Sentencia CIVIL Nº 430/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 430/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 631/2019 de 12 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 430/2020

Núm. Cendoj: 08019370112020100379

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11036

Núm. Roj: SAP B 11036:2020


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120168246577

Recurso de apelación 631/2019 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Gavà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 7/2017

Parte recurrente/Solicitante: AJUNTAMENT DE CASTELLDEFELS

Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero

Abogado/a: Angel Breton Majadas

Parte recurrida: Bárbara, Jose Augusto, Jose Daniel, Berta

Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon

Abogado/a: Marta Martín Martín

SENTENCIA Nº 430/2020

Magistrados:

María del Mar Alonso Martínez (Presidenta)

Mireia Borguñó Ventura Antonio Gómez Canal

Barcelona, 12 de noviembre de 2020

Ponente: Mireia Borguñó Ventura

Antecedentes

Primero. En fecha 15 de julio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 7/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Maria Ramirez Bercero, en nombre y representación de AJUNTAMENT DE CASTELLDEFELS contra Sentencia - 27/03/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jorge Rodriguez Simon, en nombre y representación de Bárbara, Jose Augusto, Jose Daniel, Berta.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que con estimación integra de la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Jorge Rodríguez Simón, en nombre y representación de Dª. Bárbara, D. Jose Augusto, D. Jose Daniel y Dª Berta declaro la propiedad de Dª. Bárbara respecto de la finca sita en la AVENIDA000 número NUM000 de Castelldefels, finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad de Castelldefels, inscrita al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, inscripción 2ª, cuya superficie registral actualemente es de 5.597,64 m2, con referencia catastral NUM005 de conformidad con el informe pericial judicial aportado por la actora.

Asimismo declaro la propiedad de D. Jose Augusto, D. Jose Daniel y Dª. Berta respecto de la finca sita en el PASAJE000 número NUM006 de Castelldefels, finca registral número NUM007 del Registro de la Propiedad de Castelldefels, inscrita al tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM010, inscripción 6ª, cuya superficie es de 4,778,80 m2, con referencia castastral NUM011 de conformidad con el informe pericial judicial aportado por la actora.

Condeno a AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/11/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .


Fundamentos

PRIMERO.-La representación del AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavà en autos de juicio ordinario nº 7/2017. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por Dª BárbaraŽ, D. Jose Augusto, D. Jose Daniel y Dª Berta contra la recurrente en ejercicio de acción declarativo de dominio del art. 348 CC con fundamento en la doble inmatriculación de las fincas registrales de su propiedad nº NUM001 y nº NUM007 con respecto a las nº NUM012 ( NUM015), nº NUM013 ( NUM016) y nº NUM014 ( NUM017) titularidad del Ayuntamiento de Castelldefels consecuencia del Proyecto de Compensación de la modificación puntual del Plan General Metropolitano en el sector Ca n'Aimerich. La parte demandada se opuso alegando las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y defecto en el modo de proponer la demanda, que fueron desestimadas en el acto de la audiencia previa, y en cuanto al fondo aduciendo que las fincas de los actores no están incluidas en dicho Plan sino en el Plan Especial del Barri de la Ribera, y que las inscripciones registrales de las fincas NUM015, NUM016 y NUM017 proceden de las fincas aportadas al referido Proyecto de Compensación, el cual se ha ajustado a la legalidad, por lo que no existe doble inmatriculación, y que, en todo caso, existe una prioridad legal de tales inscripciones sobre las posibles contradictorias.

La sentencia de instancia, que resuelve únicamente las pretensiones formuladas como números 1, 2 y 3 en el suplico por cuanto en la audiencia previa se desistió de las número 4, 5 y 6, estima totalmente la demanda y declara que las finca registral nº NUM001 del Registro de Propiedad de Castelldefels es propiedad de la Sra. Bárbara, y la finca registral nº NUM007 del mismo Registro es propiedad del Sr. Jose Augusto y de los Sres. Berta Jose Daniel, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Frente a dicha resolución se alza el Ayuntamiento de Castelldefels que recurre en apelación aduciendo la improcedencia de la desestimación de las excepciones procesales de litisconsorcio pasivo necesario y de falta de claridad y precisión de las peticiones de 1 y 3 del suplico de la demanda, y la incongruencia omisiva de la sentencia que solo resuelve una de las tres peticiones que mantuvo la actora tras la audiencia previa; y, en cuanto al fondo, el error en la valoración de la prueba en relación a los requisitos exigidos para que prospere la acción declarativa de dominio; y, finalmente, su condena al pago de las costas procesales. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

