Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 430/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1645/2019 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 430/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100407
Núm. Ecli: ES:APA:2020:836
Núm. Roj: SAP A 836/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1645-M1586/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 464/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TORREVIEJA-3
SENTENCIA NÚM. 430/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco-José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a catorce de mayo de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio
Ordinario número 464/17, sobre seguro de asistencia médica, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte
actora, Doña Sonia y Don Dimas , representada por la Procuradora Doña María Miralles Piqueras, con la
dirección de la Letrada Doña Inés Abad Esteve y; como apelada, la parte demandada, ASISTENCIA SANITARIA
INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A. (ASISA), representada por la Procuradora Doña María Luisa Mínguez
Vallés, con la dirección del Letrado Don Pedro Antonio Sillero Olmedo.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 464/17 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Torrevieja, se dictó Sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Miralles Piqueras en nombre y representación de Dimas y de Sonia frente a ASISA ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, imponiendo las costas causadas en esta instancia a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a la Sección Novena de la Audiencia Provincial con sede en Elx, la cual formó el Rollo número 826/19 en el que se acordó mediante Auto de fecha 23 de octubre de 2019 la inhibición en favor de esta Sección al ser competente por razón de la materia.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, donde fue formado el Rollo número 1645-M1586/19, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintiocho de abril, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda promovida por la Sra. Sonia , en su condición de tomadora y, por el Sr. Dimas , en su condición de asegurado de la póliza de seguro de asistencia médica número NUM000 suscrita con ASISA, tiene por objeto las siguientes pretensiones: 1) la declaración de que ASISA, en su calidad de aseguradora, tiene la obligación de asumir el coste de determinados servicios médicos prestados en el Hospital Quirón de Torrevieja al asegurado Sr. Dimas , tras haberle diagnosticado un melanoma maligno Breslow 1,5 centímetros ganglio centinela positivo en la región pectoral-axilar izquierda, consistente en dos pruebas PET, un análisis clínico y el tratamiento oncológico en cuatro sesiones; 2) la declaración de no incorporación por su oscuridad de la condición general tercera-20 de la póliza de seguro; 3) la condena de ASISA a reembolsar a los actores la suma de 74.871,49.- € por los servicios médicos que indebidamente abonaron al Hospital Quirón de Torrevieja según las facturas aportadas (documentos números 9 y 13 a 18 de la demanda), más los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), calculados a la fecha de la demanda en 2.615,03.- € o, subsidiariamente, en la cantidad que se fije de oficio por el Juzgador.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda atendiendo a que los concretos servicios médicos cuyo coste se reclama en la demanda no han sido realizados en un Centro médico ni por facultativos incluidos en el cuadro médico publicitado por la aseguradora ni tampoco han sido previamente autorizados conforme se desprende de las condiciones generales de la póliza.
Frente a la misma se ha alzado la parte actora, la cual formula las siguientes alegaciones: i) infracción del artículo 3 LCS sobre la exigencia de la doble firma de las condiciones generales limitativas de derechos, en especial, sobre la exigencia de la autorización previa para la realización de las pruebas y tratamientos; ii) inoponibilidad al asegurado de los hipotéticos convenios entre ASISA y el Hospital Quirón de Torrevieja; iii) impugnación de la falta de legitimación activa de la Sra. Sonia ; iv) solicitud de no inclusión de la condición general Tercera-20 de la póliza.
SEGUNDO.- En el presente litigio, la Sala considera conveniente realizar, antes de examinar las alegaciones del recurso, una relación de hechos probados sobre la conducta desplegada por: i) el asegurado, Sr. Dimas ; ii) el asegurador ASISA; iii) el Hospital Quirón Torrevieja.
1) En fecha 15 de diciembre de 2014 se suscribió una póliza de seguro de asistencia médica número NUM000 , denominado 'ASISA SALUD', en la que la tomadora era Doña Sonia y, asegurado, su hijo, Don Dimas , cuyas condiciones particulares obran al documento número 2 de la demanda y las condiciones generales al documento número 3. Esta póliza era continuación de otra con similares características formalizada el día 23 de enero de 2003 (documento número 1 de la demanda).
