Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 430/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 251/2019 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 430/2019
Núm. Cendoj: 28079370142019100394
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17987
Núm. Roj: SAP M 17987:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.096.00.2-2017/0006416
Recurso de Apelación 251/2019
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 1/2018
APELANTE:D. Onesimo
PROCURADOR Dña. LETICIA CHIPPIRRAS TRENADO
APELADO:Dña. Florencia
PROCURADOR Dña. MARTA LUCAS CEDILLO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero, en los que aparece como parte apelante D. Onesimo representado por la Procuradora Dña. LETICIA CHIPPIRRAS TRENADO y defendido por la Letrada Dña. INMACULADA MANSO MERCHAN, y como parte apelada Dña. Florencia, representada por la Procuradora Dña. MARTA LUCAS CEDILLO y defendida por el Letrado D. CARLOS MUÑOZ GOMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/02/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 18/02/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Onesimo, frente a Dª Florencia y debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones deducidas contra ella y a condenar en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Onesimo, al que se opuso la parte apelada Dña. Florencia, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2019.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada.
La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda presentada por don Onesimo contra doña Florencia, en reclamación de 27.288'26 €, ejercitando acción por responsabilidad contractual, derivada del incumplimiento por la demandada de la obligación asumida en escritura pública otorgada el 18 de Diciembre de 2015, para la liquidación de la sociedad legal de gananciales del matrimonio disuelto de los litigantes.
Explica la sentencia que, en el marco de esa liquidación de bienes gananciales, el demandante se comprometió a pagar a la Agencia Tributaria la deuda, contraída por ambos cónyuges, de 27.288'26 €, comprensiva de 24.209'73 € de principal, más intereses. Alega el demandante que sobre dicha deuda se tramitaba expediente administrativo, al que se puso fin mediante resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo, abriendo la vía contencioso-administrativa. Que dicha resolución definitiva fue notificada a doña Florencia, quien no comunicó esa circunstancia a don Onesimo, impidiendo así que éste pudiera interponer recurso o ejercitar las acciones oportunas. Que tampoco doña Florencia presentó recurso o ejercitó acciones, y que con dicha conducta pasiva, la demandada vulneró la obligación por ella adquirida en la escritura de liquidación de gananciales, en la que en relación con la referida deuda tributaria se comprometió a ' suscribir a tal efecto cuanto recursos, demandas y demás documentos públicos y/o privados fueren necesarios para proseguir con dichos recursos'.
La sentencia razona que, de conformidad con los arts. 1101 y concordantes Cc., existe la presunción de responsabilidad del deudor por incumplimiento, soportando la carga de demostrar su ausencia de culpa. Al mismo tiempo, incumbe al acreedor la carga de probar la relación causal existente entre el incumplimiento del deudor y el daño o perjuicio cuya reparación reclama, de forma que, una vez acreditado el nexo causal, se presume la culpa. En el supuesto enjuiciado, no está probado que haya existido un incumplimiento por la demandada que permita atribuirle responsabilidad. La resolución administrativa que, en versión del demandante, habría sido notificada a doña Florencia el 14 de Diciembre de 2016, se refiere a otro expediente, denominado ' sanciones gestión 100 2008', con número de liquidación diferente al indicado en la demanda y que anula una sanción por 10.250 €. A mayor abundamiento, tampoco acredita la parte actora ningún perjuicio que pudiera derivarse del hipotético incumplimiento que atribuye a la demandada.
Por todo lo cual desestima la demanda.
SEGUNDO.-Motivos de recurso.
Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación el demandante, alegando que la sentencia valora erróneamente el pacto contractual, reflejado en la escritura de liquidación de gananciales, en la que se alude a las obligaciones contraídas constante matrimonio ante la Agencia Tributaria, con motivo de garantizar dos deudas tributarias por revisión de las respectivas declaraciones de IRPF, ejercicio de 2008, recurridas individualmente por las partes, por no conformidad con las mismas, ni con sus sanciones e intereses. Todo ello en relación con las dos escrituras de reconocimiento de deuda y constitución unilateral de garantía hipotecaria, otorgadas el 8 de Octubre de 2013, unidas a la demanda como documentos números 2 y 3. Asimismo, en relación con la documentación relativa al expediente NUM000, y liquidación NUM001, para don Onesimo, y expediente NUM002, y liquidación NUM003, para doña Florencia. Se extractan las alegaciones de parte formuladas en la primera instancia que se estiman relevantes, y se alude al contenido de la prueba documental aportada.