SEGUNDO.-Al objeto de concretar el objeto del recurso, el análisis jurídico y la valoración fáctica a través de la prueba practicada, es preciso dejar constancia de que:

-La Sra. Bárbara es propietaria y poseedora de la finca sita en AVENIDA000 nº NUM000 de Castelldefels, finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Castelldefels, cuya superficie registral actualmente es de 5.597,64 m2. En un primer momento constaba como superficie de la finca la de 5.508 m2, pero tras la escritura de deslinde suscrita el 7 de febrero de 2005 con el Ayuntamiento de Castelldefels en la que las partes delimitaron sus lindes, resultoŽ un incremento de superficie que quedoŽ fijada de común acuerdo en 5.597,64 m2.

-El Sr. Jose Augusto y los Sres. Berta Jose Daniel son propietarios y poseedores de la finca sita en PASAJE000 NUM006 de Castelldefels, finca registral nº NUM007 del Registro de la Propiedad de Castelldefels, cuya superficie registral es de 4.812,66 m2.

-El Ayuntamiento de Castelldefels es actualmente propietario de las fincas registrales NUM015 (registral nº NUM012), finca NUM016 (registral nº NUM013) y finca NUM017 (registral nº NUM014), resultantes del Proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación 1 de la modificación puntual del Plan General Metropolitano en el sector Ca n'Aimerich, aprobado por la Comisión de Gobierno Municipal de Castelldefels el 25 de julio de 2000, proyecto que fue impulsado inicialmente por el Ayuntamiento y posteriormente por las mercantiles NONASUN 1023 S.L. y GRANETAPA 2000 S.A.

Ca n'Aimerich se encuentra situado al norte y al oeste de las fincas de los actores. Los actores sostienen que existe una incorrecta delimitación del linde norte pues, conforme a la documentación municipal, parte de sus fincas se han incluido en el planeamiento de Ca n'Aimerich, en contra de la descripción topográfica y registral de las mismas, existiendo así una doble inmatriculación en la parte coincidente. Por el contrario, el Ayuntamiento defiende que hay coincidencia entre ambos lindes y que las fincas de los actores no estaban afectadas por el planeamiento de Ca n'Aimerich, negando por ello la doble inmatriculación.

TERCERO.-Excepciones procesales. Admitido por ambas partes que las fincas propiedad de los actores no estaban afectadas por el Plan Urbanístico Ca N'Aimerich, el cual fue impulsado por Nonasun 2013 S.L., procede desestimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto de dicha entidad o su sucesora Granetapa 2000 S.A., pues es evidente que la misma no puede resultar afectada por lo dispuesto en el presente procedimiento relativo a la acción declarativa de dominio en relación a determinadas superficies de las fincas registrales de los actores, y sin perjuicio de que lo aquí resuelto pueda afectar a las compensaciones acordadas en la modificación del referido Plan General Metropolitano en el sector Ca N'Aimerich, pues las mismas son consecuencia de un expediente administrativo cuyas irregularidades deberán, en su caso, ser examinadas por la Administración y por los Tribunales de la jurisdicción contencioso- administrativo. Conforme resulta de las inscripciones registrales, la entidad Nonasun S.L. no es titular de parte de las fincas registrales de los actores ni de la demandada, por lo que no puede resultar afectada por lo que aquí se resuelva con fundamento en la acción declarativa de dominio del art. 348 CC, para la cual ostentan legitimación el propietario de la finca contra el tenedor y/o poseedor de la misma, y ninguna de tales condiciones concurren respecto de Nonasun S.L.

También debe ser desestimada en la alzada la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, ratificando así lo resuelto en la audiencia previa por la Juez de instancia. Los tres primeros puntos del suplico, únicos respecto de los que se mantiene la contienda, son claros en cuanto a la pretensión de la parte demandante, pues se concretan e identifican perfectamente las fincas, así como las superficies sobre las que recae la controversia, y la finalidad de la misma en relación a la existencia de una doble inmatriculación en el Registro de la Propiedad, sin que se haga petición alguna en cuanto a la superficie catastral. Cuestiones todas ellas resueltas por la sentencia de instancia por lo que no concurre incongruencia omisiva alguna.