2) La condición general primera señala expresamente: 'el Asegurador pondrá a disposición del Asegurado, dentro del territorio nacional, una amplia oferta de profesionales, centros y servicios sanitarios debidamente autorizados, de los que el Asegurado podrá solicitar la asistencia médica y quirúrgica en aquellas especialidades y modalidades comprendidas en la cobertura de esta Póliza...' 3) En el Cuadro Médico de ASISA correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016 (documento número 3.bis de la demanda) figura el Hospital Quirón Torrevieja en la categoría de Clínicas y Hospitales concertados como Hospital General (folios 76, 146 y 206 de los autos); al relacionar los servicios médicos en la localidad de Torrevieja aparece el Hospital Quirón Torrevieja dentro de la categoría de Clínicas y Hospitales concertados y, además, lo vuelve a calificar como un Hospital General (folios 104, 171 y 189 de los autos) y; por último, en el Índice Alfabético de Facultativos figura también el Hospital Quirón Torrevieja (folios 130, 189 y 250 de los autos).
4) El Sr. Dimas ha venido haciendo uso de la asistencia médica objeto de la póliza de ASISA a través del Hospital Quirón Torrevieja desde el año 2003 al estar ubicado en su localidad de residencia, sin que conste que para algún acto médico se le haya exigido que recabara personalmente y de forma previa la autorización de ASISA, al menos, hasta el mes de abril del año 2016 (documento número 3 de la contestación).
5) No se ha acreditado que se haya informado al asegurado Sr. Dimas que el Hospital Quirón Torrevieja estaba excluido por ASISA para prestar servicios médicos relacionados con alguna patología oncológica de sus asegurados. Además, en el Cuadro Médico de ASISA siempre se le califica como Hospital General sin restringir ni limitar los servicios y especialidades médicas ofrecidos.
6) Según el bloque documental número 5 de la demanda, el día 19 de enero de 2016, el Sr. Dimas se presentó en el Servicio de Dermatología del Hospital Quirón Torrevieja al observar una lesión pigmentada muy oscura en el costado izquierdo que había crecido rápidamente en los últimos 6-7 meses. Ante el posible diagnóstico de melanoma (conocido usualmente como cáncer de piel) se prestaron varias asistencias médicas de tipo quirúrgico, entre ellas, escisión radical de lesión cutánea y linfadenectomía axilar izquierda con 0/23 ganglios y, de tipo diagnóstico como el estudio de biopsia del tejido extraído que culminó con la confirmación de la sospecha inicial al diagnosticarle el 15 de abril de 2016 melanoma Breslow 1,5 con ganglio centinela positivo y, recomendaba al paciente una prueba PET-CT de estadificación y un tratamiento de IPILIMUMAB complementario por cuatro dosis. Para ninguno de estos actos y servicios médicos relacionados con el meloma se requirió al Sr. Dimas que solicitara la previa autorización de ASISA sino que, por el procedimiento interno existente entre el Hospital Quirón Torrevieja y ASISA, era el Hospital el que solicitaba y obtenía la autorización sin ninguna intervención del asegurado (documento número 4 de la contestación).
7) Para el tratamiento de IPILIMUMAB, el Hospital Quirón Torrevieja entregó un presupuesto al Sr. Dimas que se elevaba a 18.229,79.- € para cada una de las cuatro sesiones (documento número 6 de la demanda). No consta que con anterioridad, el Hospital Quirón Torrevieja hubiese exigido al Sr. Dimas el pago de un tratamiento médico ya que la póliza de ASISA cubría siempre el coste de la asistencia sanitaria que venía recibiendo en ese establecimiento, incluso, el coste de los actos médicos anteriores para la detección y diagnóstico del melanoma. Ante esta novedad, el Sr. Dimas remitió el día 18 de abril de 2016 (documento número 8 de la demanda) un correo electrónico a ASISA en el que solicitaba la siguiente información: 'quería saber si el tratamiento que me proponen en las recomendaciones, IPILIMUMAB, estaría cubierto, todo a (sic) parte, en mi seguro y en caso afirmativo la forma de solicitar la autorización.' No consta que ASISA contestara a esa concreta petición de información.
8) Al Sr. Dimas le sometieron a la prueba PET-CT el día 19 de abril de 2016 por la que abonó al Hospital Quirón Torrevieja la suma de 950,00.- € (documento número 9 de la demanda) y se le practicó el día 25 de abril de 2016 un análisis fenotipo linfocitario simple por el que abonó la suma de 358,00.- € (documento número 13 de la demanda). No consta que con anterioridad a la práctica de estas dos pruebas se hubiera informado al Sr. Dimas que no podían ser realizadas en el Hospital Quirón Torrevieja por no estar autorizado para prestar el Servicio de Oncología ni tampoco que debiera obtener la previa autorización de ASISA.
