Última revisión
13/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 430/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 177/2019 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 430/2019
Núm. Cendoj: 07040470032019100237
Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:2207
Núm. Roj: SJM IB 2207:2019
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 24 de julio de 2019
Vistos por mí, don Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de Juicio Verbal nº 177/19, seguidos a instancia de Dña. Rosana, contra la entidad mercantil Air India, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento por la parte demandada del contrato de transporte aéreo que les ligaba en fecha 10 de enero de 2019 (para el trayecto Cochin-Delhi-Madrid-Palma). En este sentido, alega que el trayecto entre Cochin y Delhi se retrasó, impidiendo poder coger las conexiones, lo que le obligó a ser reubicados en unos vuelos posteriores, llegando a destino con más de 17 horas de retraso.
En base a ello se reclama por la actora el abono 600 € como compensación económica objetiva.
Frente a ello la demandada alega que no procede atender la reclamación de la parte actora sobre la base de una falta absoluta de prueba de los perjuicios sufridos, conforme a la normativa aplicable, el Convenio de Montreal.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.
En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
La solución de la controversia pasa, en primer lugar, por fijar el marco normativo aplicable al supuesto de autos.
En este caso las partes concuerdan que debe aplicarse el Convenio de Montreal, una vez que el avión partía de Cohin y que su destino final era Palma de Mallorca; asimismo no es objeto de discusión que la demandada, compañía que efectuó el transporte, es una compañía no comunitaria. Por ello la conclusión que se alcanza es que es procedente aplicar el Convenio de Montreal. Y en particular las reglas de los art.19 y siguientes.
De hecho, así lo dispone la STJUE de 11 de julio de 2019, cuando dispone en su parágrafo 17 'En virtud del artículo 3, apartado 1, letra a) del Reglamento nº261/2004, éste se aplicará, entre otros, a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado.'
La actora solicita la indemnización de 600 por el perjuicio sufrido, considerando que es una compensación objetiva y automática, aplicable por analogía de la normativa europea.
Para solventar este aspecto partimos del art.19 CM 1999 el cual reza lo siguiente: 'El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.'
De la lectura de dicho precepto se infiere la posibilidad de indemnizar a los pasajeros cuando exista un retraso en los vuelos; pero a diferencia de lo que sucede con el régimen del Reglamento 261/2004, la cuantificación de los perjuicios debe acreditarse por el pasajero, estableciendo el daño concreto, cuantificándolo y fijando el nexo de causalidad entre uno y otro. A partir de aquí surgen dos problemas en el marco de la petición cursada: si realmente se acreditan esos daños y si los mismos son indemnizables en el marco del CM 1999.
La condena por los daños y perjuicios que ahora se reclama, exige, con base en el CM 1999, la prueba de los mencionados daños y perjuicios, y que éstos han tenido su origen en el retraso.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, hay que señalar en primer lugar que la parte actora no ha desplegado actividad probatoria alguna para acreditar la realidad del mismo. Dentro de la dificultad que presenta la acreditación de ese elemento personal, y que la mera concurrencia de una de las causas previstas en la normativa internacional acerca del retraso no comporta la existencia directa e inmediata de ese impacto o zozobra, se hace preciso un acervo probatorio mínimo. Más aún cuando está al alcance de la parte acreditarlo.
De hecho, la actora a través de la demanda, de los fundamentos de derechos que invoca, refiere que dichos daños no necesitan de acreditación, sino que se infieren de la propia realidad del retraso. Pero como acabamos de analizar ese planteamiento es erróneo.
Específicamente, en la demanda rectora se considera que la indemnización debe concederse en concepto de daños morales, cosa que tampoco procede en el supuesto de autos.
En concreto para alcanzar esta conclusión debemos tener presente las siguientes ideas expuestas en la STS de 31 de mayo de 2000 que recoge la doctrina jurisprudencial sobre el daño moral señalando: 'Se afirma, en sede de prueba, que la jurisprudencia exige acreditar la realidad y alcance del daño, esto es, su existencia y contenido o entidad, y que ello es aplicable al daño moral, y en armonía con tal alegación se pretende que en el caso no se dio cumplimiento a la exigencia jurisprudencial, lo que debe determinar la consecuencia desfavorable para el actor, por incumbirle la carga, de la denegación de su pretensión indemnizatoria.
La temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (S. 21 octubre 1996), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (S. 15 febrero 1994), o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas (S. 3 junio 1991), en tanto en otras se exija la constatación probatoria (s. 14 diciembre 1993), o no se admita la indemnización - compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba (S. 19 octubre 1996 EDJ1996/8164 ). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (s. 23 julio 1990, 29 enero 1993, 9 diciembre 1994 y 21 junio 1996), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994. Cuando el daño moral emane de un daño material ( s. 19 octubre 1996), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la 'in re ipsa loquitur', o cuando se da una situación de notoriedad (Ss. 15 febrero 1994, 11 marzo 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria. (...)
Las sentencias del Tribunal Supremo han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995), relativa e imprecisa (SS. 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (Ss. 9 mayo 1984, 27 julio 1994, 22 noviembre 1997, 14 mayo y 12 julio 1999, entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del 'pretium doloris' y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional (Sentencias 28 febrero, y 14 diciembre 1994, y 21 octubre 1996), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria ( Sentencias 22 mayo 1995, 27 enero 1997, 28 diciembre 1998 y 27 septiembre 1999 ) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho, (S. 27 julio 1994), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual (Ss. 12 julio 1999, 18 noviembre 1998, 22 noviembre 1997, 20 mayo y 21 octubre 1996), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria.
La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999).'
Aplicando la anterior jurisprudencia al caso de autos, hay que señalar en primer lugar que la parte actora no ha desplegado actividad probatoria alguna para acreditar la realidad del mismo. Dentro de la dificultad que presenta la acreditación de ese elemento personal, y que la mera concurrencia de una de las causas previstas en la normativa internacional acerca del retraso no comporta la existencia directa e inmediata de ese impacto o zozobra, se hace precisa un acervo probatorio mínimo. Más aún cuando está al alcance de la parte acreditarlo.
De hecho, la actora a través de la demanda, de los fundamentos de derechos que invoca, refiere que dichos daños no necesitan de acreditación, sino que se infieren de la propia realidad de la cancelación y de tratarse del viaje de novios. Pero como acabamos de analizar ese planteamiento es erróneo.
Por todo ello una vez que no se prueban, no procede estimar la demanda al respecto
Por ello procede desestimar la demanda.
En cuanto a las costas, dada la desestimación de la demanda, procede imponerlas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Rosana, contra la entidad mercantil Air India, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda. Todo ello con imposición de las costas a la actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN

