Sentencia CIVIL Nº 430/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 430/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 511/2019 de 22 de Octubre de 2020

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 430/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100551

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:551

Núm. Roj: SAP LO 551:2020

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00430/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G.26089 42 1 2018 0006324

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000511 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000860 /2018

Recurrente: Alberto

Procurador: MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE

Abogado: CARMELO JOSE BORONDO MUNERA

Recurrido: DKV SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: LUIS PEDRO GRACIETA ROYO

SENTENCIA Nº 430 DE 2020

ILMOS.SRES.

PRESIDENTA ACCIDENTAL:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA TERESA MINGOT FELIP

En LOGROÑO, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 0860/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 511/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DONFERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de mayo de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (f.- 189 y ss) en cuyo fallo se recogía: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta en nombre y representación de Alberto frente a DKV SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. absolviendo a esta de los pedimentos realizados en su contra, y con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Alberto se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado recurso de apelación del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La Compañía de seguros DKV SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se opuso al recurso. Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de octubre de 2020. Es Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. Don Fernando Solsona Abad.


Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El presente procedimiento principió en virtud de una demanda interpuesta por DON Alberto contra la entidad DKV SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en la cual se pretendía, en esencia, que se condenase a la demandada, con al cual el actor tenía concertado un seguro de salud, a pagar al demandante la suma de 17.640,31 euros que el demandante se vio obligado a pagar a la Clínica Universitaria de Navarra (en adelante, CUN) por razón de las intervenciones y tratamientos hospitalarios que recibió en dicho hospital.

Alegaba en esencia que tras recibir el asegurado don Alberto esos tratamientos, la compañía aseguradora no atendió el pago de algunos de ellos. Esto dio lugar a que la CUN reclamase judicialmente al demandante el importe de las facturas no atendidas, con el resultado de que el demandante fue condenado al pago de 17.317,59 euros por las facturas impagadas y además, 3773,53 euros por los intereses de demora desde el devengo de las facturas, todo ello con intereses y costas.

Seguía indicando la demanda que tras ser dictada esta sentencia, y siendo ya firme la misma, la CUN y el actor pactaron un calendario de pagos. Añadía que además, por razón del procedimiento seguido por la CUN contra el demandante, este devengó gastos por honorarios de su letrado y procurador en aquel procedimiento, amén de las cantidades, incluidas costas, que tuvo que pagar por razón del mismo.

Relataba a continuación la demanda que más tarde, en fecha 9 de noviembre de 2017, don Alberto intentó un acto de conciliación con la demandada DKV, y que se celebró sin avenencia; pero que posteriormente, la demandada se avino a abonar parte de las pretensiones de la parte actora; en concreto, se avino a pagar dos facturas relativas a la segunda estancia hospitalaria de DON Alberto, por importe de 8761,93 euros. Sin embargo, se negó a pagar lo restante, así como también se negó al pago de los honorarios de abogado y procurador propios en el pleito seguido por la CUN, así como intereses y costas de aquel procedimiento.

Con base en este mismo relato fáctico, subsidiariamente la parte actora reclamó que para el caso de no estimarse su pretensión principal, se estimase una petición subsidiaria en cuya virtud reclamaba la suma total de 4595,9 euros. Dicha petición subsidiaria se basaba en lo siguiente: según hemos visto, el principal reclamado por la CUN ascendía a 17.317,59 euros; tras el pleito, DKV se avino luego a pagar al demandante la suma de 8761,93 euros, lo que la actora calcula que constituye el 50,9% de esta cantidad. El demandante considera que ese pago de 8761,93 euros supuso un acto propio de DKV, en cuya virtud esa compañía reconoció que debía de haber abonado esa cantidad, equivalente al 50,9% de lo que la CUN reclamaba en aquel procedimiento. Por eso entiende que el demandado debe ser condenado ahora a pagar también el 50,9% de los conceptos todavía no abonados por DKV y que fueron devengados o reclamados en aquel procedimiento, correspondientes a intereses, costas, y honorarios del abogado y procurador propios de aquel procedimiento judicial, todo lo cual asciende a la suma indicada de 4595,9 euros.