CUARTO.-Entrando a resolver sobre los motivos de fondo del recurso, conviene recordar que, como declara la STS del 19 de julio de 2012 '... la acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impetrar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto, por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título (...). La prueba del dominio viene referida al acto de adquisición del mismo y como questio facti se remite a la prueba del título que, en sentido material, viene a describir todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real'. En este sentido, y como también resulta de jurisprudencia consolidada tanto del TSJ de Cataluña (STSJCAT 6235/2015 de 29 de julio, entre otras) en relación con lo dispuesto en el art. 544-1 del Código Civil de Cataluña, como del Tribunal Supremo en desarrollo del art. 348 CC, para el éxito de esta acción se requiere que quien ejercita la misma pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, así como la identidad de la misma.

Pues bien, examinados en esta alzada los autos elevados y visionada la grabación del juicio, el recurso interpuesto no puede prosperar por cuanto se comparten los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Cabe destacar, como se declara en la STJC, Sala Contencioso-administrativo, del 15 de marzo de 2018, que resuelve el recurso a favor de la actora Sra. Bárbara en el litigio planteado contra la demandada, el catastro es un registro administrativo, un inventario de finalidad principalmente fiscal, que ni atribuye propiedades ni declara derechos, sin que corresponda tampoco a la jurisdicción contencioso administrativa el control de los actos catastrales ni, por ello, la declaración de titularidades de las fincas o de sus lindes o su cabida, cuestiones todas ellas atribuidas con carácter exclusivo y excluyente a la jurisdicción ordinaria del orden civil. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprende sus características físicas, económicas y jurídicas, datos que se presumen ciertos iuris tantum(art. 3 TRLCI 1/2004), sin perjuicio de la prevalencia en el orden jurídico del Registro de la Propiedad. En el caso de duda o conflicto acerca de la propiedad o la titularidad sobre los inmuebles o su delimitación o deslinde, la facultad para dilucidarlo corresponde a la jurisdicción civil, a cuyos pronunciamientos judiciales firmes deberán someterse siempre los órganos catastrales.

En la referida sentencia STJC, Sala Contencioso-administrativo, del 15 de marzo de 2018 se declara expresamente que: '... reconocida ya de entrada la ausencia de dicho trámite esencial de audiencia previa al interesado por la resolución económico administrativa aquí recurrida, e incontrovertido asimismo en el proceso que el acuerdo catastral originario de 14 de julio de 2011, notificado a la titular recurrente el día 11 de agosto de 2011, comportó la reducción en 803 m2 de la superficie catastral inscrita de la finca de su titularidad (el 14,35% de su superficie), manteniéndose inalterada la superficie registral de la finca inscrita en el correspondiente Registro de la Propiedad, no habiéndose realizado por la titular recurrente ningún acto o negocio jurídico del que pudiera derivarse cualquier alteración de la superficie de la finca, y no habiendo sido incluida tampoco la misma en la comunidad reparcelatoria a la que vino referido el denominado Proyecto de Compensación UA1 Ca N'Aimerich - del que resultara la cesión urbanística de los 285 m2 cuya nueva inscripción como finca registral NUM018 en el registro inmobiliario e inmueble de referencia catastral NUM019 en el catastro inmobiliario, determinante de la posterior alteración -reducción- de la superficie catastral de la finca colindante propiedad de la titular recurrente-, según resultara acreditado ya en esta sede impugnatoria jurisdiccional mediante las pruebas documentales practicadas en el periodo probatorio procesal a propuesta de la parte actora...'.

La conclusión alcanzada en la jurisdicción contencioso administrativa, ha resultado corroborada por la prueba practicada en esta jurisdicción civil, no solo respecto de la Sra. Bárbara sino además de los demás actores, como se examinará seguidamente.

QUINTO.-. La valoración de la prueba de la Juez a quo se estima correcta y acertada. Son de especial importancia en este caso los conocimientos técnicos de los peritos. Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, la prueba pericial tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso, 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica' ( art. 348 LEC). Como se recoge en la STS de 17 de mayo de 2016 y la STS de 10 de octubre de 2016 (ROJ: STS 4631/2016 ), además de las que en ellas se citan, son varias las circunstancias que el Juez debe ponderar para efectuar dicha valoración: los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos; las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal; las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, entre otros.