9) El día 2 de mayo de 2016 se practicó al Sr. Dimas en el Hospital Quirón Torrevieja la primera sesión del tratamiento de IPILIMUMAB sin que ASISA le hubiera contestado acerca de si estaba cubierto por la póliza.
Abonó el importe de 18.006,72.- €, importe similar al presupuestado (documento número 14 de la demanda).
10) En fecha 5 de mayo de 2016, el Sr. Dimas remite un correo electrónico a ASISA con el siguiente contenido: 'En relación con la consulta realizada con número de expediente NUM001 me gustaría que me dieran una contestación por escrito de los motivos por los cuales me deniegan la autorización para: -PET-CT -Tratamiento de Ipilimumab' (documento número 10 de la demanda) que es contestada el día 17 de mayo siguiente: 'Nos ponemos en contacto con Vd. para informarle en relación a la prueba PET/PET-TAC, para indicaciones oncológicas, que las prescripciones han de ser realizadas por Especialistas del Servicio de Oncología de Asisa, por lo que la prueba solicitada no ha sido denegada sino no autorizada por ése motivo.' Es la primera vez que ASISA informa por escrito al Sr. Dimas que la prueba PET debía ser autorizada por especialista del Servicio de Oncología de ASISA y esto ocurre cuando ya se había practicado la que tuvo lugar el día 19 de abril.
11) El Sr. Dimas se sometió a las otras tres sesiones del tratamiento IPILIMUMAB los días 23 de mayo, 13 de junio y 4 de julio, por las que abonó las sumas de 18.151,72.- €, 18.158,33.- € y 18.151,72.- €, respectivamente (documentos números 15, 16 y 17 de la demanda). La cantidad abonada por cada una de las sesiones se aproxima al presupuesto entregado por Hospital Quirón Torrevieja. No consta que durante este período de tiempo, ASISA hubiera contestado a su petición de información acerca de la razón de la denegación de la autorización para el tratamiento de IPILIMUMAB.
12) Al estar prevista una segunda prueba PET para el día 4 de octubre de 2016, el Sr. Dimas intentó obtener una cita con el Servicio de Oncología del Hospital Vistahermosa, siguiendo así las instrucciones del correo de 17 de mayo y poder así obtener la autorización, pero como la cita se demoraba, se practicó la prueba PET en el Hospital Quirón Torrevieja el día señalado por la que abonó la suma de 1.095,00.- € (documento número 18 de la demanda). Posteriormente, el día 10 de octubre de 2016, fue atendido por el Doctor Ricardo , en la Unidad de Oncología de la Clínica Vistahermosa, el cual reflejó en su informe que se solicitaba autorización para las pruebas PET-TAC ya realizadas los días 19 de abril y 4 de octubre de 2016.
13.-) La llamada Plataforma de Oncología del Hospital Quirón Torrevieja informa que el Sr. Dimas fue objeto de revisión y analítica los días 9 de enero, 10 de abril, 11 de julio y 9 de noviembre de 2017, habiendo sido abonados estos actos médicos con cargo a la póliza de seguro de asistencia médica (documentos números 3 y 4 aportados por la actora en el acto de la audiencia previa).
TERCERO.- Delimitados los hechos que contextualizan la relación entre el asegurado, el Centro Médico y ASISA, pasamos ya a examinar conjuntamente las dos primeras alegaciones del recurso: i) infracción del artículo 3 LCS sobre la exigencia de la doble firma de las condiciones generales limitativas de derechos, en especial, sobre la exigencia de la autorización previa para la realización de las pruebas y tratamientos; ii) inoponibilidad al asegurado de los hipotéticos convenios entre ASISA y el Hospital Quirón Torrevieja.
Aunque pudieran considerarse cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, de un lado, la exigencia de la 'previa prescripción escrita de un médico del Cuadro Médico' prevista en la cláusula general segunda, apartado 7 sobre Medios de Diagnóstico y, otro lado, la misma exigencia junto con la presentación de un informe del médico especialista y la 'autorización en la Entidad con carácter previo a su práctica' prevista en la cláusula general segunda, apartado 8 sobre Técnicas Especiales de Tratamiento, no puede prescindirse del criterio interpretativo de los contratos que se deriva de la conducta de las partes según establece el artículo 1.282 del Código civil.