2.-La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda porque apreció la alegación de prescripción que con base en el art. 23 Ley de Contrato de Seguro invocó la compañía demandada DKV. Considera que la el plazo de prescripción es de cinco años ex art. 23 Ley de Contrato de Seguro y que debe computarse desde las fechas de las intervenciones quirúrgicas o en su caso desde la emisión de las facturas al actor, lo cual tuvo lugar en el año 2011, por lo que a la fecha en que se celebró el acto de conciliación (2017) la acción ya había prescrito. Rechazó la sentencia a tal efecto las alegaciones que sobre la prescripción había realizado la actora; particularmente rechazó que debiera computarse el plazo desde la firmeza de la sentencia firme recaída en el pleito iniciado por la CUN contra el hoy demandante (20 de junio de 2017) porque'la sentencia no es constitutiva sino meramente declarativa de la deuda generada con anterioridad en la fecha de prestación de los servicios impagados.'

Pero además, a mayor abundamiento, la sentencia hoy apelada entró en el fondo del asunto, desestimando tanto la pretensión principal formulada por don Alberto, como la subsidiaria. En concreto, por lo que aquí interesa, en cuanto a la pretensión subsidiaria, desestimó la misma con base en los siguientes argumentos:

'En cuanto a la petición subsidiaria, obviamente nada tiene que ver el abono realizado a los extremos pretendidos, pues el actor pudo y debió abonar la suma generada y luego proceder a su reclamación, y obviamente mal puede hacerse responsable la compañía aseguradora de que esta haya esperado por un lado seis años a abonar la deuda y obligado a la CUN a acudir a la vía judicial para reclamárselo, y por otro cuando durante todo este tiempo no se tiene constancia de reclamación alguna a la demandada '

3.-La parte actora ha interpuesto recurso de apelación, si bien ha circunscrito ahora su reclamación de segunda instancia a la reclamación de la petición subsidiaria que formuló en su demanda, aquietándose por lo tanto a la desestimación de la pretensión que había formulado con carácter general en aquel escrito rector del proceso.

El primer motivo se funda en la inexistencia de prescripción. Amén de otros argumentos, con base en la doctrina establecida por el Tribunal Supremo para el seguro de daños desde la Sentencia de 17 de marzo de 2016, entiende que dicha doctrina es susceptible de ser aplicada también al seguro de personas, y con base en la misma el apelante estima que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de prescripción debía de ser la firmeza de la sentencia recaída en el pleito iniciado por la CUN contra el hoy apelante (20 de junio de 2017). De otro lado, señala que la única prueba existente en el procedimiento del momento que tuvo conocimiento DON Alberto de la deuda existente con la CUN, fue cuando recibió un burofax de la CUN reclamándole las facturas, en fecha 14 de marzo de 2014; y que aunque en dicho burofax se diga ' nos ponemos de nuevo en contacto con usted', no consta en el procedimiento ninguna otra reclamación anterior a ese burofax ni menos aún su fecha, extremo que sería imprescindible para afirmar que la acción ha prescrito porque existió una reclamación anterior.

Como segundo motivo de apelación, y ya sobre el fondo del asunto, en cuanto a la pretensión subsidiaria de la demanda - única que se hace valer en el recurso-, se indica que la demandada se avino después del acto de conciliación a pagar a la actora 8761,93 euros correspondientes a la segunda estancia hospitalaria del demandante, en el año 2011. Que esto pone de manifiesto un inicial incumplimiento contractual de DKV, que la hizo incurrir en mora, y que generó daños y perjuicios al demandante al verse inmerso en un procedimiento judicial iniciado por la CUN. Esa suma supone el 50,9% de la cuantía total de las facturas reclamadas por la CUN, por lo que procede que el demandado sea condenado al abono de ese porcentaje de los gastos que se generaron para el demandante en aquel procedimiento: honorarios de abogado y procurador propios del demandante en ese procedimiento iniciado por la CUN , intereses devengados desde la fecha de las facturas, intereses desde la fecha demanda interpuesta por la CUN , y costas de aquel procedimiento, todo lo cual asciende a la suma reclamada por el apelante en esta pretensión.

4.-La parte actora se ha opuesto al recurso alegando lo que ha tenido por conveniente.

SEGUNDO.- 1.-Abordamos en primer lugar, como es lógico, la cuestión de la prescripción.

Ciertamente el instituto de la prescripción es de aquellos de aplicación restrictiva según ha reiterado la jurisprudencia, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2007), al no estar basado en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2009). Lo que no significa que no deba apreciarse cuando concurren las circunstancias necesarias y suficientes para ello.

Es indudable que en la demanda se deducen acciones derivadas de un contrato de seguro de personas suscrito con la entidad demandada, y el art. 23 de la Ley de Contrato Seguro dispone que: ' Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años, si se trata de seguro de daños y de cinco, si el seguro es de personas'.

En este caso es pacífico que estamos ante un seguro de personas, con plazo de prescripción de cinco años.

Sin embargo, el mencionado texto legal no señala la fecha que ha de tenerse en cuenta para el inicio del cómputo del plazo, por lo que para el cómputo de la prescripción en el caso concreto, concretamente de su día inicial, hemos de acudir a la regla general prevista en el artículo 1.969 del Código Civil , según el cual el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no hay disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Así, pues, el dies a quopara el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( Sentencia del Tribunal Supremo 27 de febrero de 2004 ).

Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, criterio este reiterado también en la sentencia del Tribunal Supremo número 708/2016 de 25 de noviembre . Por ello, como indica esta última resolución, es necesario indagar sobre las circunstancias singulares del caso concreto para determinar qué se reclama y cuando dispuso el demandante de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar esa situación de aptitud para litigar antes referida.

2.-En este sentido, debemos hacer un inciso para indicar que la relevancia de la Sentencia del Tribunal Supremo que invoca el demandante en su recurso de apelación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016), de la cual obviamente no dudamos, no debe hacernos caer en automatismos, sino que requiere una detenida lectura de su doctrina, analizando cuál es su 'ratio decidendi' y relacionado con ello, a qué supuestos es aplicable.

Para comenzar, la sentencia es muy clara en su parte dispositiva cuando fija jurisprudencia, limitándola consciente y exclusivamente, al ámbito de seguro de daños (no al seguro de personas) en el que además haya existido reclamación judicial contra el asegurado promovida por un tercero. No en vano, dice así: 'Declarar como doctrina jurisprudencial que «el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de dos años, establecido en el artículo 23 LCS para el seguro de daños respecto de la reclamación del asegurado a su aseguradora, en los casos en que haya existido reclamación judicial, es el de la notificación de la resolución que determina la firmeza de la sentencia condenatoria, pues desde ese momento puede ejercitarse la acción de modo efectivo y con pleno conocimiento del alcance de la obligación de indemnizar'

Y la ratiode esta doctrina estriba en que en aquellos supuestos en que ha existido una reclamación previa de un tercero contra el asegurado en reclamación de daños, el asegurado solo va a conocer el importe cuantitativo y cualitativo de su obligación (es decir, qué daños ha de abonar y cuál es su importe) cuando los mismos han sido definitivamente concretados y cuantificados mediante la sentencia firme. Por lo tanto, solo desde este momento en el que ya que se ha determinado judicialmente la obligación de indemnizar y la cuantía, es cuando se puede decir que el asegurado puede ejercitar su acción contra su aseguradora en toda su plenitud, pues solo desde ese momento dispuso de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar esa situación de aptitud para reclamar y en su caso litigar contra su aseguradora.

