Sentencia CIVIL Nº 430/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 430/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 1264/2019 de 05 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 430/2020

Núm. Cendoj: 17079370012020100636

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:837

Núm. Roj: SAP GI 837/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702342120198090143
Recurso de apelación 1264/2019 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Blanes
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 181/2019
Parte recurrente/Solicitante: Clemencia
Procurador/a: Sheila Cara Martin
Abogado/a: Anna Maria Agusti Domenech
Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD, SA
Procurador/a: Maria Dolors Soler Riera
Abogado/a: ROSA RODRIGALVAREZ MONTES
SENTENCIA Nº 430/2020
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 5 de mayo de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 23 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 181/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Blanes a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sheila Cara Martin, en nombre y representación de Clemencia contra la sentencia de fecha 17/07/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Dolors Soler Riera, en nombre y representación de DIVARIAN PROPIEDAD, SA.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolors Soler Riera, en nombre y representación de Divarian Propiedad S.A., frente a los ignorados ocupantes del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Blanes (finca registral nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Blanes, al folio NUM002 , tomo NUM003 , libro NUM004 ), en situación de rebeldía procesal, y en consecuencia, RECONOCER la efectividad del derecho real del que la demandante es titular y CONDENAR a los demandados ignorados ocupantes a cesar inmediatamente en todo acto de posesión de la finca descrita, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la actora, apercibiéndole de lanzamiento si no desalojan la finca en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/03/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, DÑA. Clemencia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Blanes de fecha 17 de julio del 2.019, en la que se estimó la demanda interpuesta DIVARIAN PROPIEDAD, S.A. contra dicha recurrente y en la que se ejercitaba la acción de protección de los derechos reales inscritos respecto de la finca sita en la CALLE000 , nº NUM000 de Blanes, finca registral nº NUM001 .



TERCERO.- De acuerdo con el artículo 444.2 de la L.E.C. En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley .

La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

A parte de que en primera instancia no se opuso a la demanda, lo alegado en esta alzada no se ajusta a los motivos permitidos por la Ley frente a la acción de protección de los derechos reales inscritos.

La recurrente no sólo no alega ningún derecho que la legitime a ocupar la vivienda, sino que reconoce que se encuentra en situación de precario, es decir, que carece de título alguno para ocuparla. Lo cierto es que según sus manifestaciones está ocupándola, beneficiándose de una propiedad ajena, sin pagar nada por ella.



CUARTO.- Como motivos del recurso se alega infracción del de las Leyes de Cataluña 24/2015 de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la Ley 4/2016, encontrándose el demandado y recurrente en situación de exclusión social si fuera desahuciado de la vivienda que ocupa.

El motivo se desestima, pues, por un lado, el artículo 5 de la Ley 24/2015 se refere a demandas de ejecución hipotecario o desahucios por falta de pago de la renta, lo cual no ocurre en el presente caso, en el que estamos ante una situación de precario u ocupación sin título.

En cuanto a la Ley 4/2016 de 23 de diciembre, no es de aplicación a los procedimientos judiciales.

En primer lugar, el Artículo 1 de dicha Ley al regular su objeto establece lo siguiente: 1. El objeto de la presente ley es adoptar medidas de protección del derecho a la vivienda y servicios sociales, y regular los procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos derivados de las relaciones de consumo, con relación a las personas físicas residentes en Cataluña que se encuentran en situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación.

2. Lo dispuesto por la presente ley se entiende sin perjuicio de otras medidas protectoras establecidas por la normativa vigente. En el caso de concurrencia de regímenes que resulten incompatibles, se aplica el que sea más beneficioso para la persona interesada, a petición de esta.

Si seguimos analizando los artículos siguientes sobre los principios, fórmulas de actuación, la creación de una Comisión de Vivienda y Asistencia, y las medidas para resolver el problema de las personas sin viviendas y en riesgo de exclusión social, se puede apreciar que se trata de una Ley dirigida a las Administraciones Públicas competentes, en ningún caso se menciona a las autoridades judiciales, ni su aplicación en procedimientos judiciales, por un motivo fundamental, porque el Parlamento de Cataluña no tiene competencia para regular medidas de protección de personas con riesgo de exclusión social dentro de los procesos judiciales.

Si el demandado y recurrente realmente se encuentra en esa situación, cuestión irrelevante para resolver el presente proceso, deberá dirigirse y solicitar de las Administraciones Públicas la adopción de las medidas pertinentes para el cumplimiento de dicha Ley, siendo dichas Administraciones las que deben decidir si imponen a la entidad bancaria demandante las medidas procedentes, si lógicamente concurren los requisitos legales, sobre los cuales tampoco los tribunales, en concreto, los de la jurisdicción civil deben pronunciarse.

Los tribunales civiles, acreditado que el demandado no tiene derecho a ocupar la vivienda, frente al propietario y titular registral, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que acordar el desalojo del demandado, sin que puedan aplicar dichas medidas, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución, pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse el legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.

Por lo tanto, debe desestimarse el recurso, en primer lugar, porque no se opuso a la demanda; en segundo lugar, porque la necesidad de vivienda debe ser solventada a través de la Administración Pública y, en tercer lugar, los Jueces y Tribunales no pueden alterar lo dispuesto en las Leyes procesales civiles, denegando el desalojo o fijando un plazo para hacerlo en contra de lo que disponen dichas leyes.



QUINTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas del recurso al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Clemencia contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE BLANES, en los autos de JUICIO VERBAL Nº 181/2019, con fecha 17/07/2019, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados: D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.