Sentencia CIVIL Nº 430/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 430/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1063/2017 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALCALA MATA, OSCAR

Nº de sentencia: 430/2019

Núm. Cendoj: 11012370052019100449

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:892

Núm. Roj: SAP CA 892/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ceuta
Procedimiento Ordinario nº 185/16
Rollo Apelación Civil nº: 1063/17
SENTENCIA n º 430 /2019
En la ciudad de Cádiz, a diez de junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de
Procedimiento Ordinario seguidos con el n º 185 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia número
2 de Ceuta, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1063 del año 2017, a instancia de BANCO POPULAR
ESPAÑOL SA., representado en esta alzada por el Procurador Don Carlos Villanueva Nieto y defendido por
el abogado Don Francisco Javier Izquierdo Escudero contra D. Bruno y D ª Ángela , representados en esta
alzada por el Procurador Don Juan Carlos Teruel López y bajo la asistencia letrada de Doña Mina Mohamed
Abderraham .
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia número 2 de Ceuta con fecha 2 de mayo de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Bruno y DOÑA Ángela contra la mercantil BANCO PASTOR (GRUPO BANCO POPULAR) DECLARO nulo de pleno derecho la cláusula suelo/techo que figura en la estipulación TERCERA BIS CUATRO: LIMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERES APLICABLE' que figura en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 12 de abril de 2006 que es objeto de la presente demanda -retrotrayendo los efectos de la nulidad según lo señalado en esta resolución- y en consecuencia CONDENO a la mercantil demandada a devolver a la parte actora todas las cantidades que indebidamente se les han cobrado durante la vigencia del contrato de préstamo hipotecario referido con motivo de la aplicación de la cláusula suelo/techo impugnada devengados a la fecha de interposición de la demanda más las cantidades satisfechas con posterioridad por dicho concepto- lo que se determinará en ejecución de sentencia- con los intereses legales correspondientes desde el 5 de enero de 2013 desestimando las restantes peticiones interesadas en la demanda sin que haya lugar a hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia. ' '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL SA., recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ceuta, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, D. Bruno y D ª Ángela , se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÓSCAR ALCALÁ MATA, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna por la apelante la sentencia de instancia, sin alegar concreta infracción imputable a la resolución, lo que atisbamos es el error en la valoración de la prueba por entender que la entidad bancaria cumplió con los requisitos jurisprudenciales de información y transparencia que la archiconocida STS de 9 de mayo de 2013 vino a desarrollar en el ámbito de los contratos concertados con consumidores, y, en particular, de la denominada cláusula suelo. Cláusula esta contenida en la estipulación financiera tercera bis punto 4 inserta en la escritura pública de préstamo hipotecario de 12 de abril de 2016 (Protocolo Notarial 813 del Notario Sr. Fernández Naveiro), concertado en la modalidad de Oficina Directa, esto es, a través de la denominada Banca Online.

La parte apelada, se opone al recurso interpuesto excepcionando la inadmisión por resultar infringido el art. 458.2º LEC al no mencionarse a lo largo del escrito de recurso cuál es el pronunciamiento impugnado de la sentencia recurrida. En segundo lugar, estima plenamente conforme a derecho la resolución judicial impugnada por aplicar de forma correcta la jurisprudencia imperante sobre el doble filtro de transparencia, conforme a la prueba documental y presencial practicada en sede plenaria.



SEGUNDO.- Con relación a la oposición al recurso formulado, fundada en la falta de directa mención de los pronunciamientos impugnados de la sentencia de instancia que sería determinante, según la apelada, la inadmisión del recurso conforme al artículo 458.2º LEC , dicha excepción debe decaer.

Suprimido el trámite de preparación del recurso por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que deja sin contenido el art. 457 de la LEC , el momento procesal adecuado para ejercer el control de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación que debe ser realizado de oficio por el Secretario Judicial y por el Tribunal de primera instancia, ha pasado a ser el inmediatamente posterior a la interposición del recurso, a través de la resolución en la que se tiene por interpuesto, mediante diligencia de ordenación del fedatario judicial ( art. 458.3, párrafo primero, LEC ) y, en su caso, providencia del Tribunal ( art. 458.3, párrafo segundo, LEC ), o en la que se declara la inadmisión del recurso, por auto del Tribunal sólo susceptible de ser recurrido en queja ( art. 458.3, párrafo segundo, LEC ). Por eso, el art. 458.2 de la LEC exige, al igual que lo hacía el derogado art. 457 para la preparación del recurso, que el apelante cite en el escrito de interposición del recurso 'la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna', siendo la observancia de estos requisitos esencial para conocer el carácter recurrible y el gravamen que suponen para el recurrente las decisiones impugnadas, así como la firmeza de la resolución y el cumplimiento de las obligaciones impuestas para recurrir en casos especiales.