En este caso han resultado determinantes las conclusiones del perito judicial designado a instancia de la parte demandante. El perito Sr. Esteban, con fundamento en el informe topográfico del Sr. Fructuoso aportado como documento 30 de la demanda e incorporado como Anexo 4 al dictamen pericial, que corrobora plenamente tras la visita in situde las fincas objeto del procedimiento, así como del estudio de toda la documentación aportada, es concluyente al declarar que existe la doble inmatriculación denunciada en la demanda y que ha existido una ocupación por parte de la demandada de parte de la superficie de las fincas propiedad de los actores en los metros cuadrados especificados en la demanda. Existe además un documento de especial relevancia en el que el propio Ayuntamiento de Castelldefels asumió la superficie y lindes de la finca de la Sra. Bárbara, en concreto la escritura pública otorgada por ambos el 7 de febrero de 2005, en la que, tras constatar que existían divergencias entre las superficies y límites registrales de las fincas nº NUM020 y nº NUM014 y la realidad física, de mutuo acuerdo se acordó que la finca nº NUM020 tenía una superficie de 5.597,64 m2 así como la descripción de sus lindes.

Por el contrario, el informe pericial aportado por la demandada, no resulta útil para resolver la presente controversia, no solo por que la perito Sra. Inés es funcionaria del Ayuntamiento de Castelldefels y tiene interés personal y relación de dependencia económica como arquitecta municipal de dicha localidad, sino también por que su informe pericial se funda principalmente en documentos urbanísticos y catastrales, y concluye que los límites de las fincas en discusión son acordes con la cartografía catastral, siendo que, como hemos dicho, que los datos catastrales no son concluyentes a los efectos perseguidos por la acción declarativa de dominio ejercitada, resultando de la prueba practicada que no son coincidentes con los reales.

Como hemos dicho, la titularidad catastral no implica el reconocimiento público de un derecho, ya que el catastro no da fe de los derechos que recaigan sobre la finca. El Registro de la Propiedad protege el contenido jurídico de los derechos inscritos presumiéndose que son ciertos, aunque tal presunción no alcanza a los datos de hecho de la finca. Por el contrario, el catastro no da fe de los derechos que recaigan sobre la finca, ni, por tanto, acredita su titularidad dominical, aunque sí pueda presumirse la certeza de los datos físicos que contempla. En este caso hay cumplida prueba del dominio de las fincas objeto de este procedimiento, de la identidad de las mismas, y de la existencia de doble inmatriculación en parte de sus superficies. Las fincas de los actores no fueron incluidas en el Plan Especial de Ca n'Aimerich, y a pesar de ello 803 m2 de la finca de la Sra. Bárbara y 414,66 m2 de la finca de los Sres. Jose Augusto y Berta Jose Daniel fueron incluidos físicamente en dicho Plan urbanístico mediante un aumento de cabida. Tales superficies ocupadas dieron lugar a las fincas de NUM015, NUM016 y NUM017 propiedad del Ayuntamiento de Castelldefels, si bien siguen ocupadas por los actores quienes son sus legítimos propietarios.

SEXTO.-Por último, la recurrente impugna su condena al pago de las costas procesales. Debemos recordar que el criterio general en materia de costas es el del vencimiento, de tal modo que las costas procesales causadas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, de conformidad con lo establecido en el art. 394-1 LEC, siendo constante la jurisprudencia que declara que la interpretación de lo que deba entenderse por ' serias dudas de hecho o derecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción.

Así lo dice el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, entre ellas la STS nº 15/2018 del 12 enero, en la que se afirma: '... el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , el principio del vencimiento se inspira en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene'.

No cabe considerar como tal duda toda aquella que se suscita por la discrepancia existente entre los litigantes en sus escritos de demanda y contestación o a través del recurso interpuesto, pues eso acontece en la totalidad de procesos y recursos, salvo los absolutamente infundados, si no que la duda debe surgir bien por la existencia de distintos criterios jurisprudenciales respecto a la aplicabilidad de un precepto en relación con la cuestión debatida en el proceso o bien por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido siempre que tenga repercusión directa en la resolución de la litis.

En el presente caso no podemos apreciar la existencia de dudas de hecho ni de derecho que la recurrente no concreta, además de que se trata de un alegato novedoso -y por tanto vetado en la alzada ( art. 456 LEC)- pues no fue invocado en la contestación de la demanda para que fuera el Juzgado, encargado de pronunciarse en primera instancia sobre la cuestión, el que valorara si el asunto era ciertamente dudoso a los efectos de no aplicar el criterio general de imposición de costas al litigante vencido consagrado en el art. 394-1 LEC.

Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavà en autos de juicio ordinario nº 7/2017, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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