En concreto, la sentencia razona así: 'El artículo 23 LCS dispone que «las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas». No se discute que el plazo aplicable en el presente caso es el de dos años puesto que el seguro de responsabilidad civil corresponde a la primera de dichas categorías, pero la parte recurrente cuestiona la solución que respecto de la fijación del dies a quo establece la sentencia impugnada que lo hace coincidir con la fecha en la cual se comunicó a la entidad asegurada la demanda que contra ella había interpuesto el perjudicado.

El motivo ha de ser estimado y, con él, el recurso de casación, pues hay que distinguir, por un lado, el ejercicio dentro de plazo legal de la acción derivada del contrato de seguro y, por otro, el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que puedan corresponder al asegurado frente a la aseguradora en orden a hacerle conocedora de la reclamación y del proceso judicial seguido para exigir la responsabilidad civil de dicho asegurado.

El artículo 73 LCS dispone que «por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho».

Esta Sala ha declarado en algunas ocasiones que el plazo de prescripción comienza a correr desde el momento de la firmeza de la sentencia que condena al asegurado a indemnizar a tercero ( SSTS 210/2006, de 28 febrero , y 109/2013, de 8 de marzo ), siguiendo así lo establecido en el artículo 1969 CC , por considerar que es a partir de dicho momento cuando la acción puede ejercitarse en toda su plenitud ya que se habrá determinado judicialmente la obligación de indemnizar y la cuantía de la indemnización que ha de satisfacer el asegurado, pues una interpretación adecuada del citado artículo 1969 CC requiere que la posibilidad de ejercicio sea efectiva y no una mera posibilidad legal, siendo así que sólo en aquel caso la inactividad involuntaria del reclamante producirá efectos prescriptivos.

En concreto, la sentencia 109/2013, de 8 de marzo , afirma lo siguiente:

«El dies a quo para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010 , 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. Pues bien, es cierto que el ejercicio de la acción estaba condicionada al resultado de una sentencia previa civil que determinó el importe de la condena que la ahora recurrente pretende recuperar de la compañía aseguradora, por lo que sería la firmeza de sentencia, que se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, la que debería tomarse como día inicial para computar el plazo de su ejercicio, que es el de dos años».

En este caso la declaración de firmeza de la sentencia condenatoria para Eama S.A. se produjo por auto de esta sala de fecha 5 de mayo de 2009 por el que se acordaba la inadmisión de los recursos de casación formulados contra la sentencia que condenaba a la ahora demandante, por lo que al interponer la demanda con fecha 30 de diciembre de 2009 , la acción no había prescrito.'

3.-Nuestro caso sin embargo es diferente, porque no en vano la clase de seguro también lo es: no estamos ante un seguro de daños o ante un seguro de responsabilidad civil en el que la cuantía a reclamar frente a la aseguradora por parte del asegurado solo pueda ser conocida cabalmente por este después de la previa determinación de los daños y su cuantificación realizada por la previa sentencia firme de condena al asegurado. En nuestro caso, estamos ante un seguro de salud, en el que el asegurador se obligaba frente al asegurado al pago de ciertos servicios de asistencia hospitalaria prestadas por un tercero (la CUN), con quien contrató directamente dicho asegurado. No en vano, la CUN lo deja claro en el informe emitido y que obra como prueba (ver folios 139 y 140): ' las atenciones sanitarias prestadas al Sr. Alberto fueron encargadas por este a la CUN'.

Esto pone de manifiesto que existía un contrato de arrendamiento de servicios entre la CUN y el paciente don Alberto, en cuya virtud es claro que este se obligaba frente a la CUN a pagar esos servicios. Junto a eso, existía un contrato de seguro de salud entre don Alberto y DKV, en cuya virtud DKV debía de abonar las facturas que girase la CUN por la atención prestada a don Alberto y que estuvieran en el ámbito de la cobertura pactada.

