Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 430/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 192/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 430/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100351
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5411
Núm. Roj: SAP V 5411:2019
Encabezamiento
Rollo nº 000192/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 430
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Magistrados/as
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 203/18, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PICASSENT, entre partes; de una como demandante - apelante/s Amparo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE GALLEGO FIGUEROA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ROBERTO VALLE, y de otra como demandado- apelado/s Emiliano, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN JOSE CORELLA MIGUEL y representado por el/la Procurador/a D/Dª AMPARO GARGALLO JAQUOTOT.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PICASSENT, con fecha 21/12/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Roberto Valle, en nombre y representación de Dña. Amparo, debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado D. Emiliano, de las peticiones en su contra, con imposición de todas las costas de este procedimiento a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28/10/2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se formula por la parte demandante D. Amparo contra la sentencia que desestimó su demanda de juicio ordinario interpuesta contra D. Emiliano para que, se declarara la resolución del contrato de arrendamiento de 1-10-2013 sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Picassent por haber sido entregada con una serie de desperfectos no advertidos antes que la hacían inhabitable con el correspondiente incumplimiento del demandado sobre el que insta también su condena al pago de 1.200 euros que comprenden: 300 euros de la fianza y las mensualidades de renta de enero, febrero y marzo del 2014 abonadas siendo que tal vivienda ya no se ocupaba .
Se basa el recurso en que dicha sentencia vulnera el art.447.2 de la LEC al venir a apreciar la excepción de cosa juzgada en relación con un previo proceso de desahucio por falta de pago de las rentas y en reclamación de éstas respecto de la misma vivienda y partes actuales siendo que, la dictada en este proceso sumario, del que no tuvo conocimiento, no produce aquel efecto en el presente .
La parte demandada, se opuso al recurso,por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia .
SEGUNDO.-Esta Sala,da por reproducida la fundamentación de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso con revisión de las pruebas y de las normas y doctrina aplicables,primero en lo que afecta al de carácter procesal. 1)Como normas y doctrina citamos :
-Sobre el ámbito de la presente elartículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, señala "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, en coherencia con el inicio de la litispendencia y la perpetuación de la jurisdiucción que se inicia con la interposición de la demanda y la contestación a ella, es reiterada la jurisprudencia según la cual:'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
-Sobre la cosa juzgada en general el art.222 de la vigente LEC, señala sobre la cosa juzgada material'1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 delartículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en elartículo 11 de esta Ley.En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Pòr su parte el art. 400 de la misma LEC dice:'Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos 1.Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.2.De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
-Ya sobre el caso, el art.447. 2 de la misma LEC dice que no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.
Sobre la interpretación de esta norma, escriterio de esta Sala el fijado en nuestra sentencia de 4-7-2012 ,Rollo 118/2012 '... -Con este tenor y estando a que el art.447.2 de la LEC que excluye la cosa juzgada en los casos de deshaucio,,es obvio que la Ley de Enjuiciamiento civil ha puesto un límite a la reconvención , a su posibilidad, en relación a estos juicios de desahucio, y que tal limitación tiene su fundamento en la evitación que terceras cuestiones ajenas al hecho mismo que justifica la acción de recuperación de la posesión produzca su interrupción y, consecuentemente, distorsionada en perjuicio de la acción que se ejercita..
-Sin embargo en el caso y más cuando se ha desistido del desahucio, y sólo se mantiene la de reclamación de cantidad de las rentas adeudadas que se ejercita acumulativamente con la primera ,como permite tal art.438 ,cabe decir en relación a esta segunda acción, que su naturaleza no se diluye por su ejercicio acumulativa a la primera de las indicadas, ni constituye freno a la formulación de una demanda reconvencional.Así , estamos ante la existencia de un proceso de contenido más amplio en el que se prescinde de la naturaleza especial, sumaria y restringida del juicio de desahucio por falta de pago, en cuanto se amplía el contenido de las alegaciones y pruebas de las cuestiones debatidas, tanto del pago, como de la corrección de las cantidades reclamadas, ,sin que operen por tanto las restricciones probatorias características del juicio de desahucio, ni las llamadas cuestiones complejas propias de dicho procedimiento
-Ahora bien, sobre la anterior premisa que no veta la reconvención habrá que ver si la misma determina la improcedencia del juicio verbal y si no hay conexión entre sus pretensiones y las de la demanda principal, que es lo que acontece en esta litis porque su cuantía supera la de 6000 euros por la que se puede seguir éste y porque, aún prescindiendo de ello entendiendo que el mismo aquí se sigue por la materia, esa conexión no existe entre dichas pretensiones de la demanda y reconvencionales .En efecto ,en la primera se hace una reclamación de rentas, que junto a cantidades análogas y siempre ambas vencidas y no pagadas, es la única posible y que permite su acumulación al deshaucio de modo que nada más se puede reclamar aunque el arrendatario debiera otras por otro título ,y,en la segunda se hace una reclamación de otras sumas ajenas a estas rentas, que parten de la determinación de un incumplimiento por el actor inicial del pacto de 30-4-10 y que , aún de ser admisible como alegación de una mera compensación de sus respectivas deudas sin uso de esa via reconvencional tambien sería rechazable pues ,basada dicha reconvención en una valoración de enseres y muebles según facturas que se aportan no concurren los requisitos para que proceda tal compensación ,cuales son : la reciprocidad y propio derecho ( art. 1195 del Código Civil ),que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro ( art. 1196del Código Civil ),que las dos deudas han de consistir en una cantidad de dinero, o si las cosas debidas son fungibles, han de ser de la misma especie y también de la misma calidad si ésta se hubiese designado ( art. 1196.2º del Código Civil ,que las deudas estén vencidas ( art. 1196.3º del Código Civil ),que las deudas sean líquidas o cuando,dentro del proceso se encuentran los elementos de hecho imprescindibles para poder proceder a la liquidación de las deudas,que dichas deudas sean exigibles ( art. 1196.4º del Código Civil ,que ninguna esté sujeta a retención ni sea objeto de contienda promovida por tercera persona y notificada oportunamente al deudor ( art. 1196.5º CC )y,la ausencia de prohibición legal ( art. 1200 del Código Civil )'.
