Sentencia CIVIL Nº 430/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 430/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 615/2019 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 430/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100390

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6388

Núm. Roj: SAP B 6388:2020


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120188014603

Recurso de apelación 615/2019 -B1

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 116/2018

Parte recurrente/Solicitante: Moises, Zaira

Procurador/a: Susana Manzanares Corominas, Daniel Font Berkhemer

Abogado/a: CARLOS CEREZAL GÓMEZ, Maria Rosa Paino Lafuente

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 430/2020

Magistrados:

D. José Pascual Ortuño Muñoz

D. Vicente Ballesta Bernal (Ponente) Dª. Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 14 de julio de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 5 de junio de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 116/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Moises representado por el Procurador Daniel Font Berkhemer contra Zaira representada por la Procuradora Susana Manzanares Corominas, los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia de fecha 4/12/2018.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que resolviendo sobre las pretensiones deducidas por la demandante, D. Moises, y la demandada, Dña. Zaira, declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio formado por ambas partes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Como medidas personales y patrimoniales subsiguientes a la reseñada declaración se acuerdan las siguientes:

1.- Se atribuye a la Sra. Zaira, por plazo de quince años, el uso exclusivo de la que fue vivienda familiar, sita en el nº NUM000, de la CALLE000 de DIRECCION000.

2.- No ha lugar a la fijación de pensión compensatoria en beneficio de la Sra. Zaira.

3.- Se declara el derecho de la Sra. Zaira a obtener una compensación económica por razón del trabajo en la suma de 2085 euros, que deberá abonarle el Sr. Moises en dinero y en un solo pago, salvo acuerdo entre las partes.

Dicha cantidad devengará desde la fecha de la notificación de esta Sentencia, los intereses procesales correspondientes.

Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial, cuya liquidación se

practicará en procedimiento independiente a instancia de cualquiera de las partes.

Todo ello sin expresa imposición de costas procesales. '

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/07/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado don Vicente Ballesta Bernal .


Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.- La sentencia de fecha 4 de diciembre de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 116/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, seguidos a instancia de Don Moises contra Doña Zaira, estima de forma parcial la demanda formulada, declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los ahora litigantes en fecha 12 de abril de 1.972, con todos los efectos legales, y adopta las medidas definitivas que se enumeran en el Fallo de la referida resolución, y que en este momento procesal con una finalidad meramente expositiva, concretamos y resumimos de la siguiente forma:

1ª.- Atribuye a la esposa el uso exclusivo de la vivienda familiar, sita en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, durante el plazo de quince años.

2ª.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de la esposa.

3ª.- Declara el derecho de la esposa Sra. Zaira a obtener una compensación económica por razón del trabajo en la suma de 2.085,00 Euros, que deberá abonarle el Sr. Moises en dinero y en un solo pago salvo acuerdo de las partes.

Frente a la referida resolución, el demandante y demandado reconvencional Sr. Moises, interpone recurso de apelación mediante el que impugna el pronunciamiento que atribuye a la esposa el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, alegando el recurrente al respecto la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 233-20 del C.C.Cat.

La demandada y actora reconvencional Sra. Zaira, interpone de igual forma recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia, mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos: A) Atribución del uso de la vivienda familiar, al deber atribuirse como tal el uso de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001, propiedad del Sr. Moises y no el uso de la vivienda sita en el nº NUM000 de la misma calle que es titularidad del hermano de la recurrente Sr. Zaira. B) Denegación de la pensión compensatoria interesada por la demandada y actora reconvencional ahora recurrente. C) Cuantía de la Compensación económica por razón del trabajo.

SEGUNDO.- Sobre la atribución del uso de la vivienda familiar.

En la forma detallada en el fundamento precedente, la sentencia recaída en la primera instancia atribuye a la esposa Sra. Zaira, el uso exclusivo de la vivienda familiar, sita en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, durante el plazo de quince años.

Este pronunciamiento de la sentencia recaída en la primera instancia es recurrido por ambas partes litigantes. El demandante Sr. Moises entiende que no procede atribuir el uso de ese domicilio al ser propiedad de un tercero, mientras que la demandada recurrente Sra. Zaira solicita que le sea atribuido el uso de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000, propiedad del Sr. Moises.