Desde el momento en que, tras prestar los servicios encargados, la CUN giró cada factura a don Alberto para que la pagase con la indicación de que la aseguradora no se había hecho cargo, es evidente que don Alberto ya podía estar en disposición de reclamar a su asegurador que se hiciera cargo del importe de esa factura si, como afirma, entendía que estaban dentro del ámbito de la cobertura. Es decir, desde el mismo momento en que don Alberto recibió las facturas que la CUN le remitió para que las pagase, es claro que ya estaba en disposición de poder ejercitar la acción contra su aseguradora en toda su plenitud, pues ya desde ese momento dispuso de todos los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar esa situación de aptitud para reclamar y en su caso litigar contra su aseguradora. Ello es así porque las facturas ya dejaban muy claro tanto el concepto facturado por la CUN susceptible de estar cubierto por el contrato de seguro, y lo que es más importante, su importe. De hecho, la sentencia dictada en el procedimiento iniciado por la CUN contra el hoy apelante, se limitó a condenar a este al pago de esas mismas facturas que ya antes le había girado la CUN con la indicación de que la aseguradora no se hacía cargo, y desde esta perspectiva, la sentencia no determinó ningún dato novedoso para el asegurado respecto de lo que ya conocía cuando recibió las facturas, que especificaban con claridad tanto el concepto como el importe, razón por la que desde su recepción pudo haber exigido su pago ala seguradora, ejercitando las acciones pertinentes, sin tener que esperar a ser condenado judicialmente.

4.-En definitiva, la conclusión que se extrae de lo que antecede es que el plazo de prescripción comenzó a correr desde que las facturas se giraron por la CUN al asegurado hoy apelante para que las pagase, pues desde ese momento el hoy actor ya tuvo conocimiento de todos los datos necesarios de lo que se le reclamaba y por ende, de lo que por razón del contrato de seguro podía eventualmente reclamar a su aseguradora. Tuvo por lo tanto desde ese momento todos los datos que era necesarios para poder ejercitar con garantías, si así le interesaba, su acción contra el asegurador a fin de que se hiciera cargo de las facturas. Al conocer cabalmente el importe de los servicios prestados que le reclamaba la CUN, tenía una posibilidad de ejercicio efectiva y no una mera posibilidad legal, para exigir a la aseguradora que, de acuerdo con el contrato de seguro, se hiciera cargo de su pago. La sentencia posteriormente recaída, de fecha 20 de junio de 2017 que puso fin al litigio promovido por la CUN contra el demandante en reclamación de esas facturas que DON Alberto no había pagado voluntariamente, nada añadió al conocimiento que ya tenía DON Alberto sobre lo que la CUN le reclamaba, conocimiento que adquirió desde que se le giraron las facturas. De ahí que la sentencia de instancia diga con razón que dicha sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 fue declarativa de la obligación de pago de don Alberto, no constitutiva de esta. La obligación de pago de don Alberto se devengó cuando se prestaron los servicios por la CUN, y el conocimiento pleno del alcance cualitativo y cuantitativo de la misma (los conceptos y el importe) fueron plenamente conocidos por DON Alberto desde que se le giraron las facturas, fecha desde la cual pudo tanto pagar directamente al quien le había prestado los servicios, como a su vez reclamar (extrajudicial o judicialmente) a su aseguradora que se hiciera cargo. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño de 20 de junio de 2017, a este respecto, ni quitó ni puso nada: se limitó a constar que DON Alberto debía las facturas que ya se le habían girado en 2011, y a condenarle a su pago, lógicamente además con los intereses desde que dichas facturas fueron emitidas y giradas.