Seguidamente, bajo la rúbrica de ' pronunciamientos que se impugnan de la sentencia'se menciona la discrepancia con diversos aspectos de la fundamentación jurídica de la sentencia ( art. 209.3ª L.E.c.). No con los pronunciamientosde la sentencia, que pertenecen a su fallo o parte dispositiva (art. 209.4ª). En todo caso, se dice que la sentencia confunde la deuda total pagada por el actor con la contraída únicamente por la demandada, por 27.288'26 €. Se alega haber quedado identificada la resolución administrativa que fue notificada a la demandada, pese a la negativa de ésta. Se discrepa sobre la falta de prueba del incumplimiento contractual atribuido a la demandada. Se reitera que la resolución de 28 de Noviembre de 2016 aportada con la contestación, y que fue notificada a la demandada según ésta reconoce, mantiene una conexión absoluta con el expediente administrativo con clave de liquidación NUM003, con el número de referencia NUM004 ó NUM005, siempre por el concepto de IRPF ejercicio de 2008. Asimismo, se dicen erróneos los razonamientos de la sentencia alusivos a la inexistencia de perjuicio al actor. Y se impugna el pronunciamiento sobre condena en costas.
Se denuncia en el recurso la infracción de los arts. 216 y 217 L.E.c., significadamente el apartado 7 de este precepto sobre la facilidad probatoria y disponibilidad de la fuente de la prueba.
Argumenta el recurso que ha quedado probada la existencia de la obligación contraída en escritura pública, así como el pago por el demandante de 27.288'26 €. E igualmente la existencia de una liquidación provisional a cargo de doña Florencia, con referencia NUM004, girada el 12 de Febrero de 2013 (f. 131 y 132 del expediente administrativo) de 24.209'73 €. Por el expediente sancionador a doña Florencia, con número de referencia NUM006 se giró una sanción de 10.250 €, y la Agencia Tributaria notificó todo ello sólo al sujeto pasivo interesado, es decir, en ese caso a doña Florencia. El actor, al presentar la demanda, no puede identificar la fecha exacta de la resolución correspondiente a doña Florencia, que no ha podido ser recurrida por dejar pasar los plazos correspondientes, de forma que la juzgadora no puede exigir al demandante la identidad absoluta que se requiere en la sentencia, sino la presunción de su existencia y la segura notificación a la demandada.
Ha quedado probada la falta de diligencia de la demandada, al haber incumplido la obligación de comunicar la resolución recibida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Y genera confusión al aludir a otra resolución dictada en relación con el expediente sancionador con número NUM006.
Se denuncia error en la valoración de la prueba, reiterando argumentos ya incluidos en los anteriores motivos de recurso.
En el motivo tercero de recurso se denuncia infracción del art. 1152 Cc. y 218 L.E.c., por haberse pactado previamente el perjuicio derivado del incumplimiento de la obligación.
Se impugna el pronunciamiento sobre condena en costas por concurrir dudas fácticas y jurídicas.
TERCERO.-Hechos incontrovertidos y probados.
Antes de analizar los motivos de recurso, y en respuesta a las alegaciones en él contenidas, parece oportuno establecer los hechos relevantes a la resolución del litigio y que son incontrovertidos o resultan de la prueba practicada:
1.- Los litigantes, don Onesimo y doña Florencia, tras recaer sentencia de divorcio, otorgaron escritura de liquidación de la sociedad de gananciales el 18 de Diciembre de 2015, incluyendo en las partidas del pasivo sendos reconocimientos de deuda, frente a la Agencia Tributaria, en el expediente NUM000, y liquidación NUM001, para don Onesimo, y expediente NUM002, y liquidación NUM003, para doña Florencia, por importes respectivos de 24.900'65 € y de 24.209'73 €, ambas pendientes de impugnación, y reflejadas en escritura de reconocimiento de deuda de 8 de Octubre de 2013 (documentos 1 y 2 de la demanda). El mismo día 8 de Octubre de 2013, en garantía de esas deudas, y de sus intereses, los litigantes habían otorgado escritura de constitución de hipoteca (f. 121, documento 3 de la demanda).
Las referidas deudas dimanaban de la revisión por la Agencia Tributaria de las respectivas liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de don Onesimo y doña Florencia, para el ejercicio de 2008, por no aceptarse la deducción por compra de vivienda habitual incluida en tal impuesto por ambos declarantes. Las resoluciones dictadas al respecto por la Agencia Tributaria se encontraban pendientes de impugnación en vía administrativa.