En cuanto a los efectos que produce el incumplimiento de este requisito, partiendo de una interpretación amplia del art. 458.3 de la LEC a la que necesariamente conduce la lectura conjunta del precepto con las disposiciones generales contenidas en los citados arts. 448 y 449, podemos concluir que, así como la inobservancia de los presupuestos establecidos en el art. 458.3 de la LEC , relativos al carácter apelable de la resolución impugnada y a la interposición del recurso dentro de plazo, determina su inadmisión, la omisión de la exigencia prevista en el art. 458.2 de la LEC , sobre la cita de la resolución apelada y de los pronunciamientos impugnados, debe conducir igualmente y como ya ocurría con el escrito de preparación, aún cuando no se diga de forma expresa en la norma, a la inadmisión del recurso. No obstante, cabe interpretar que la aplicación de esta consecuencia es distinta según se trate de la inobservancia de unos u otros requisitos. A diferencia de los previstos en el art. 458.3, como es la interposición del recurso en plazo, cuyo incumplimiento es insubsanable y provoca que el recurso sea rechazado de plano, la falta de los contemplados en el art. 458.2, y en concreto la definición del alcance de la impugnación, resulta subsanable y no conlleva la automática inadmisión del recurso, sino que debe darse a la parte apelante la oportunidad de corregir los defectos del escrito de interposición antes de acordar su denegación. Respecto a esta cuestión de la subsanabilidad, hay que tener en cuenta que la jurisprudencia dictada en aquellos casos en los que se había producido un traslado a las demás partes de las copias del escrito de preparación defectuoso o incompleto, sienta dos principios básicos: la imposibilidad de subsanar una vez que ha precluído el trámite para realizar el acto procesal (AA TS 6 julio 2004 y 17 julio 2007); y la improcedencia de trasladar a la parte las deficiencias de funcionamiento del tribunal (AA TS 22 enero y 9 abril 2002). Por ello, la omisión puede ser subsanada dentro del plazo de interposición del recurso, de manera que cuando se presente el recurso sin dar cumplimiento a dichos requisitos susceptibles de subsanación, pero no haya transcurrido todavía el plazo previsto para su interposición, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de éste que permita la corrección de la falta dentro de dicho término, siempre que sea temporalmente posible habilitar el trámite para ello (así, la S TS 29 septiembre 2010, que resume la jurisprudencia sobre la materia), lo que no cabe cuando la parte presenta el escrito en el último día del plazo (AA TS 13 octubre 2004, 14 febrero 2006 y 17 noviembre 2009), o lo hace con posterioridad y fuera del plazo establecido, en lo que constituye un defecto insubsanable que debe determinar su inadmisión, siendo esta doctrina, referida al escrito de preparación, plenamente aplicable en la actualidad al de interposición del recurso que comprende la función de aquél.

Ahora bien, la falta de expresión de los pronunciamientos que se impugnan en el escrito de interposición, susceptible de vulnerar lo dispuesto imperativamente en el art. 458.2 de la LEC , además de quedar relativizada por la necesaria expresión de las alegaciones del recurso en el mismo escrito que también impone esta norma, es relevante sólo cuando la omisión impide conocer los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que son objeto de recurso, por contener el fallo apelado varios pronunciamientos de condena o que suponen un gravamen para el recurrente y no precisar el escrito de interposición cuales son los impugnados, ni hacer siquiera impugnación genérica de todos ellos o de los que llevan aparejada la desestimación de la demanda interpuesta por el apelante y la estimación de la formulada frente a esta parte, sin que tampoco pueda alcanzarse este conocimiento a través de las alegaciones que motivan la apelación y que se exponen en el mismo escrito. Por el contrario, la ausencia de mención concreta a los pronunciamientos impugnados, que ciertamente puede suplirse mediante la motivación del recurso, no es relevante, pese al aparente y formal incumplimiento del art. 458.2 de la LEC , cuando se hace una impugnación genérica de todos los dictados o de los que sean perjudiciales para el recurrente, y también cuando existe un único pronunciamiento desfavorable para el impugnante, sea absolutorio para la otra parte o condenatorio para él. Todo ello sin olvidar que, según una reiterada jurisprudencia constitucional, las causas de inadmisión de los recursos previstas en las leyes procesales deben interpretarse restrictivamente y de modo que favorezca el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , que no debe verse conculcado por una interpretación del derecho de acceso a los recursos basada en criterios que, por su rigorismo, formalismo excesivo, o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que la norma aplicada preserva y los intereses sacrificados ( SS TC 28 mayo 1992 , 25 abril 1994 , 30 junio 1998 , 13 diciembre 1999 , 10 febrero 2003 , 12 julio 2004 y 12 diciembre 2005 entre otras).