5.-A este respecto, ya hemos dicho que la CUN deja claro en el informe emitido obrante obra como prueba (ver folios 139 y 140) que 'las atenciones sanitarias prestadas al Sr. Alberto fueron encargadas por este a la CUN'; pero es que más tarde en ese mismo informe se añade: ' todas las facturas anteriores le fueron facturadas directamente al paciente, ya que habiendo este solicitado autorización a su compañía de seguros DKV seguros ... esta no dio cobertura a las mismas.'

Este documento es importante porque la CUN es un tercero ajeno a esta 'litis', y su informe evidencia que giró las facturas al demandante para que pagase.

Y efectivamente, tal como puede verse en los documentos 3 a 7 de la demanda, las facturas, detalladas en cuanto a cada uno de los conceptos facturados, fueron emitidas, giradas y remitidas al demandante. El propio hecho de que el demandante fuera quien las aportase a este procedimiento y por ende se hallase en posesión de las mismas es indicio que corrobora el contenido del mencionado informe de la CUN, cuando afirma que 'todas las facturas anteriores le fueron facturadas directamente al paciente...'.

Pero es que basta observar el contenido de cada una de esas facturas para advertir que fue así.

En concreto:

- Al folio 56 de autos (documento 3 de la demanda) obra una factura de fecha 17 de febrero de 2010 girada por la CUN a DON Alberto, por asistencia prestada por esta entidad el 22 de diciembre de 2009. Se indica expresamente el CONCEPTO('medicación: ZYVOXID COM 600 MG') y claro está, elimporte, de 934,92 euros. Además, en la factura se deja bien claro a don Alberto que su seguro no cubre esta factura, pues se indica expresamente: ' nota medicación no cubierta por su seguro.Nota esta factura anula la anterior nº NUM000 de 18 /01/2010'.

Que esta factura fue girada a don Alberto para que él la pagase, resulta evidente, pues además, en un lateral, se indica: ' Al abonar este importe rogamos haga referencia al número de factura'.Y a continuación expresa las cuentas bancarias de la CUN donde puede realizarse el pago.

- Al folio 57 de autos (documento 4 de la demanda) obra una factura de fecha 25 de febrero de 2010 girada por la CUN a DON Alberto, por asistencia iniciada por esta entidad el 26 de enero de 2010. Se indica expresamente el CONCEPTO('medicación: ZYVOXID COM 600 MG') y claro está, elimporte,de 4006,80 euros. Además, también en esta factura se deja bien claro al destinatario don Alberto que el seguro no cubre esta factura, pues se indica expresamente: 'nota medicación no cubierta por su seguro.'.

Lo mismo que en el caso anterior, un lateral, se indica: ' Al abonar este importe rogamos haga referencia al número de factura'Y a continuación expresa las cuentas bancarias de la CUN donde puede realizarse el pago, lo que acredita igualmente que esta factura fue girada a don Alberto en reclamación del pago de la misma.

- La siguiente factura consta al folio 58 de autos (documento 5 de la demanda), es como la anterior de fecha 25 de febrero de 2010, y fue girada por la CUN a DON Alberto, por asistencia iniciada por esta entidad el 28 de diciembre de 2009. Como en las anteriores, también consta en ella expresamente el CONCEPTO('medicación: BENADON COMP 300 MG ZYVOXID COM 600 MG'), suimporte, en este caso de 3613,94 euros y la mención expresa relativa a que el seguro no cubre esta factura ('nota medicación no cubierta por su seguro.'). También en un lateral se indica: ' Al abonar este importe rogamos haga referencia al número de factura.'Y de nuevo, a continuación expresa las cuentas bancarias de la CUN donde puede realizarse el pago, lo que prueba que también esta factura fue girada a don Alberto en reclamación del pago de la misma.