2.- En el reparto de bienes y derechos de la sociedad de gananciales reflejado en la escritura de 18 de Diciembre de 2015, correspondió a don Onesimo la obligación de pago de ambas deudas contraídas frente a la Agencia Tributaria. Igualmente en la escritura se pactó que si de los recursos administrativos se obtuvieran beneficios o perjuicios, don Onesimo sería el único beneficiario o perjudicado de tal resultado, ' obligándose desde este momento doña Florencia a suscribir a tal efecto cuantos recursos, demanda y demás documentos públicos y/o privados fueren necesarios para proseguir con dichos recursos hasta el momento en que don Onesimo decidiere(...)' ante esa u otra instancia administrativa o judicial, así como a otorgar a tal efecto poderes de defensa y representación, y a autorizar el cobro de las cantidades resultantes.
Añade el pacto ' Si por cualquier causa o motivo, doña Florencia incumpliere los anteriores pactos y obstaculizara de alguna forma la tramitación de los recursos interpuestos o aquellos futuros y demanda que hubieren de darse negándose a ello, desde este momento asume que los perjuicios que ello ocasionare a don Onesimo serían considerados, como mínimo, en el importe de la deuda principal y los procesos de recursos de expediente e liquidación de doña Florencia, y solo entonces se obligaría ella a resarcir tal daño con la devolución a don Onesimo de todo lo pagado por éste en su nombre'
3.- Respecto de la liquidación antes citada a cargo de don Onesimo, identificada como NUM001, seguida por el concepto de Liquidación Provisional IRPG 2008 Anual, la Administración de Móstoles de la Agencia Tributaria dictó resolución desestimatoria de recurso de reposición interpuesto por don Onesimo (f. 157), denegando aplicar la deducción por vivienda habitual en el ejercicio de 2008, por no considerarse vivienda habitual ninguno de los inmuebles designados por el interesado. Salvo error, no se observa la fecha en que recayó la resolución, constando únicamente que se emitió en respuesta al escrito presentado por don Onesimo el 6 de Marzo de 2013. Tal resolución era susceptible de impugnación mediante reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.
Idéntica resolución desestimatoria del recurso de reposición, y en iguales términos, recayó para la liquidación a cargo de doña Florencia, identificada como NUM003 (f. 297, documento 5 de la contestación). Dicha resolución está fechada el 15 de Marzo de 2013 (f. 299), y fue notificada a doña Florencia el 5 de Abril de 2013 (f. 336).
4.- El 18 de Mayo de 2017, don Onesimo accedió a la sede electrónica de la Agencia Tributaria, recibiendo notificación del citado 'Acuerdo resolución-reposición, Liq.Prov.IRPF' 2008 Anual (f. 153, doc. 4 de la demanda), desestimatorio de su recurso, referido a su propia liquidación número NUM001.
5.- La citada resolución denegatoria fue impugnada por don Onesimo ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, interponiendo la correspondiente reclamación económico-administrativa el 24 de Mayo de 2017 (f. 154).
6.- Frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición respecto de la liquidación a cargo de doña Florencia (notificada a ésta, como queda dicho, el 5 de Abril 2013), se interpuso Reclamación Económico- Administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, con fecha 9 de Abril de 2013, que resultó desestimada mediante resolución de 28 de Noviembre de 2016 (f. 346). No consta la interposición de recurso alguno contra esa resolución (f. 349).
7.- El 15 de Noviembre de 2017, la administración tributaria, tras autorizar la cancelación de la hipoteca constituida por los litigantes en garantía del pago aplazado de la deuda, comunicó dicha autorización al Registro de la Propiedad. La autorización referida se otorgó como consecuencia del pago por don Onesimo de la deuda tributaria descrita, relativa a la Liquidación Provisional IRPF 2008, incluyendo la deuda a cargo de doña Florencia (f. 256, documento 8 de la demanda).
CUARTO.-Presupuestos de la responsabilidad contractual.
Ejercitada en la demanda una acción indemnizatoria por responsabilidad contractual, con fundamento en el art. 1101 Cc., se requiere la justificación de los elementos que la generan, consistentes en la demostración de un daño o perjuicio, en este caso patrimonial, causalmente vinculado con la contravención de una obligación dimanante de un contrato.
En el supuesto enjuiciado, el relato de los hechos probados evidencia que no está probada la existencia de un menoscabo patrimonial para el demandante, ni como daño emergente, ni como lucro cesante, incumbiendo al demandante la carga de justificar tanto su existencia, como su cuantía ( art. 217.2 L.E.c.).
Como fundamento de la pretensión litigiosa, se atribuye a la demandada el incumplimiento de su obligación de comunicar al actor las notificaciones recibidas en la tramitación de expediente administrativo relativo a la liquidación del IRPF, ejercicio de 2008, derivado de haberse rechazado por la administración tributaria la deducción pretendida por los litigantes por compra de vivienda habitual.