En nuestro caso, no consta que al Sr. Dimas , que siempre había recibido los servicios médicos en el Hospital Quirón Torrevieja como asegurado de ASISA, se le hubiera exigido ninguna autorización escrita del Médico especialista del Cuadro Médico ni tampoco autorización previa de ASISA, al menos, hasta el mes de abril de 2016. Los acuerdos internos entre ASISA y Hospital Quirón Torrevieja sobre el procedimiento para recabar las autorizaciones (por ejemplo, documento número 4 de la contestación) de aquellos actos médicos que lo precisaran no le son oponibles al asegurado por ser un tercero ( artículo 1.257 del Código civil).
El Hospital Quirón Torrevieja se publicita en el Cuadro Médico de ASISA como Hospital General sin ninguna restricción sobre especialidades médicas concretas y, también se incluye en la relación de facultativos, por lo que un asegurado de ASISA puede recabar allí cualquiera de los servicios médicos ofrecidos en este Centro, entre ellos, los propios del Servicio de Oncología. Al asegurado Sr. Dimas le prestaron allí servicios médicos (documento número 5 de la demanda) desde el mes de enero hasta el día 15 de abril de 2016 que tenían por objeto la detección de un melanoma (cáncer de piel) con cargo a la póliza de seguro de asistencia médica sin que se le advirtiera que los servicios de Oncología no podían prestarse en aquel Centro. Después, en el año 2017, la llamada Plataforma de Oncología del Hospital Quirón Torrevieja, hasta en tres ocasiones, le siguió prestando servicios de revisión y de analítica con cargo a la póliza del seguro.
El Hospital Quirón Torrevieja manifiesta por primera vez al asegurado Sr. Dimas el día 15 de abril de 2016 que no está incluido entre los servicios médicos con cargo a la póliza del seguro el tratamiento de IPILIMUMAB hasta el punto de que le entrega un presupuesto que determina el importe de cada una de las cuatro sesiones, lo que evidencia que debía ser abonado por él. Esto constituía una novedad respecto de lo que venía siendo habitual que no podía pasar desapercibida al asegurado aunque no concurra el requisito de la llamada 'doble firma' a que se refiere el artículo 3 LCS. Prueba del conocimiento de que este concreto servicio de tratamiento no se iba a prestar por el Hospital Quirón Torrevieja con cargo a la póliza es que, aparte de la entrega de un presupuesto para su pago directamente por el paciente, es la petición que realiza el asegurado a ASISA para que le informe si este tratamiento, primero (18 de abril de 2019), está cubierto en todo o en parte por la póliza y, más tarde (5 de mayo), para que le especificara por escrito las razones de la denegación, lo que significa que se lo había denegado antes. Así pues, el Sr. Dimas era consciente de que el tratamiento de IPILIMUMAB no iba a ser prestado por el Hospital Quirón Torrevieja con cargo a la póliza y que, si recibía ese tratamiento no era en su condición de asegurado, sino como paciente particular que debía abonar su importe. La conclusión ha de ser la confirmación del rechazo a la pretensión de condena al reembolso de las cuatro sesiones del tratamiento IPILIMUMAB por importe conjunto de 72.468,49.- €.
CUARTO.- Merecen una solución distinta las dos pruebas PET (días 19 de abril y 4 de octubre de 2016) y la analítica practicada el día 25 de abril de 2016 por las siguientes razones: i) No consta que se informara previamente al asegurado que estaban excluidas estas pruebas de la cobertura de la póliza ni que se le entregara ningún presupuesto como sí había ocurrido con el tratamiento de IPILIMUMAB.
ii) Todas las pruebas de diagnóstico anteriores desde el mes de enero de 2016 habían sido abonadas con cargo a la póliza, por lo que igual tratamiento debía aplicarse a estas pruebas.
iii) El día 17 de mayo de 2016, cuando ya se había practicado la primera prueba PET y la analítica, es cuando ASISA informa por escrito que las pruebas PET-TAC 'para indicaciones oncológicas, que las prescripciones han de ser realizadas por los especialistas del Servicio de Oncología de Asisa, por lo que la prueba solicitada no ha sido denegada sino no autorizada por este motivo.' Esa contestación, como se observa por su fecha, ya es posterior a la de la primera prueba PET y a la analítica y, además, contradice la asunción con cargo a la póliza de todos los actos médicos, entre ellos, de diagnóstico, realizados desde el mes de enero de 2016 ante la presencia de un melanoma.