De acuerdo con esta interpretación, aún cuando bajo un examen formalista de la cuestión haya motivos para apreciar la causa de inadmisibilidad de la apelación, por haberse interpuesto el recurso prescindiendo de las formalidades exigidas en el citado art. 458.2 de la LEC , alegada por el demandado apelado, ya que en el escrito de interposición no se hace expresa mención a los pronunciamientos de la sentencia recurrida que se impugnan, limitándose a a solicitar en el suplico la revocación de la sentencia apelada y la estimación del recurso, sin formular ningún pedimento concreto, lo cierto es que, de los fundamentos expuestos en el escrito de interposición del recurso, se infiere claramente que lo que se impugna es el único pronunciamiento sustancial del fallo apelado, desfavorable para el recurrente, que estima la demanda, declarando la nulidad de la cláusula litigiosa y la condena a la devolución de las cantidades por aplicación de la cláusula abusiva, sin que pueda ponerse en duda el conocimiento por las partes del alcance y objeto de la apelación, ni apreciarse que se haya producido indefensión efectiva para el apelado por este motivo. Por consiguiente, la causa de inadmisibilidad del recurso alegada no puede prosperar.



TERCERO.- En cuanto declara la nulidad de las cláusula suelo contenidas en la cláusula financiera tercera bis.4 de de la escritura de préstamo hipotecario de 12 de abril de 2006, relativa a los límites a la variabilidad del tipo de interés y que instaura y mantiene un interés nominal anual mínimo del 2,25% y máximo del 11,75%, compartimos la fundamentación del Juez a quo sobre el incumplimiento del control de transparencia de la entidad bancaria.

En Derecho español, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas estaba garantizada inicialmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Esta fue modificada posteriormente mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que adaptó el Derecho interno a la Directiva Comunitaria Europea 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y por último, mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

De conformidad con la Directiva citada 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores '1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. 2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.'(art 3).

Asimismo, a tenor del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , '1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.', añadiendo que 'El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'.

Para responder a esta cuestión, procede recordar de inmediato que el sistema de protección que establece la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información (sentencia Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 39). Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, indicando que 'los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas'. Según se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas.

Toda esta cuestión de eficacia y licitud de las llamadas cláusula suelo y techo, ha sido ampliamente estudiada por la actual Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 9-5-13 , en la que realiza un pormenorizado estudio de todas las cuestiones que sobre las citadas cláusulas pueden producirse, dando respuesta individualizada a cada una de ellas. Como indica la referida resolución 'la existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario objeto de esta litis'. La referida sentencia establece que si bien las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato y que como regla no cabe el control de su equilibrio, 'Sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone'.

La referida sentencia de 9 de Mayo de 2013 , indica en relación a la Falta de información en las cláusulas suelo/techo, que '217. Las cláusulas examinadas, pese a incluirse en contratos ofertados como préstamos a interés variable, de hecho, de forma razonablemente previsible para el empresario y sorprendente para el consumidor, les convierte en préstamos a interés mínimo fijo del que difícilmente se benefician de las bajadas del tipo de referencia. 218. La oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula suelo previsiblemente carecerá de transcendencia, es susceptible de influir de forma relevante en el comportamiento económico del consumidor.'. De hecho, como indica la misma 'pese a tratarse, según se ha razonado, de una cláusula definitoria del objeto principal del contrato, las propias entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario, habida cuenta de que las cláusulas 'no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios', lo que incide en falta de claridad de la cláusula, al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato.'.

En el supuesto sometido a revisión, nos encontramos ante una modalidad de contratación a distancia, bajo la fórmula de Banca online en que el total de información a los consumidores se precisa a través del correo electrónico y la llamada telefónica. El tema que se plantea es la aplicación del control de transparencia con relación a un préstamo hipotecario, en particular respecto de la información precontractual facilitada al cliente por la entidad financiera mediante correos electrónicos. Cuestión que ha sido zanjada por el TS, en sus recientísimas sentencias 127 /2019 y 128/2019, de 4 de marzo que trata idéntico tema ('Oficina Directa 'del Banco pastor SA), que si bien se refiere solo de la cláusula suelo, sus consideraciones pueden extenderse al control de transparencia de cualquier condición general. Estas sentencias cambian de criterio respecto de otro supuesto similar que trato el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de diciembre de 2017 , que cita el recurrente.

En las sentencias 127 y 128 de 2019, el TS establece que: ...'del examen de los referidos correos, se desprende que la entidad financiera dio un tratamiento secundario a la cláusula suelo del contrato de préstamo, pues su existencia quedó referenciada a un simple inciso dentro de un extenso cúmulo de menciones y datos de las condiciones generales del préstamo que dificultaban la comprensión efectiva de la realidad resultante, que no era otra que lo efectivamente contratado no era un contrato de préstamo a interés variable, sino un contrato a interés fijo (el 2,25%) únicamente variable al alza. Es decir, quedó enmascarado que el cliente no podría beneficiarse de las fluctuaciones a la baja del mercando de tipos de interés por debajo de dicho porcentaje, sino únicamente verse afectado por las oscilaciones al alza'. Inciden dichas sentencias en que la información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula suelo reviste una importancia fundamental para que el cliente pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado. De ahí la exigencia de su tratamiento principal en la información precontractual.

Debemos considerar en tal sentido la sin duda excelsa documentación transmitida por la vía telemática, pero no por ello entendemos cubierto el segundo filtro de transparencia en el sentido de comprensibilidad real de la carga económica y jurídica que la inclusión de la cláusula en el contrato suponía. Y es que haciendo nuestro la pedagógica fundamentación de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos, en sentencias 230/18 de 27 de junio o 189/17 de 27 de marzo : 'La comprensión real de la cláusula suelo no depende tanto de la cantidad de documentación recibida, sino de la calidad de la misma. Una sola explicación de la entidad bancaria que venga acompañada de supuestos de subida y bajada de tipos de interés, en las que opere la cláusula suelo, puede ser suficiente para que el cliente comprenda de una vez por todas la dinámica de la cláusula en su contrato. Por el contrario, una multitud de correos recibidos, similares, por no decir iguales en su contenido, hace que el cliente solo preste atención a lo que difiere de la comunicación inicial, que es la solicitud de préstamo en la que ya venían establecidas las condiciones económicas, es decir, si su solicitud había sido aprobada, si se modificaba alguna condición de las iniciales, si se producía la aprobación definitiva, ...

Finalmente una información recibida a través de Internet, sin la presencia física del empleado de la entidad, pensamos que no garantiza, sino más bien dificulta, la comprensibilidad real de alguna cláusula económica del contrato que haya quedado enmascarada por el resto de las que definen la operación. Esto es lo que sucede con la cláusula que limita la variación del tipo de interés cuando lo que el cliente piensa que ha contratado es un préstamo a interés variable de forma que va a poder beneficiarse siempre de alguna manera de las bajadas que experimente el euríbor como tipo de referencia '.

Y es que la información aportada no revela explicación alguna sobre el comportamiento del préstamo ante las bajadas del tipo de interés de referencia, echándose en falta, pese a la ingente cantidad de datos proporcionados por la gestora 'online' la existencia de información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; la existencia de simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar; corroboramos la ubicación ante una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención de los consumidores, y en definitiva, supone la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en interés mínimo fijo, variable nada más al alza. Por lo que nos hallamos con meriduiana claridad ante uno de los supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto y confirmada en su integridad la resolución recurrida, por aplicación del principio de vencimiento objetivo, procede condenar a la apelante en las costas procesales irrogadas en esta alzada ( art. 398.1º en relación con el art. 394.1º LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ceuta, con fecha 2 de mayo de 2017 , en autos de procedimiento ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 185 del año 2.016, debemos confirmar la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales generadas de esta alzada, acordando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 1280 0000 12 1063 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ceuta, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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