-Por su parte es reiterada la jurisprudencia sobre esta valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.
2)Revisando las actuaciones y pruebas y la valoración bajo el anterior prisma, cabe llegar a las consideraciones que pasamos a exponer, con la adelantada conclusión de su rechazo .
-No se debate y consta de modo documental que, en relación con el contrato de arrendamiento de 1-10-2013 sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Picassent se siguió ante el juzgado de 1ºInstancia nº 1 de Picassent Juicio verbal de desahucio más reclamación de rentas con el nº 496/2014 contra la hoy actora el que, tras no comparecer ésta se archivó por Decreto de 8-3-2015, que fue título para el despacho de ejecución por el auto de 13-5-2015 en los autos 383/2015 del mismo juzgado por importe de 3.916,76 euros de principal y 1.175 euros presupuestados para intereses y costas.
Si bien el demandante en el presente ya había remitido el 15-2-2014 burofax comunicando la resolución de igual contrato a la otra parte como arrendadora por los desperfectos y ausencia de servicios de la vivienda por los que en la actual demanda postula la misma y formula su reclamación de cantidad citada, ello, por su referida incomparecencia no lo alegó en el previo de desahucio más reclamación de rentas.
-Bajo estas premisas fácticas, no se considera que exista en el caso infracción del art.447.2 de la LEC pues, si bien es cierto que no producen efectos de cosa juzgada las sentencias dictadas en los juicios de desahucio como sumarios, cuando junto a él se acumula la acción de reclamación de cantidad de las rentas adeudadas ,como permite su art.438 ,en relación a esta segunda acción, su naturaleza no se diluye por su ejercicio acumulativa a la primera de las indicadas, de modo que estamos ante la existencia de un proceso de contenido más amplio en el que se prescinde de la naturaleza especial, sumaria y restringida de dicho juicio de desahucio por falta de pago, en cuanto se amplía el contenido de las alegaciones y pruebas de las cuestiones debatidas, tanto del pago, como de la corrección de las cantidades reclamadas, ,sin que operen por tanto las restricciones probatorias características del juicio de desahucio, ni las llamadas cuestiones complejas propias de dicho procedimiento ni sobre la reconvención que ,cabrá salvo que no se pueda ventilar en un juicio verbal.
En efecto, el aquí actor, pese a que ya había intentado la resolución extrajudicial del contrato por la existencia de desperfectos y ausencia de servicios en la vivienda que es su objeto, no compareció en el proceso previo de desahucio contra él instado por falta de pago de las rentas y en reclamación de éstas ni por ello, siendo que esta acción de reclamación acumulada le permitía hacerlo e incluso reconvenir,alegó aquéllos por lo que se concluye con que respecto de esta litis, concurre la preclusión alegatoria que regula el citado art.440 de la LEC que repetimos, señala que, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste y, en cuya aplicación ya hemos adelantado que procede el rechazo del recurso, igualmente procedente a mayor abundamiento, por la falta de prueba del incumplimiento del demandado siendo que se estuvo habitando dicha vivienda y que en el pacto 5º de tal contrato la arrendataria dijo aceptar y conocer su estado.
TERCERO .-Dados los anteriores razonamientos que han llevado al citado rechazo del recurso, las costas de esta alzada se imponen a la apelante, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Amparo, contra la sentencia de fecha 21/12/2018, dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Picassent en fecha 21/12/2018, debemos confirmarla en un todo.Todo ello con imposición de las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra esta resolución no cabe recurso salvo el de casación por interes casacional conforme a los arts.477.2.3º y 477 de la LEC en su redacción por la Ley 37/2011 ,y extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a treintade octubre de 2019.