- Como documento 6 de la demanda (folios 59, 60 y 61 de autos) obra factura de fecha 18 de marzo de 2011, girada por la CUN a DON Alberto, por el conceptosiguiente: 'liquidación final de los gastos de nuestra asistencia durante su estancia en esta clínica del 25/02/2011 al 08/03/2011'.Su importe es de 8554,93 euros y al dorso del folio 59 y en los folios 60 y 61 aparece detallada en sus distintas partidas. En ella consta expresamente: 'No se ha recibido autorización de su seguro' yen su lateral se indica: ' Al abonar este importe rogamos haga referencia al número de factura', expresando las cuentas bancarias de la CUN donde podía realizarse el pago.

- Por último como documento 7de la demanda consta al folio 62 una factura por importe total de 207 euros, de fecha 12 de mayo de 2011, por el siguiente concepto que aparece detallado por partidas: ' honorarios revisión de ortopedia; radiología rodilla PA y l' . Como las anteriores, dicha factura fue girada por la CUN a DON Alberto en reclamación de su pago, mediante indicación en el lateral de las cuentas bancarias de la CUN en las que podía verificarse y el ruego de que hiciera referencia al número de la factura al abonar su importe. Se indicaba expresamente:'No se ha recibido autorización de su seguro'.

El contenido de las facturas acredita que se remitieron efectivamente por la CUN a DON Alberto, y además, con el fin de que procediera a su pago, indicándole en cada una de ellas que el seguro no se hacía cargo (lo cual por lo tanto desde que se le giraron estas facturas el demandante ya no podía desconocer), expresando con claridad su importe y sus conceptos, y reseñando los números de cuenta en los que el Sr. Alberto podía pagar, rogándole además que al pagar hiciera constar el número concreto de la factura que abonaba.

De ahí que, ante su impago, posteriormente la CUN remitiera a DON Alberto el burofax que fue aportado por la propia parte actora como documento 1 en la audiencia previa (ver folios 112 y 113 de autos).

Efectivamente, al folio 112 de autos consta un documento que acredita que en fecha 14 de marzo de 2014 la CUN dirigió a DON Alberto un burofax que fue recibido por este, cuyo contenido era el siguiente: ' Nos ponemos de nuevoen contacto con usted para recordarle que ( s.e.u.o.) tiene pendiente el pago de 17.317,59 euros a la Clínica Universidad de Navarra, importe derivado de la asistencia sanitaria recibida por Vd. en este centro y que se le ha ido comunicando mediante la entrega de las correspondientes facturas que se detalla a continuación...'

Afirma el apelante que la única prueba existente en el procedimiento del momento que tuvo conocimiento DON Alberto de la deuda existente con la CUN, fue cuando recibió este burofax de la CUN reclamándole las facturas, en fecha 14 de marzo de 2014.

Sin embargo, no es así.

Tanto el burofax como el contenido de las facturas que obran como documento 3 a 7 de la demanda prueban que su conocimiento pleno de la reclamación fue anterior, concretamente desde que se le giraron esas facturas, la más moderna de las cuales es de 12 de mayo de 2011.

El contenido de las facturas acredita que le fueron giradas a él, indicando conceptos e importes, expresando del número de cuenta de la CUN donde debía pagarlas, rogándole que cuando pagase hiciera referencia al número de factura que en cada caso abonaba, y advirtiendo expresamente que el seguro no se hacía cargo. Es por eso precisamente, -porque en su momento ya se le habían enviado las facturas-, el burofax comienza diciendo ' nos ponemos de nuevoen contacto con usted'.Interpretación que se refuerza por el hecho de que postreramente en ese mismo burofax se le recuerda que 'tiene pendiente el pago de 17.317,59 euros a la Clínica Universidad de Navarra, importe derivado de la asistencia sanitaria recibida por Vd. en este centroy que se le ha ido comunicando mediante la entrega de las correspondientes facturas que se detalla a continuación...'Es decir, el burofax, lejos de ser una primera reclamación, es un recordatorio, un requerimiento de un pago que estaba pendiente desde que se le giraron las facturas (la más moderna, en mayo de 2011) para que las pagase, giro de facturas que no tuvo otro fin que su reclamación a don Alberto.