Procede desestimar la pretensión del recurrente Sr. Moises ya que el hecho de que aparezca como titular registral de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar durante los últimos 30 años de convivencia, sita en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, un tercero (en este caso el hermano de la propia Sra. Zaira llamado Rodrigo), no impide la atribución del uso de la vivienda familiar, ya que dicha atribución se realiza sin perjuicio de los derechos de terceros, y menos en el presente supuesto en el que el tercero que aparece como titular registral de la referida vivienda es un hermano de la Sra. Zaira y ha venido conviviendo con el matrimonio desde el momento de la adquisición de la referida vivienda en el año 1.987, alegando la Sra. Zaira ser dicha vivienda propiedad de los ahora litigantes, lo que deberán dilucidar las partes en el procedimiento ordinario correspondiente.

Por lo que respecta a la solicitud de la demandada recurrente de que se le atribuya el uso de la vivienda sita en el nº NUM001 de la misma calle y localidad, de la que figura el Sr. Moises como titular registral y que viene el mismo ocupando desde el cese de la convivencia, debe tenerse en cuenta que dicha vivienda no tiene la consideración de vivienda familiar, ya que la misma es aquella que venía cumpliendo esa finalidad cuando tiene lugar el cese de la convivencia, debiendo precisarse que ha sido la vivienda sita en el nº NUM000 de la CALLE000, la que ha tenido esa condición durante al menos los últimos 30 años de convivencia.

No resulta controvertido en esta alzada que la Sra. Zaira es la más necesitada de protección, ya que percibe una pensión de jubilación de 605,10 Euros, mientras que el Sr. Moises cobra de pensión la cantidad de 734,91 Euros, pero además es el titular registral y poseedor de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000, por lo que valorando las circunstancias personales y económicas y la duración de la convivencia matrimonial (contraen matrimonio el 12 de abril de 1.972),consideramos correcto el plazo de 15 años que se establece en la sentencia recurrida, claro está sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder a terceros a dilucidar en el procedimiento declarativo correspondiente.

TERCERO.- Sobre la prestación compensatoria que se solicita por la demandada y actora reconvencional y recurrente.

Solicita la Sra. Zaira una Prestación Compensatoria de 100,00 Euros mensuales de forma indefinida, que es desestimada en la sentencia recaída en la primera instancia.

La llamada pensión compensatoria se regula por vez primera en el artículo 97 del Código Civil el cual se inspiró a su vez en el derecho francés.

Responde a las necesidades de la sociedad de aquel entonces: el matrimonio se había regulado legalmente como un vínculo indisoluble durante muchos años y era frecuente que la mujer no hubiese llegado a incorporarse al mercado laboral o lo hubiese abandonado al casarse.

El Código Civil no fijaba límite de tiempo alguno en la pensión, que se concebía como prolongación de la solidaridad matrimonial aun disuelto el vínculo y para reestablecer el desequilibrio que se producía tras el divorcio en el nivel de vida de uno de los cónyuges respecto del que el otro podía mantener. En este contexto las pensiones compensatorias se concedían usualmente en forma ilimitada.

El transcurso del tiempo y el cambio sociológico experimentado en la estructura social, tanto en cuanto a la disposición del vínculo matrimonial como en orden a la incorporación de la mujer al trabajo, hizo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo estimase que los Jueces podían limitar temporalmente esta pensión cuando existiesen circunstancias que hiciesen prever que el desequilibrio podía ser superado. Finalmente el legislador estatal cambia el art. 97 del CC en el mismo sentido.

Así lo recuerda la STS, Sala 1ª, nº 442/2013 de 21-6-2013 cuando dice:

'La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción alartículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.'

Es por ello que la actual doctrina del Tribunal Supremo por todas TS, Sala 1ª, nº 91/2014 de 19-2-2014 , recordando que la pensión compensatoria es una prestación de carácter singular, con características propias que la alejan de la prestación alimenticia y de toda idea de culpa en el fracaso matrimonial, viene entendiendo que su finalidad es la de reestablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento para perpetuar el nivel de vida de que venían disfrutando o lograr una equiparación económicamente de los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre ellos. En sintonía con lo anterior considera como elementos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, por lo que resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

En este sentido se viene pronunciando la Sala Civil del TSJC de forma reiterada, citando a modo de ejemplo la Sentencia de 15 de junio de 2.015.

El legislador catalán al introducir la pensión compensatoria en el art. 84 del Código de Familia, aprobado por Ley 9/1998, de 15 de julio, se basó fundamentalmente en la legislación española en la medida en que la consideraba como cuestión distinta e independiente de los alimentos, estableciendo un derecho de pensión de naturaleza compensatoria del perjuicio económico que como consecuencia de la separación o el divorcio podía presentarse para uno de los cónyuges en relación con el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio o del que pudiera mantener el cónyuge obligado al pago.