Sobre dicha cuestión, se ha declarado probado que la Agencia Tributaria rechazó los recursos de reposición interpuestos en Marzo de 2013 para las liquidaciones correspondientes a don Onesimo y a doña Florencia, denegando la aplicación de la referida deducción. La resolución desestimatoria recaída respecto de doña Florencia se notificó el 5 de Abril de 2013, y frente a ella se presentó reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, el día de 9 de Abril de 2013, que resultó desestimada mediante resolución de 28 de Noviembre de 2016. No consta la interposición de recursos contra esa resolución. En cuanto a la resolución desestimatoria respecto de don Onesimo, se notificó mediante acceso del interesado a la sede electrónica de la Agencia Tributaria, el 18 de Mayo de 2017, y frente a ella se presentó reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 24 de Mayo de 2017. No consta haber recaído resolución en esa reclamación, ni en su caso que se haya interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a lo que hubiera acordado el Tribunal Económico Administrativo Regional.
Por lo expuesto, no está probada la causación de daño o perjuicio patrimonial alguno al demandante. Pues a tal efecto sería necesario demostrar que la reclamación económico-administrativa presentada por don Onesimo en Mayo de 2017, hubiera resultado total o parcialmente estimada. O bien que los eventuales recursos contencioso-administrativos interpuestos por don Onesimo frente a la posible resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa hubieran resultado total o parcialmente estimados. No siendo así, debe concluirse que la actuación de doña Florencia ha resultado del todo neutra, sin generar menoscabo patrimonial alguno al demandante.
Al no estar probada la causación de daños o perjuicios, que constituyen presupuesto necesario de la acción indemnizatoria por responsabilidad civil contractual, ex art. 1101 Cc, e incumbiendo al demandante la carga de la prueba, procede desestimar la demanda.
En el tercer motivo de recurso se denuncia infracción del art. 1152 Cc. Sin embargo, tal alegación vulnera la causa de pedir de la demanda, cuya pretensión se fundó exclusivamente en el régimen normal de cumplimiento de las obligaciones ( arts. 1101 y concordantes Cc.), y no en el régimen excepcional representado por las obligaciones con cláusula penal (arts. 1152 y ss.). Por ello, dicho motivo de recurso constituye una cuestión nueva que pretende introducirse en la fase de recurso de apelación, no alegada ni debatida durante la primera instancia, en contravención del principio general ' pendente apellatione nihil innovetur', manifestación del más amplio 'lite pendente nihil innovetur'. La admisión de esa alegación en la segunda instancia entrañaría indefensión a la parte demandada.
Al sólo efecto de no dejar incontestada la referida alegación, aunque no resulte útil a la resolución del recurso, cabe añadir que el pacto alcanzado entre las partes, y que se hace valer en la demanda, no constituye una cláusula penal. Declara que ' Si por cualquier causa o motivo, doña Florencia incumpliere los anteriores pactos y obstaculizara de alguna forma la tramitación de los recursos interpuestos o aquellos futuros y demandas que hubieren de darse negándose a ello, desde este momento asume que los perjuicios que ello ocasionare a don Onesimo serían considerados, como mínimo, en el importe de la deuda principal y los intereses pagados a la Agencia Tributaria durante la tramitación del proceso de recursos al expediente de liquidación de doña Florencia, y solo entonces se obligaría ella a resarcir tal daño con la devolución a don Onesimo de todo lo pagado por éste en su nombre'. Es decir, no asocia el incumplimiento obligacional al pago directo de una indemnización predeterminada. Por el contrario: (i) utiliza el modo verbal subjuntivo, que alude a la posibilidad o eventualidad de causación de perjuicios (que ello ocasionare). Es decir, sólo contempla indemnización si se materializa la causación de un perjuicio; (ii) no predetermina la cuantía indemnizatoria, sino que establece una cuantía mínima vinculante en el caso de que deba calcularse el perjuicio que pudiere ocasionarse, sin límite máximo indemnizatorio.
QUINTO.-Costas.
En atención a la causa de desestimación de la demanda, no se aprecian dudas fácticas o jurídicas que justifiquen excepcionar el principio del vencimiento en materia de condena en costas, en relación con el art. 394 L.E.c.
Las costas de la segunda instancia deben imponerse a la parte apelante, ex art. 398 L.E.c.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Chippirrás Trenado en representación de don Onesimo, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Navalcarnero, bajo el número 1 de 2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0251-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a tres de febrero de dos mil veinte.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
