Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 430/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 204/2020 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 430/2020
Núm. Cendoj: 25120370022020100393
Núm. Ecli: ES:APL:2020:467
Núm. Roj: SAP L 467/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512047120148002217
Recurso de apelación 204/2020 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)
Procedimiento de origen:Incidente concursal oposición aprobación cuentas (181 LC) 63/2018
Parte recurrente/Solicitante: Visitacion
Procurador/a: Jordi Daura Ramon
Abogado/a: CÉSAR AGUIRRE DONATO
Parte recurrida: BALNEARI DE ROCALLAURA, SL, Jon (AC BALNEARI DE ROCALLAURA SL)
Procurador/a: Cecilia Moll Maestre
Abogado/a: Jaime Campa Gracia
SENTENCIA Nº 430/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 25 de junio de 2020
Ponente: Albert Guilanyà i Foix
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 21 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Incidente concursal oposición aprobación cuentas (181 LC) 63/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida (Mercantil) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de Visitacion y AIGÜES DE ROCALLAURA SL, contra Sentencia de fecha 08/11/2019, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Cecilia Moll Maestre, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE BALNEARI DE ROCALLAURA, SL ( Jon ).
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO DESESTIMO la demanda incidental presentada por Visitacion y AIGUES DE ROCALLAURA SL, en este procedimiento de INCIDENTE CONCURSAL DE OPOSICIÓN A RENDICIÓN DE CUENTAS (referido al concurso núm. 157/14) y en consecuencia, apruebo las cuentas presentadas por la administración concursal.
Unase testimonio de esta resolución a cada una de las Secciones abiertas en la tramitación de este Concurso.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/06/2020.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Albert Guilanyà i Foix .
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando que ha existido opacidad en la gestión de las cuentas rendidas; que se ha cambiado el orden de prelación de créditos; que se ha alterado el precio de los bienes de forma que se obtenían cantidades al margen de los créditos privilegiados; o que no se ha finalizado la labor de liquidación. A ello añade que no debería de habérsele impuestos las costas de primera instancia.
La AC se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Como primera cuestión y antes de entrar en el análisis del fondo del recurso habría que recordar que en la demanda de oposición a la liquidación de cuentas se solicitaba la separación del administrador concursal y el nombramiento de otro, aparte de la no aprobación de las cuentas. Ya en primera instancia y en fase de conclusiones el actor se apartó de los dos primeros pedimentos quedando solamente el relativo a la desaprobación de las cuentas.
Pues bien, hecha esta primera precisión, ahora hay que efectuar una segunda para centrar el tema de debate, como muy bien hace el juzgado a quo, al señalar que el objeto del incidente concursal de oposición a la liquidación de cuentas de la administración es emitir un pronunciamiento sobre aprobación o desaprobación de cuentas, por lo que quien se opone a la aprobación de cuentas es porque pretende su desaprobación. Este incidente de oposición, no obstante, puede tener una doble finalidad: - Cuando se presenta una rendición de cuentas incompleta, la de acordar que se proceda a presentar nueva rendición para que, sobre ella, con toda la información a la vista, pueda formularse un nuevo incidente de oposición, ya sí, orientado a la desaprobación de las cuentas completadas. En este sentido, difícilmente pueden aprobarse o desaprobarse unas cuentas que no se han formulado con la debida completitud que permita su análisis. Así, en este caso, ni se aprueban ni se desaprueban las cuentas; sólo se requiere a la administración concursal para que las complete y, una vez completadas, se puede formular ya nuevo incidente para analizar el fondo.
- Cuando se presenta una rendición de cuentas suficientemente completa, entonces sí, debe entrarse en el fondo, es decir, a pronunciarse sobre la aprobación o desaprobación.
A partir de ahí, como señala la sentencia, la primera cuestión que indefectiblemente se plantea en un incidente de oposición a la aprobación de cuentas es el alcance de este. Básicamente existen tres líneas jurisprudenciales que sintetiza la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, sección 1ª, de 14 de junio de 2016 .