Ello no obstante sin decir que la pensión podía ser limitada, implícitamente admitía tal posibilidad en la medida en que en el art. 86,1, punto cuarto, del CF contemplaba como causa de extinción de la pensión el transcurso del plazo por el que se estableció.

Es cierto que no es de las instituciones que haya sufrido una mayor transformación en el Libro II pero en orden a la temporalidad de la prestación, el legislador catalán ha dado un paso más en la línea de zanjar en la medida de lo posible y sin vulnerar principios éticos y de solidaridad, las relaciones personales y patrimoniales de las personas que habían estado unidas por vínculos matrimoniales en evitación de litigios y conflictos.

Así el Preámbulo del Libro II del C-C-Cat. justifica el mantenimiento de la prestación compensatoria considerando que:

'Ciertamente, muchos divorcios afectan a matrimonios de duración media bastante breve y a personas relativamente jóvenes, por lo que, en general, o bien ambos pierden de forma parecida o bien la convivencia conyugal no ha comprometido irremediablemente las oportunidades económicas de ninguno de ellos. Eso no ha llevado, sin embargo, a alterar esencialmente la configuración legal de la prestación compensatoria. Se ha tenido en cuenta que la incorporación de la mujer al mercado de trabajo no ha ido paralela, a la práctica, a un reparto de las responsabilidades domésticas y familiares entre los dos cónyuges y que en bastantes casos la actividad laboral o profesional de uno de los cónyuges se supedita aún a la del otro, hasta el punto de que, en determinados niveles educativos y de renta, continúa siendo habitual que uno de los cónyuges, típicamente la mujer, abandone el mercado de trabajo al contraer matrimonio o al tener hijos. Ambas circunstancias abonan reconocer el derecho a prestación compensatoria vinculándolo al nivel de vida de que se disfrutaba durante el matrimonio, si bien dando prioridad al derecho de alimentos de los hijos y fijando la cuantía de acuerdo con los criterios que la propia norma detalla. Sin embargo, para los casos en que la prestación se satisface en forma de pensión, se insiste en el carácter esencialmente temporal de esta, salvo que concurran circunstancias excepcionales que hagan aconsejable acordarla con carácter indefinido'.

De dicho preámbulo así como de lo dispuesto en los artículos 233-14,1 y 233-17,4 puede deducirse que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste.

No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

En el presente caso, consta acreditado que la Sra. Zaira, durante el matrimonio ha trabajado durante el tiempo al menos necesario para tener en la actualidad una pensión de unos 605,00 Euros mensuales de forma aproximada, cantidad que se aproxima a la que percibe el demandante Sr. Moises, que es de unos 734,00 Euros mensuales, tratándose en definitiva de dos ingresos mensuales ciertamente modestos, aun cuando lo sean en mayor medida los de la Sra. Zaira, al no ser propietaria de vivienda alguna a diferencia de lo que sucede con el Sr. Moises, lo que le permite no tener que realizar un gasto importante dada la cuantía de las pensiones que perciben.

Es cierto que en principio debe valorarse la atribución de uso de la vivienda familiar, pero al respecto hay que tener en cuenta que la referida vivienda es de titularidad de un tercero que ya ha demostrado sus intenciones de recuperar la posesión de la referida vivienda, lo cual tendría como consecuencia la necesidad de la Sra. Zaira de hacer frente a un gasto de alquiler disponiendo de una pensión de cuantia que oscila sobre los 600,00 Euros mensuales. También es cierto que la esposa es propietaria de una plaza de aparcamiento, pero el marido lo es de una vivienda y copropietario de tres plazas de aparcamiento más, valorados en una cantidad muy superior a la plaza propiedad de la Sra. Zaira.

Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, y teniendo muy en cuenta que la Sra. Zaira se encuentra ante una situación, de llevarse a efecto el desahucio de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, por parte del titular dominical, que le resultaría difícil económicamente hacer frente al gasto de un arrendamiento de una vivienda en la que poder vivir, entendemos que ello supone un cambio radical de las condiciones en las que se encontraba durante la convivencia matrimonial, por lo que consideramos que procede estimar este motivo del recurso de apelación y establecer a favor de la demandada y actora reconvencional una prestación compensatoria a cargo del marido Sr. Moises de 100,00 Euros mensuales.

