Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 430/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 162/2018 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO
Nº de sentencia: 430/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100434
Núm. Ecli: ES:APL:2019:750
Núm. Roj: SAP L 750/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168229333
Recurso de apelación 162/2018 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1173/2016
Parte recurrente/Solicitante: FRUTAS SUSAGNA, S.A.
Procurador/a: Monica Arenas Mor
Abogado/a: Jaume Pujades
Parte recurrida: PAVISA ALGINET, S.L.
Procurador/a: Mªcarmen Rull Castello
Abogado/a: BELEN ESCUDER TELLA
SENTENCIA Nº 430/2019
Magistradas:
MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 24 de septiembre de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 7 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1173/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Monica Arenas Mor, en nombre y representación de FRUTAS SUSAGNA, S.A.
contra Sentencia de fecha 01/12/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mªcarmen Rull Castello, en nombre y representación de PAVISA ALGINET, S.L..
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Rull, en nombre de Pavisa Alginet, S.L. frente a Frutas Susagna, S.A., y, en consecuencia, CONDENO a la demandada Frutas Susagna, S.A. a pagar a la demandante la cantidad de 121.464,05 €, con los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas . [...]'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO .
Fundamentos
PRIMERO . La Sentencia nº 253 de 1 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 1173/2016 estima íntegramente la demanda de reclamación de cantidad fundada en la existencia de dos contratos, uno de 2 de septiembre de 2015 de compraventa de producción o cosecha de fruta (caquis) y otro de 5 de octubre de 2015 de prestación de servicios consistentes en 'tratamiento conservación de caquis' y 'recolección de caqui'. En la demanda se reclaman una serie de facturas emitidas que recogen el precio de la fruta y de los servicios prestados, estimándose en la demanda, en primer lugar, la imputación de pagos respecto a las facturas emitidas por la demandante conforme se especifica en la demanda; y en segundo lugar, habiéndose opuesto la demandada al pago de los servicios objeto del contrato de 5 de octubre de 2015 alegando la excepción de incumplimiento previo de la actora por no haber efectuado tratamientos fitosanitarios para evitar la acción de las plagas o parásitos en la fruta, y sosteniendo que dicho incumplimiento le ha generado a su vez a la demandada cuantiosos daños por la acción sobre los frutos de la mosca de la fruta mediterránea (Ceratitis capitata), de modo que dichos daños se compensarían con el importe de las facturas reclamadas, en la Sentencia de instancia se acoge el criterio interpretativo del contrato que defiende la actora conforme al cual estos servicios de 'tratamiento conservación de caquis' exclusivamente comprendían actuaciones y la aplicación de productos para retrasar la maduración de la fruta, que no se cuestiona que se llevaran a cabo por la demandada, pero no la realización de tratamientos contra plagas para evitar infecciones en los frutos. A partir de dicha interpretación contractual, se desestima la exceptionon adimpleti contractus y de compensación de créditos y se condena a la demandada al pago de las facturas reclamadas, con imposición de costas.
Frente a dicha Resolución se recurre en apelación por la demandada FRUTAS SUSAGNA SA, alegando que la Sentencia incurre en un error en la interpretación del contrato, infringiendo además el art. 1258 CCivil, estimando que la única interpretación lógica y racional del contrato es que un tratamiento de conservación incluya también el precedente tratamiento insecticida o fungicida porque de nada sirve retrasar la maduración de la fruta si esta está afectada por una plaga, alegando igualmente que no tiene sentido que un tercero tuviera que realizar esos tratamientos y no la propia demandante a la que se le había encargado el tratamiento de conservación y la recolección. Solicitando la estimación del recurso, la revocación de la Sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se desestime la demanda de forma íntegra, o subsidiariamente, que se revoque parcialmente la Sentencia de instancia en el sentido de no imponer las costas a la demandada habida cuenta las dudas interpretativas que plantea el caso.
La parte apelada, PAVISA ALGINET SL, se opone al recurso interesando la confirmación de la Sentencia de instancia en sus justos términos, incluyendo la imposición de las costas a la demandada al no concurrir dudas sobre el alcance de las obligaciones asumidas en el contrato.
SEGUNDO . El objeto de la apelación se centra en examinar si la interpretación del contrato de autos de prestación de servicios de 5 de octubre de 2015 efectuada por la juzgadora a quo en la Sentencia de instancia es lógica y racional y se ajusta a las normas de los arts. 1281 y siguientes del CCivil.
La interpretación del contrato persigue la averiguación y comprensión de su sentido y alcance, y en este caso concreto es el presupuesto para resolver si la actora ha cumplido correctamente con sus obligaciones de prestación de servicios y tiene derecho a cobrar su precio, o bien si se ha producido un incumplimiento contractual y se han generado una serie de perjuicios económicos que determinan que la demandada y ahora apelante no deba pagar el precio. En efecto, para poder resolver si la apelante PAVISA ALGINET SL cumplió las obligaciones derivadas del contrato de autos de 5 de octubre de 2015 es preciso determinar cuáles eran dichas obligaciones a cargo de PAVISA ALGINET SL, específicamente, si con relación a una serie de fincas en las que FRUTAS SUSAGNA SA había comprado la cosecha o producción a sus propietarios, PAVISA ALGINET SL debía llevar a cabo 'tratamientos de conservación' comprensivos exclusivamente de tratamiento para el retardo de la maduración de la fruta (que no se discute que la actora y apelada sí llevó a cabo) o si también se incluían tratamientos antiplagas, que es la tesis que mantiene la apelante.