Un primer criterio es aquel que entiende que la oposición a la rendición de cuentas y, en consecuencia, el control y aprobación judicial debe hacerse desde un aspecto más formal que material, en el sentido de que tal aprobación se acordará si las mismas se ajustan a las gestiones y administración de la administración concursal, así como del resultado y saldo final de las gestiones realizadas. Dice la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, en sentencia de 9 de mayo del 2011 que 'el artículo 181.1 de la Ley Concursal ofrece una idea sobre lo que puede entenderse como contenido de la rendición de cuentas, único objeto posible de este incidente, cuando afirma que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas (...), e igualmente se informará en ellas del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas. Por consiguiente, parece evidente que el procedimiento de rendición de cuentas no tiene como objeto ajustar las cuentas a la administración concursal, esto es, exigirle explicaciones o responsabilidades por sus actos sino algo mucho más limitado y prosaico: la rendición de cuentas es un simple procedimiento dirigido a esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso'. El mismo criterio sigue en la sentencia de 8 de julio de 2009 , en la que a pesar de aceptar la acumulación de un reconocimiento de un crédito contra la masa a la oposición de la rendición de cuentas, argumenta con relación a dicho crédito contra la masa que 'sin embargo, ya no es posible, porque la liquidación ha finalizado, se ha efectuado el pago a los acreedores y no existen más bienes o derechos del concursado, de modo que resulta procedente, conforme al artículo 176.1.4º de la Ley Concursal , la conclusión del concurso, sin posibilidad de repetir o retrotraer lo repartido entre los acreedores y las atenciones a los gastos del concurso para, recomponiendo la masa activa, proceder a un nuevo reparto, pues esta consecuencia no se prevé por la Ley Concursal'. Y la Audiencia Provincial de Burgos, en sentencia de 25 de febrero de 2013 , dice que 'Por último, procede hacer unas consideraciones jurídicas de carácter general: la primera, que la rendición de cuentas se contrae a dar cuenta de lo hecho, no de lo no hecho. Tiene un sentido afirmativo o positivo. Así, el artículo 181.1 de la Ley Concursal emplea la expresión de 'utilización que se haya hecho', o informar del resultado y saldo final de las operaciones 'realizadas'. Lo relevante jurídicamente es que se dé cuenta de lo hecho. La segunda, que todo aquello que concierne al ámbito del empleo de la diligencia debida, de la diligencia de un ordenado administrador, en el desempeño de las funciones de administrador concursal, tiene su reflejo en el marco jurídico de la responsabilidad del administrador concursal -ex artículo 35 y 36- no para la aprobación, o no, de la rendición de cuentas, como señala la sentencia de instancia'. En similar sentido se pronuncian las sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza de 1 de abril de 2013 , Valencia de 5 de diciembre de 2011 y 20 de febrero de 2012 . O finalmente esta misma Sala en la SAP de Lleida de 3 de marzo de 2017 y que la resolución recurrida transcribe en parte.
Un segundo criterio, es aquel que entiende que en la oposición a la rendición de cuentas y en la aprobación o no aprobación puede examinarse cuestiones materiales como determinadas actuaciones de la administración concursal, especialmente, las relativas a cobros y pagos durante la liquidación, pero sin que pueda acordarse una nueva reordenación de pagos y cobros, en el caso de no aprobarse la rendición de cuentas. Este es el criterio de la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de septiembre de 2015 , cuando argumenta que 'No podemos compartir, por el contrario, la alegación de la recurrente en relación con la imposibilidad de discutir en el incidente del artículo 181 pretensiones relativas al reconocimiento y pago de créditos contra la masa. Fue la propia administración concursal la que en su informe dio cuenta de los pagos realizados durante la fase de liquidación, sometiendo su informe a la aprobación de los acreedores. En este caso no se cuestiona la cuantía de un crédito contra la masa en concreto, sino el criterio seguido por la administración concursal al distribuir lo obtenido en liquidación -fundamentalmente, de la venta de la unidad productiva-. Y ello forma parte del informe de rendición de cuentas y, lógicamente, también del incidente de oposición que regula el artículo 181', de tal forma que, confirma la no aprobación de la rendición de cuentas por no ajustarse los pagos realizados por la administración concursal respecto a los créditos contra la masa. Y también es el criterio seguido por el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de julio de 2015 .
Y una tercera tesis sería aquella que la oposición a la rendición de cuentas comprendería el examen material de la actuación de la administración concursal y la sentencia que desapruebe la rendición de cuentas deberá ordenar su nueva elaboración, pero incluyendo la posibilidad de reordenar pagos, reclamar los efectuados indebidamente a quienes los recibieron y reintegrar a los que no los recibieron los pagos correspondientes.
Este es el criterio que sigue, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 8 de enero de 2015 y con anterioridad la misma Audiencia en sentencia de 23 de julio de 2010 ; San Sebastián en sentencia de 18 de febrero de 2014 ; y Vitoria en sentencia de 9 de enero de 2013 .
Lo cierto es que el Tribunal Supremo ha reforzado últimamente su posicionamiento a favor de la segunda línea interpretativa. Además de la Sentencia del Tribunal Supremo 424/2015, de 22 de julio , la Sentencia del Tribunal Supremo 225/2017, de 6 de abril , reitera el criterio seguido en 2015 y refuerza la adhesión del Tribunal Supremo a la tesis intermedia. En estas sentencias el Tribunal Supremo, en sede de oposición a la aprobación de la rendición de cuentas, entra a analizar la corrección de los pagos efectuados por la administración concursal de créditos contra la masa y, constatado que no se ajustan a la Ley en cuanto al orden de pago establecido, desaprueba las cuentas e inhabilita al administrador concursal, sin llegar a imponer una reordenación de pagos.
