Sentencia CIVIL Nº 430/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 430/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 698/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 430/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100427

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2360

Núm. Roj: SAP TF 2360/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000698/2019
NIG: 3803842120190002385
Resolución:Sentencia 000430/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000226/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: CDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ; Abogado: Javier Cenzual Miñano; Procurador: Sonia
Gonzalez Gonzalez
Apelante: Camila ; Abogado: Desiree De Fatima Santana Hernandez; Procurador: Patricia Cabrera Aguirre
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de diciembre de 2019.
VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Santa
Cruz de Tenerife, de fecha 2 de septiembre de 2019, en autos de Juicio Verbal 226/2019, seguido el recurso
a instancia de Dña. Camila , representada por la Procuradora Dña. Patricia Cabrera Aguirre, y asistida de la
Letrada Dña. Desiré de Fátima Santana Hernández; contra la parte demandante Comunidad de Propietarios
EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Dña. Sonia González González, y asistida del Letrado D. Javier
Cenzual Miñano.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , debo condenar y condeno a Dña. Camila a que abone a la actora la cantidad de 3.258,41 euros, más 15,64 euros de gastos de requerimiento, más intereses legales y procesales devengados y con condena en costas.

Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( art. 455 LECn).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS, En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art. 458 LECn).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose practicado en esta segunda instancia prueba.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.

Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la LOPJ.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la sentencia estimatoria dictada en juicio de reclamación de cuotas debidas a la Comunidad de Propietarios a una propietaria morosa. Recurrida la misma por la demandada, quien alega pluspetición, no consigna ni abona las cantidades a las que fue condenada en la sentencia. Requerida a efectos de que acreditara el pago o la consignación en cuantía y tiempo, la recurrente no ha realizado manifestación alguna, por lo que no se acredita el cumplimiento del requisito procesal.



SEGUNDO.- La falta de acreditación del requisito procesal previsto en el artículo 449.4 de la LEC, que establece: 'En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.', conforme a lo previsto en dicho precepto y a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, ha de llevar consigo la desestimación del recurso.

Cabe la cita, a estos efectos, por ser más reciente, de la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 de 29 de octubre de 2019 ROJ: STS 3379/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3379 Sentencia nº 567/2019, Recurso nº 1660/2017, que establece: "La parte recurrida sostiene que el recurso de casación es inadmisible según lo dispuesto por el artículo 449.4 LEC pues se interpuso sin haber dado cumplimiento a la exigencia que en dicha norma se contiene acerca de tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria, sin que quepa subsanación respecto a la omisión de dicho requisito y sí únicamente en cuanto a la acreditación de su cumplimiento (artículo 449.6).

Efectivamente, así resulta de las actuaciones ya que, interpuesto el recurso de casación en fecha 5 de abril de 2017, la consignación de la cantidad objeto de la condena no se había efectuado ni se produjo hasta el 25 de agosto siguiente, acreditándose ante esta sala con fecha 5 de septiembre de 2019.

El reciente auto de esta sala de fecha 25 de septiembre de 2019 (Recurso de Casación núm. 129/2019), viene a reiterar la doctrina constante en el sentido de que la exigencia contenida en el artículo 449 LEC 'se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial , cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993, 249/1994 y 26/1996), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1706-3º de la LEC de 1881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que actualmente también lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.1, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad'.

La inadmisibilidad del recurso comporta ahora su desestimación." La causa de inadmisibilidad, como indica el alto Tribunal, se torna en causa de desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada, de acuerdo con lo que establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido en atención a cuanto dispone la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimando, por causa de inadmisibilidad, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Camila , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 2 de septiembre de 2019, en autos de Juicio Verbal 226/2019, 1º.- CONFIRMO la expresada resolución.

2.- Condeno a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la firma y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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