Sentencia CIVIL Nº 430/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 430/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 352/2018 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: IZQUIERDO MORENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 430/2019

Núm. Cendoj: 35016370052019100388

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1653

Núm. Roj: SAP GC 1653/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000352/2018
NIG: 3501741120160002229
Resolución:Sentencia 000430/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000248/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario
Apelado: Mercedes ; Abogado: Manuel Travieso Darias; Procurador: Agustin David Travieso Darias
Apelado: Raimundo ; Abogado: Manuel Travieso Darias; Procurador: Agustin David Travieso Darias
Apelante: Romeo ; Abogado: Francisco Jose Jerez Gamez; Procurador: Araceli Colina Naranjo
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García van Isschot
Doña María del Carmen Izquierdo Moreno
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 30 de septiembre de 2019
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2017 dictada por el Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Puerto del Rosario en los autos referenciados seguidos a instancia
de la parte demandante, DON Romeo , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña
Araceli Colina Naranjo y asistida por el Letrado Don Francisco José Jerez Gámez, contra DOÑA Mercedes y
DON Raimundo , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Agustín David Travieso

Darias y asistida por el Letrado Don Manuel Travieso Darias, siendo ponente el Sra. Juez Doña María del Carmen
Izquierdo Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Puerto del Rosario se dictó sentencia, por la que se resolvía el Juicio Ordinario n.º 248/2016, cuya fallo literalmente establece: ' Desestimo íntegramente la demanda presentada por Romeo contra Raimundo y Mercedes , con imposición de costas a la parte actora'

SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Mediante providencia de fecha de 19 de julio de 2019, sin necesidad de vista se señalo para discusión, votación y fallo el día 10 de septiembre de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el procedimiento de origen consta que: 1.- El día 1 de marzo de 2016 se presentó por DON Romeo demanda juicio ordinario contra DOÑA Mercedes y DON Raimundo por la que reclamaba que se dictase sentencia en la que: a) Se declare la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración b) Se condene a los demandados a cerrar, a su costa, las ventanas abiertas en la pared medianera, eliminar las ventanas correderas instaladas en el lateral de la terraza y eliminar el extractor estático circular instalado en la propiedad del actor c) Se condene en costas a la parte demandada. Considera que al llevar las ventanas abiertas más de 30 años, y al tratarse de un muro medianero, habría prescrito la acción ejercitada.

2.- DOÑA Mercedes y DON Raimundo se oponen a lo solicitado de contrario alegando que los huecos de las ventanas se abrieron en 1975. Alegan que que la antena y el extractor ya han sido colocados de forma que no invaden la propiedad del actor.

3.- La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta.



SEGUNDO.- La parte apelante se alza frente a la resolución dictada en primera instancia alegando como motivos de apelación: 1.- Infracción del artículo 1963 del Código Civil.

2.- Error en la apreciación de la prueba.

La parte apelada se opone a lo interesado en el recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Infracción del artículo 1963 del Código Civil. Errónea valoración de la prueba.

Esta Sala coincide tanto con la aplicación del derecho como con la valoración de la prueba que se ha realizado en la primera instancia. En este sentido hay que tener en cuenta que: 'el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba (STS 25-1- 93), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ).( sentencia de 22 de octubre de 2013 dictada por esta sección) En relación con la posible infracción de la artículo 1963 del Código Civil, la misma no se produce. Como reconoce el propio apelante es jurisprudencia ya consolidadada que si los huecos se se abren en pared propia, se considera que la servidumbre de luces y vistas es negativa, y empieza a contar el plazo de prescricipción desde que el dueño del predio dominante realiza un acto obstativo o contrario a dicha servidumbre. Mientras que si la pared es medianera o propia del dueño del predio sirviente, la servidumbre es negativa, y el plazo de prescripción de 30 años empieza a contar desde el momento es que se abrieron tales huecos o ventanas. En este caso no se discute que el muro es medianero, por lo que la servidumbre ha de ser considerada positiva, y tal y como hace el juzgador de instancia, el plazo se computa desde que se abrieron los huecos.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba tampoco se aprecia por esta Sala. En relación con las ventanas, las testigos que deponen en el acto de la vista, que manifiestan no tener interés en el pleito aunque puedan tener mas trato con la parte demandada, declaran de una forma objetiva y plenamente creíble que todas las ventanas, incluida la del baño, se encontraban ya abiertas desde hace más de 30 años. Las dos ventanas aparecen ya previstas en el croquis de 1975 que describe la vivienda. El hecho de que la ventana pequeña aparezca con signos de obra, no tiene porque indicar que se ha abierto hace poco, máxime cuando el propio actor reconoce que llegó a un acuerdo para que los actores realizaran obras en las ventanas para que las mismas no invadieran su intimidad. En relación con la terraza, la misma, sin cerramiento, aparece ya también prevista en el croquis de 1975, por lo que la acción para pedir su cerramiento habría prescrito, así como la de pedir su elevación. Pero es que los actores, han procedido ha realizar una obra para su cerramiento con un material translúcido, y como ya estableció esta Sala en la sentencia de 20 de julio de 2015, citada por la parte recurrida, dicha construcción no tiene la consideración de hueco o ventana, sino de muro.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación formulado procede imponerle la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando la pérdida del depósito que hubieren constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1.-. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto porla representación procesal de DON Romeo contra la sentencia de fecha de 3 de julio de 2017dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Puerto del Rosario, en el juicioordinarionº248/2016yla confirmamos; 2. Imponemos alapelante las costas en esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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