apelante, mostrando conformidad con las valoraciones de la resolución de instancia.
Inicialmente ya determinaría la desestimación de la apelación, el hecho de que la prosperabilidad de la misma deviene en improcedente por la propia impugnación que se hace en la demanda, siendo objeto de la misma que se declaren nulos de pleno derecho los acuerdos primero y segundo, adoptados en la Junta General Ordinaria de 20/04/2016.
Efectivamente el acuerdo 1 versa sobre la ' Liquidación al 31-12-2015' de gastos y cobros y el segundo sobre ' Presupuesto Ejercicio 2016', que en nada inciden, como tal, en la contribución a la participación de los ingresos y gastos por el arrendamiento de la vivienda sobreático segundo en proporción de su cuota de participación del 38%, cuando además el punto cuarto de la Junta se refiere a las decisiones a adoptar respecto de la solicitud de la apelante de participar en los ingresos del departamento, antigua portería, revisión, en su caso, de los criterios de reparto de los gastos vigente desde 1993, conocimiento de los informes jurídicos solicitados por la comunidad de propietarios y Corbar S.L., no habiéndose aprobado, y el quinto versa sobre la revisión de las aportaciones de los propietarios al fondo de reserva, acordado en la Junta de propietarios de 15/02/2001 de conformidad con la Ley 5/2015, resultando del acta que los asistentes manifestaron querer seguir ingresando en la cuenta del fondo de reserva los ingresos que genera el alquiler del departamento, sin ningún voto en contrario, ratificándose así la forma de actuación que había venido funcionando.
Sin la impugnación de tales acuerdos, que supone acuerdos expresos de mantener la situación existente no cabe la estimación que se postura y por ello debe estarse a lo que viene dispuesto.
Además debe significarse que de la documental unida a autos resulta que el apelante no ha participado en los gastos del sobreático y que si bien no hay acuerdo que excluya a la entidad 1ª de la participación de las rentas y la contribución a aquellos gastos, ha venido funcionándose por la comunidad con esas premisas desde el principio. La apelante conocía estas circunstancias constado su asistencia a las juntas y resultando, como dice la apelada, que era propietaria de los entresuelos 1ª y 2ª que sí participan de los ingresos del alquiler.
Por tanto, si bien no existía acuerdo al respecto, era un hecho aceptado por las partes, que ha venido asumiendo esta operativa. Consta ya como en la junta de 1995 se decidió el arreglo del departamento 1 y el alquiler, siendo la liquidación del ejercicio 1995 aprobada unánimemente aprobada, con el voto de la recurrente como se indica en la Sentencia de instancia.
No puede aceptarse el alegado desconocimiento y ello nos sitúa en el plano del art. 111-8 del C.c de Cataluña, conforme al cual nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual, de modo que la aceptación continuada durante estos años impide la actuación que ahora despliega.
Según STS de 21 de abril de 2006 ,'el principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y está actualmente sancionado en el artículo 111-8 de la Ley Primera del Código civil de Cataluña (LCAT 2003, 14) . La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser 'expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto' ( sentencias de 21 de febrero de 1997 [ RJ 1997 , 1906] ; 16 febrero 1998 [ RJ 1998 , 868] ; 9 mayo 2000 [ RJ 2000 , 3194] ; 21 mayo 2001 [ RJ 2001 , 3870] ; 22 octubre 2002 [ RJ 2002, 8777 ] y 13 marzo 2003 [ RJ 2003, 2582] , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.'
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la procedencia de imponer las costas de la apelación al apelante, conforme a lo dispuesto en el art.398 en relación con el art. 394 de la L.E.C ., al ser el recurso objeto de desestimación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Corbar, S.L., contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 41 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse desestimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