Por lo tanto, entendemos que la línea que debe seguirse es la que viene marcando el Tribunal Supremo y, consecuentemente, analizar las actuaciones materiales realizadas por la administración concursal en su gestión en lo relativo a su ajuste legal, y que es precisamente lo que hace la sentencia apelada cuando analiza un crédito contra la masa derivado del pago a dos trabajadores (hijos del concursado) de agua embotellada, la valoración de la venta del mobiliario en la unidad de producción y la falta de pago de la plusvalía.
TERCERO.- Pues bien, ahora en el recurso de apelación, el concursado centra su queja en que ha existido opacidad en la gestión de las cuentas rendidas; que se ha cambiado el orden de prelación de créditos; que se ha alterado el precio de los bienes de forma que se obtenían cantidades al margen de los créditos privilegiados; o que no se ha finalizado la labor de liquidación.
Respecto de lo primero, esto es de la opacidad en la gestión de las cuentas rendidas parece que estribaría entre otras razones, - a decir del apelante- en que no ha podido intervenir en la fase de liquidación pues no se le ha admitido su personación y sí en la sección sexta. Lo cierto es pero que esa denegación no ha sido recurrida en su momento cuando se le tuvo solo por personado en la sección sexta y no en el resto del concurso. Ello acarreó una solicitud de nulidad de actuaciones que fue correctamente denegada y que al parecer según el apelante se halla ahora pendiente de resolución en el TC. Nada hay pues que añadir a lo que ya se dijo en el auto denegando la nulidad de actuaciones y que damos por reproducido.
Parece añadir asimismo que no existe contabilidad, lo que está completamente huérfano de prueba y contradicho por la que se acompañó en su momento adjunto al informe de liquidación.
Se dice también que no se presentaron las cuentas anuales cuando es lo cierto que a quien corresponde es al administrador social y si este no lo hace se produce el cierre del registro que le impide a la AC la elaboración de estas. Por lo demás hay que remitirse a lo que ya señala la sentencia apelada que en nada queda desvirtuada en el recurso.
En relación con casi 300.000 € que se dice pagados de honorarios profesionales, nada se dijo en la demanda de este apartado que resulta completamente novedoso en esta alzada por lo que no nos podemos pronunciar sobre el mismo, so pena de causar indefensión a la administración concursal que no ha podido defenderse (pendente apellatione nihil innovetur).
Otro de los motivos de recurso gira en torno a la presunta alteración del orden de prelación de pagos. Al respecto hay que señalar que la AC informo conforme al artículo 176 Bis de la LC que autoriza esa alteración.
En relación con la presunta alteración del precio de unos activos (muebles) que se dice por un lado que valen 250.000 € y por otro no se les da ningún valor, es lo cierto que habrá que recordar el porqué de esa valoración ya está suficientemente explicada en el interrogatorio del administrador concursal en relación con la venta por separado o como unidad productiva, siendo por lo demás que esa circunstancias no puede en modo alguno afectar a la aprobación o no de la rendición de cuentas que tiene por objeto informar del destino del dinero, no de la valoración que se da a los bienes del concurso. Ello en su caso había que hacerlo en el trámite oportuno.
En cuanto al motivo de recurso relativo a que no se ha finalizado la labor de liquidación, es un motivo carente de prueba pues ya nada queda por liquidar pues los activos fueron vendidos y los créditos contra la masa y del acreedor hipotecario privilegiado, satisfechos, y ya no quedan nada por liquidar. La queja relativa al pago de dos créditos laborales, facturas de suministro de agua embotellada y plusvalía, ya los resuelve de forma clara la sentencia de primera instancia sin que en nada se desvirtúen los argumentos allí vertidos en el recurso de apelación.
Finalmente, la queja relativa a la inadmisión de prueba en primera instancia no debe de ser resuelta en esta alzada en el análisis del fondo de recurso de apelación cuando ni siquiera se ha reiterado por otrosí, ese interés en esta alzada.
CUARTO.- Respecto de las costas, si bien en el recurso se dice que no se le impongan las de la primera instancia, es lo cierto que no se le impusieron ya que la sentencia expresamente argumenta que NO se hace declaración de las costas de primera instancia. El motivo de recurso esta pues vacío de contenido, por el contrario, sí procede hacer declaración de las costas de esta alzada e imponerlas a la parte apelante al haber sido totalmente desestimado su recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Daura contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2019 del juzgado mercantil de Lleida que CONFIRMAMOS y con imposición a la parte apelante del pago de las costas de esta alzada.Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
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