iv) Respecto de la segunda prueba PET practicada el día 4 de octubre de 2016, hemos de señalar que el asegurado intentó obtener la prescripción de un Especialista del Servicio de Oncología de ASISA con anterioridad pero, ante la premura de la práctica de esta segunda prueba, lo consiguió poco más tarde, el día 10 de octubre, al obtener el informe del Doctor Ricardo de la Unidad de Oncología de la Clínica Vistahermosa.
v) El servicio médico ofrecido por el Hospital Quirón Torrevieja ante el melanoma que presentaba el Sr. Dimas era integral y multidisciplinar y todos los actos médicos cuya finalidad era la curación del melanoma estaban siendo cubiertos por la póliza, incluso los actos de revisión y analítica efectuados durante el año 2017, salvo cuando de forma expresa y previa le informaron que el tratamiento con IPILIMUMAB esta excluido.
En conclusión, procede revocar la Sentencia de instancia en este extremo y, en su lugar, acordar la condena de ASISA a reembolsar al Sr. Dimas la suma de 2.403.- € que devengará el interés moratorio previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del pago de las respectivas facturas (documentos números 9, 13 y 18 de la demanda).
QUINTO.- Restan por examinar las dos últimas alegaciones del recurso que también examinaremos conjuntamente.
En primer lugar, hemos de confirmar que la legitimación activa de la Sra. Sonia , en su condición de tomadora de la póliza, queda reducida a la petición de exclusión de la condición general tercera-20 que, dentro de las prestaciones excluidas de la cobertura de la póliza, se refiere a 'Cualquier técnica diagnóstica o terapéutica no incluida expresamente en la cobertura de la póliza'. Ninguna utilidad tiene reconocerle legitimación activa, como alega en el recurso, para deducir también una pretensión meramente declarativa relativa a exigir el cumplimiento del contrato. La petición de exigir el cumplimiento del contrato, sin más, carece de sentido por innecesario. A quien le reporta utilidad la petición declarativa de exigir el cumplimiento del contrato es al asegurado, Sr. Dimas , porque ha sido él quien ha abonado unos servicios médicos cuando, según su criterio, no estaba obligado a ello y solicita la condena al reembolso de los pagos.
En segundo lugar, confirmamos también la desestimación de la pretensión de exclusión de la citada cláusula por no superar el control de incorporación porque: i) nunca invocó ASISA la referida cláusula para oponerse al reembolso de los gastos médicos; ii) la referida cláusula tiene una función de cláusula de cierre de la condición general tercera sobre prestaciones excluidas con la que trata de excluir también todas aquellas prestaciones aseguradas que no estén identificadas expresamente en la condición general segunda.
SEXTO.- En cuanto a las costas causadas en la instancia hemos de distinguir, de un lado, que al haber acogido en parte la pretensión de condena deducida por el Sr. Dimas , no se impondrán a ninguna de las partes según prevé el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y; de otro lado, al rechazar la pretensión de exclusión de la condición general tercera-20 de la póliza se impondrán las costas de la instancia a la Sra. Sonia originadas por esta pretensión.
SÉPTIMO.- Al acoger en parte el recurso de apelación no procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada según establece el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
OCTAVO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse estimado en parte según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrevieja de fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución y, en su lugar, 1) al estimar en parte la pretensión deducida por la Procuradora María Miralles Piqueras, en nombre y representación de Don Dimas , contra ASISA, debemos de condenar y condenamos a la demandada a que abone al actor la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS TRES EUROS (2.403,00.- €) más el interés moratorio previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del pago de las respectivas facturas (documentos números 9, 13 y 18 de la demanda) hasta su efectivo reembolso; sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia originadas por esta pretensión; 2) al desestimar la pretensión deducida por la Procuradora Doña María Miralles Piqueras, en nombre y representación de Doña Sonia , contra ASISA, debemos absolver y absolver a la demandada de la petición de condena a la exclusión de la condición general tercera-20 de la póliza de seguro de asistencia médica, imponiendo a la actora las costas causadas en la instancia originadas por esta pretensión.No procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada y se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