Tal y como resulta de la prueba pericial practicada en autos, los tratamientos que se pueden realizar a la fruta pueden ser con una finalidad de sanidad de la planta y del fruto, esto es, preventivos de plagas (insectos, hongos), y también con una finalidad de retrasar la maduración manteniendo verde más tiempo el fruto alargando su vida (lo que responde a la estrategia comercial de evitar que toda la oferta se concentre en una determinada época y el precio baje).
En la Sentencia de instancia se considera que los términos literales del contrato ('tratamiento conservación de caquis') no son absolutamente claros, (art. 1281 CCivil), por lo que utiliza también las reglas de interpretación de los arts. 1285 CCivil referentes a interpretar sistemáticamente o en conjunto el contrato teniendo en cuenta las diferentes cláusulas, la del art. 1286 CCivil relativa a atender a la acepción de las palabras que sean más conformes con la naturaleza y el objeto del contrato, así como a la del art. 1282 CCivil que se refiere a los actos de los contratantes, especialmente a los coetáneos y posteriores al contrato.
Concluyendo que los servicios de 'tratamiento conservación de caquis' que debía prestar la actora eran los relativos a retrasar la maduración de la fruta, que efectivamente se realizaron, pero no los de prevención de plagas.
Como explica la STS nº 322 de 23 de septiembre de 2015 , con relación las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de ésta, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( Sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 27/2015, de 29 de enero ) ' el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( Art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').
Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual .' Examinados los autos, y tomando como presupuesto las normas y la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos, no podemos sino compartir las conclusiones que alcanza la Magistrada de instancia en la Sentencia apelada. En efecto, si bien el tenor literal 'conservación' podría generar dudas, si se realiza una interpretación sistemática atendiendo a la cláusula segunda relativa al precio de 0,048 € por la aplicación del 'producto para el tratamiento de conservación', no hay datos que permitan estimar que con este precio se comprendieran todos los productos de prevención de plagas a los que se refiere la parte ahora apelante. Igualmente, consideramos que el criterio interpretativo del art. 1282 CCivil referente a los actos posteriores de los contratantes es esencial en este caso, habida cuenta que no se ha practicado prueba tendente a determinar qué negociaciones hubo cuando se suscribió el contrato, de modo que estimamos que, siendo de tal magnitud los perjuicios económicos que FRUTAS SUSAGNA SA imputa al incumplimiento de PAVISA ALGINET SL por no aplicar tratamientos para evitar las plagas, el hecho de que no conste ninguna reclamación extrajudicial, ni verbal ni telefónica ni por escrito (no se aporta ninguna prueba pero más aún en la contestación a la demanda ni siquiera se menciona su posible existencia), constando como respuesta de FRUTAS SUSAGNA SA a la reclamación de facturas por PAVISA ALGINET SL el 30 de agosto de 2016 'no contabilizamos', es revelador de que no se pactó la aplicación de tratamientos anti plagas a cargo de PAVISA ALGINET SL.
Por último, debemos señalar que el hecho de que no se encargara a PAVISA ALGINET SL el tratamiento de sanidad o para evitar plagas no es contrario a la práctica agrícola notoriamente conocida. Esto es, es perfectamente factible que de las medidas para evitar plagas, y en concreto la de Ceratitis capitata, se encargara un tercero ajeno a PAVISA ALGINET SL, como las que se realizan por la Administración pública competente (a ellas se refieren los informes periciales de la actora, específicamente el del Sr. Fausto ), o bien al propio vendedor de la cosecha, al agricultor, o a otro profesional, entre otras posibilidades. Cuando se le pregunta al Perito de la demandada, Sr. Felicisimo , se limita a afirmar que de estos tratamientos para las plagas no podía encargarse FRUTAS SUSAGNA SA porque estaba en Lleida y los campos en Valencia, pero no excluye que se pudieran realizar por un tercero. De suerte que estas consideraciones que se efectúan en la Sentencia de instancia no son de ningún modo ilógicas, como sostiene la apelante en su recurso.
Con arreglo a las consideraciones expuestas, debemos estimar que las conclusiones de la Magistrada a quo son conformes con el resultado que arroja la prueba practicada y con las normas de interpretación de los contratos de los arts. 1281 y siguientes CCivil, sin que puedan reputarse ni ilógicas ni arbitrarias. Procediendo por tanto la desestimación del recurso.
TERCERO . Por último, por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, hay que señalar que la regla general del art. 394 LECivil es la de imponer las costas a quien ve desestimadas todas su pretensiones conforme al principio del vencimiento, y solo excepcionalmente cabe su no imposición en el caso de concurrir dudas de hecho o de derecho. En el presente supuesto la apelante se limita a aludir a dudas interpretativas del contrato; sin embargo, no ofrece ningún argumento que permita apreciar que nos hallamos en uno de los supuestos que justifican que nos apartemos de la regla general, por lo que no procede sino mantener la condena en costas de la primera instancia.
CUARTO . La desestimación del recurso de apelación, conforme al art. 398 con relación al art. 394 LECivil , comporta la imposición de las costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por FRUTAS SUSAGNA SA contra la Sentencia nº 253 de 1 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 1173/2016, y CONFIRMAMOS la citada Resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Así lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