En las sentencias de 9 de abril de 2015 o 15 de junio de 2015, la Sala Civil del TSJC, se pronuncia en el sentido de que solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades.

En el presente caso se trata de un matrimonio que ha tenido una duración superior a los 40 años, naciendo tres hijos, y ha sido la esposa la que de forma fundamental se ha dedicado al cuidado y atención de la familia, no inicia su actividad laboral hasta pasados 23 años del matrimonio, y en la actualidad cuenta 70 años de edad y cobra una pensión de unos 600,00 Euros mensuales de forma aproximada, por lo que entendiendo que sus condiciones no van a modificarse, procede establecer la prestación compensatoria de forma indefinida.

CUARTO.- Sobre la cuantía de la Compensación Económica por razón del Trabajo.

La sentencia recaída en la primera instancia objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve establece una Compensación Económica por razón del Trabajo a favor de la actora reconvencional de 2.085,00 Euros a cargo del Sr. Moises.

La recurrente Sra. Zaira, solicita que dicha cuantía debe elevarse a la cantidad de 40.881,00 Euros que corresponde a la cuarta parte de la diferencia de los incrementos de los patrimonios durante la duración del matrimonio.

La compensación económica anteriormente prevista en el artículo 41 del Código de Familia y en la actualidad regulada en el artículo 232-5 del CCC se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación (STSJCat 14 de abril de 2003).

Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación de una parte la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico 'sustancialmente más que el otro' o trabajo para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente y de otra que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la ley. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJCat que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio de uno de los cónyuges no hubiera sido posible sin la dedicación del otro cónyuge a la casa (STSJCat 10 de marzo de 2003). En definitiva, la compensación económica no tiene como finalidad igualar los patrimonios ( STJC de 31 de octubre de 2011 ), sino, como ya se ha indicado, mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes y buscar una participación equitativa en la titularidad del patrimonio generado constante matrimonio.

El Código civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el 'quantum' ( artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC, según la cual 'para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges'.

Concretando, pues, los razonamientos jurídicos expuestos al supuesto de hecho planteado en este procedimiento, procede examinar, -con carácter previo a valorar si se ha producido un incremento en el patrimonio del demandante-, si concurre el requisito legalmente exigido y consistente en una sustancial mayor dedicación de la reclamante a la casa y cuidado de la familia, lo que en el presente caso no ofrece duda, ya que mientras el marido se ha dedicado hasta el momento de su jubilación a trabajar en su negocio fuera del hogar, lo que le ha permitido obtener unos ingresos y en la actualidad disponer de una pensión de jubilación y un patrimonio, la esposa se ha dedicado al trabajo en el hogar durante el periodo de convivencia aun cuando durante un determinado periodo de tiempo haya trabajado también fuera del hogar (durante unos 14 años de forma aproximada, debiendo tenerse en cuenta una duración de la convivencia matrimonial superior a los 40 años y la especial dedicación de la esposa al cuidado y atención de las tres hijas nacidas del matrimonio).

Como se ha indicado anteriormente, el artículo 232-5 CCCat exige para el nacimiento del derecho a una compensación económica por razón del trabajo, además de la dedicación sustancial al trabajo de la casa, que en el momento de la extinción del régimen por separación o divorcio o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido legalmente.

De las alegaciones de las parte y documentos aportados se desprenden los siguientes hechos que constan acreditados: 1º) Que la unidad familiar estaba constituida por los ahora litigantes y las tres hijas nacidas de dicho matrimonio. 2º) Que la duración del matrimonio ha sido superior a los 40 años. 3º) Que ha sido la Sra. Zaira la que se ha dedicado desde el primer momento del cuidado y atención de la familia en general y de forma particular de las tres hijas nacidas de dicho matrimonio (interrogatorio de la hija común Elisenda en el acto de la Vista celebrada en la primera instancia). 4º) Que la Sra. Zaira inicia su actividad laboral por cuenta ajena en el año 1.995, habiendo contraído matrimonio en fecha 12 de abril de 1.972. 5º) Que el incremento patrimonial obtenido por la Sra. Zaira durante el matrimonio asciende a la cantidad de 9.100,00 Euros, cantidad que corresponde a la valoración de la plaza de aparcamiento adquirida por esta durante el matrimonio. 6º) Que el incremento patrimonial del marido durante el matrimonio, al margen de lo que pueda dilucidarse en el procedimiento declarativo correspondiente sobre los bienes que se alegan por la Sra. Zaira que no constan a nombre del marido, asciende a la cantidad de 29.950,00 Euros (Tasación del 50 % de tres plazas de aparcamiento adquiridas por mitad y proindiviso con un hermano de la Sra. Zaira) 7º) Que la diferencia del incremento patrimonial experimentado entre los patrimonios de las partes adquiridos durante la convivencia asciende a 20.850,00 euros, tal y como se admite por el demandante en su escrito de contestación a la demanda reconvencional formulada en su contra.