6.-Establecido que el 'dies a quo' del plazo prescriptivo de cinco años comienza en la fecha en que se emitieron las facturas, y siendo que la más moderna de las mismas es de mayo de 2011, es claro que cuando DON Alberto promovió el acto de conciliación con la aseguradora (primera reclamación que le efectuó) su acción contra esta ya había prescrito conforme al art 23 Ley de Contrato de Seguro. Por consiguiente, estando prescrita la acción, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- 1.-La apreciación de la prescripción y la consiguiente desestimación del primer motivo de recurso, obviamente hacen innecesario entrar a resolver sobre el segundo motivo de recurso, que se refiere al fondo del asunto y en particular a la petición subsidiaria que el demandante había formulado en su demanda.

Es evidente que habiendo prescrito la acción del demandante, quedamos eximidos de analizar el fondo de lo pretendido, que debe ser desestimado por esta razón.

2.-No obstante, y aunque insistimos en que el recurso se desestima por apreciar prescripción, a título tan solo de 'ex abundantia', diremos:

a)Que en el pleito entre la CUN y el hoy actor que culminó con sentencia firme de 20 de junio de 2017, la hoy demandada DKV SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ni fue parte ni tuvo conocimiento del mismo. No consta que hasta el acto de conciliación de 2017, DON Alberto hubiera realizado ninguna reclamación a su aseguradora. Desde esta perspectiva, no puede pretender repercutirse a la aseguradora conceptos generados por razón de dicho procedimiento ajeno a la aseguradora. Dicho procedimiento tuvo por causa la relación contractual entre la CUN y el hoy demandante. Al margen de la relación del hoy demandante con su aseguradora, es claro que don Alberto estaba obligado contractualmente con quien le prestó los servicios. Si ante la reclamación judicial de la CUN el hoy apelante se opuso al pago, contestando a la demanda y alegando razones del todo ajenas a la aseguradora y que finalmente fueron desestimadas, solo el propio DON Alberto es responsable de dicha estrategia sin que pueda pretender repercutirla a su aseguradora, contra la cual no dirigió mientras transcurría el litigio reclamación alguna, por más que hubiera alegado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario solicitando que fuera traída al juicio, petición que desde el punto de vista procesal carecía de sustento (dada la ajenidad de la citada compañía a la relación contractual entre la CUN y la don Alberto) y que fue en buena lógica desestimada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4. Tanto los honorarios devengados por el abogado y procurador que decidió utilizar para oponerse y contestar a la demanda que contra él interpuso la CUN en reclamación de las facturas que ya le había girado y que estaban impagadas, como las costas de dicho proceso en el que don Alberto expresamente se opuso a la demanda, solo a él son atribuibles.

b)Que tal como acredita el correo electrónico enviado por la demandada DKV SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al hoy actor que consta como documento 2 de los aportados por el demandante en la audiencia previa, con posterioridad al acto de conciliación de 2017 DKV procedió al pago de dos de las facturas que la CUN le había reclamado al demandante en aquel procedimiento, por importe total de 8761,93 euros. Pese a lo que afirma DKV en su escrito de oposición al recurso, el contenido del correo electrónico indicado no permite sostener que dicho pago fuera a título de gracia; pero lo que sí podemos afirmar es que este pago tuvo lugar en 2017, cuando la acción para reclamar el pago de esas facturas ya había prescrito. El hecho de que DKV pagase esas dos facturas cuando ya había prescrito la acción del demandante para reclamarlas, no resucita el derecho del actor para hacer valer otras reclamaciones o acciones (intereses) asimismo prescritas.

CUARTO.- 1.-Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Alberto frente a la sentencia dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño el día 13 de mayo de 2019 en Juicio Ordinario 860/18 del que deriva el presente Rollo de apelación nº 511/19 la cual confirmamos, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo establecido por la Ley 10/2012de 20 de noviembre, en su redacción actualmente vigente.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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