Alega la actora reconvencional y recurrente que durante el matrimonio, se adquirieron dos viviendas con el dinero de ambos cónyuges, una bajo la titularidad del Sr. Moises y otra bajo la titularidad del Sr. Rodrigo (hermano de la Sra. Zaira que convivía con el matrimonio y trabajaba en el negocio del Sr. Moises). Sin embargo, una de ellas (que figura a nombre del Sr. Moises) fue adquirida con anterioridad a contraer matrimonio los ahora litigantes, y la otra vivienda referida consta inscrita a nombre del Sr. Rodrigo, por lo que sin perjuicio de lo que pueda dilucidarse y decidirse sobre la realidad de la propiedad de tales bienes inmuebles, es lo cierto que no pueden ser incluidos en el inventario presentado por la Sra. Zaira. De todas formas, de corresponderles a los ahora litigantes por mitad como se pretende por la recurrente la diferencia patrimonial sería la misma, al margen claro está de las consecuencias sobre el patrimonio de cada uno de los litigantes una vez que se dilucide la cuestión en el procedimiento ordinario correspondiente.

Partiendo de cuanto ha quedado expuesto y tal como establece la sentencia recaída en la primera instancia, la diferencia del incremento patrimonial entre los ahora litigantes durante la duración del matrimonio (más de 40 años), asciende a la cantidad de 20.850,00 Euros.

Como hemos expuesto con anterioridad el Código civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el 'quantum' ( artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC, según la cual 'para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges'.

No se comparte en este supuesto la cuantificación que se realiza por la juzgadora de instancia de la compensación económica por razón del trabajo a la que tiene derecho la ahora recurrente, por cuanto si bien es cierto que durante un determinado tiempo, cuando las circunstancias familiares lo permitieron compaginó la atención familiar con el trabajo por cuenta ajena, no es menos cierto que durante la mayor parte del matrimonio trabajó de forma exclusiva para la familia, que dentro de dicho trabajo estuvo la atención a las tres hijas del matrimonio, y que la duración de este ha sido de más de 40 años, a lo que debe unirse simplemente con un efecto referencial el hecho de que el hermano de la Sra. Zaira ha venido conviviendo con el matrimonio y trabajando en el negocio del Sr. Moises, siendo precisamente el titular registral de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar durante un periodo dilatadísimo de tiempo y que la Sra. Zaira manifiesta que fue adquirida por el matrimonio y puesta a nombre del Sr. Rodrigo, lo que tal y como ha quedado expuesto deberá dilucidarse en el procedimiento correspondiente.

Pues bien, partiendo de cuanto ha quedado expuesto y valorando todos y cada uno de los datos expuestos y declarados probados, entendemos que la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo debe incrementarse al 20 % de la diferencia de los incrementos patrimoniales de las partes, que como ha quedado precisado con anterioridad asciende a la cantidad de 20.850,00 Euros, lo que supone la cantidad de 4.170,00 Euros, por lo que debemos estimar de forma parcial el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Zaira, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada por la interposición de dicho recurso.

Pese a desestimarse en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Moises, tampoco procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada por el recurso interpuesto por el mismo apreciando la existencia de dudas de hecho y de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Zaira, contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 116/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, en los que es parte demandante DON Moises, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en lo relativo a la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo que se establece a favor de la Sra. Zaira, que se fija en la cantidad de 4.170,00 Euros, así como en lo referente a la prestación compensatoria que se establece a favor de la demandada y actora reconvencional Sra. Zaira a cargo del Sr. Moises, de 100,00 Euros mensuales de forma indefinida salvo cambio de las circunstancias que se tienen en cuenta en la presente resolución.

Desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Moises contra la sentencia recaída en la primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la alzada por ninguno de los recursos de apelación interpuestos por los litigantes.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


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