Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 430/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 54/2021 de 16 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 430/2021
Núm. Cendoj: 08019370042021100424
Núm. Ecli: ES:APB:2021:7463
Núm. Roj: SAP B 7463:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120188046930
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012005421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012005421
Parte recurrente/Solicitante: Alvaro , Coro, Anselmo, Custodia
Procurador/a: Marta Forrellat Armengol-Padrós, Marta Forrellat Armengol-Padrós, Maria Nieto Villalpando, Maria Nieto Villalpando
Abogado/a: Joan Planas Comerma, Nuria Fite Bacardit
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Vicente Conca Perez Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Rios Enrich
Barcelona, 16 de julio de 2021
Antecedentes
'
Cada parte pagará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/07/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich.
Fundamentos
Ejercitada una acción de saneamiento por vicios ocultos quanti minoris, prevista en los artículos 1.484 a 1.486 del Código Civil, a la que se acumula una acción de indemnización de daños y perjuicios, la sentencia de primera instancia estima en parte la demanda presentada por DON Alvaro y DOÑA Coro y condena solidariamente a DON Anselmo y DOÑA Custodia, a pagar a los demandantes la cantidad de 26.947,00 euros, en concepto de restitución parcial del precio, sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Anselmo y DOÑA Custodia, interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba:
1.- La sentencia da por probados hechos controvertidos en contradicción con las pruebas practicadas.
A. La parte actora no ha probado que los vicios de la finca fueran ocultos.
Ambos técnicos que intervinieron afirman que los defectos constructivos de la vivienda estaban a la vista, que eran evidentes, y que no se hizo prueba técnica alguna para emitir sus informes.
B. La parte actora no ha probado que los demandados ocultasen los vicios en el momento de la compraventa.
Los vendedores dieron la información correcta y en ningún momento escondieron la existencia de las patologías, motivo por el cual se puso de manifiesto en el contrato de arras de 20 de julio de 2017 que los compradores conocían el estado actual de construcción de la finca, hecho que la juzgadora ni tan solo ha entrado a valorar. Los problemas de la estructura y las manifestaciones que se derivan no son ni vicios ocultos ni ocultados.
C. La parte actora no ha probado que los vicios eran indetectables para una persona que no fuera un experto.
D. La parte actora no ha probado que los compradores no hubieran estado técnicamente asesorados.
Los actores adquirieron la finca con la intención de reformarla y por ello se asesoraron por el padre de la demandante, el Sr. Rogelio, yesero de profesión, que era quien debía hacer las obras.
4.- Incongruencia extra petitum de la sentencia.
La actora plantea una demanda de saneamiento por vicios ocultos, modalidad quanti minoris, con la petición de pago de diversos importes, todos ellos en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
La sentencia, en cambio, corrige la petición y le otorga un importe en concepto de restitución del precio.
5.- Infracción del artículo 1.486 del Código Civil.
Los vicios no eran ocultos, pero si lo hubiesen sido, la parte actora no ha cumplido el mandato legal de que un perito valore la cosa con los vicios.
Se aportó un informe de tasación que se incluye en la escritura que valoraba sólo la vivienda a precio de mercado en 140.934,29 euros.
Por lo tanto, los compradores ya obtuvieron en el precio final una rebaja de, como mínimo, 31.934,29 euros, respecto del precio de tasación. Este precio de 109.000 euros se corresponde con el precio que los compradores estaban dispuestos a pagar teniendo en cuenta las patologías y las reformas que debían hacerse.
6.- Omisión en la apreciación y error en la valoración de la prueba.
A. La sentencia incurre en la omisión de apreciación de las pruebas practicadas y admitidas.
B. La sentencia incurre en error de la valoración de la prueba.
C. La sentencia conculca el principio de valoración conjunta de la prueba.
7.- Falta de imparcialidad de la prueba pericial judicial
8.- No ha habido incumplimiento de las obligaciones de la parte vendedora.
Los desperfectos que presentaba la vivienda necesitaban unas reformas que los compradores aceptaron llevar a cabo al adquirir la finca.
Y solicitan se revoque la sentencia apelada.
DON Alvaro y DOÑA Coro impugnan la sentencia respecto de los pronunciamientos que les son desfavorables:
1).- Indemnización por daños y perjuicios por los siguientes conceptos:
1. La suma de 1.050 euros correspondiente al importe de dos meses de renta que es el tiempo fijado pericialmente para llevar a cabo las obras.
2. Por daños morales y perjuicios acreditados el importe de 18.900 euros, que son los que resultan de contar el importe mensual de 525 €/mes a desde la fecha de compra i que no se ha podido usar la vivienda hasta la fecha de la notificación de la sentencia en primera instancia (36 meses), más el importe que resulte desde el mes de octubre de 2020 hasta la fecha de la firmeza de la sentencia de primera instancia.
2) Imposición de costas.
Los demandados han pleiteado con temeridad, por lo que, de conformidad con el artículo 394.2LEC deben imponerse a los demandados las costas de la primera instancia.
Y solicitan se tenga por impugnada la sentencia respecto de los apartados contenidos en las letras b) y c) del petitum de la demanda en los términos previstos en los apartados 4.1 y 4.2 del escrito de demanda: b) Por realojamiento: Condenar a los demandados recurrentes al pago de 1.050 euros correspondientes al importe de dos meses de renta que es el tiempo fijado pericialmente para llevar a cabo las obras; y c) Por daños morales y perjuicios acreditados la suma de 18.900 euros, que son los que resultan de contar el importe mensual de 525 euros/mes desde la fecha de la compra y que no se ha podido usar la vivienda hasta la fecha de notificación de la sentencia en primera instancia (36 meses), más el importe que resulte desde el mes de octubre de 2020 hasta la fecha de la firmeza de la sentencia de primera instancia; y se impongan a los demandados las costas de la apelación y las costas de la primera instancia por su mala fe.
Como dijimos en la sentencia dictada por esta misma sección cuarta, en fecha 14 de abril de 2021, el Código Civil establece diferentes acciones de protección al comprador frente al incumplimiento del vendedor. Las acciones por defectos o vicios ocultos ( arts. 1.484 y siguientes CC) que reconocen al comprador el derecho a desistir del contrato (acción redhibitoria) o a la reducción o rebaja del precio (quanti minoris), e incluso a la indemnización de perjuicios en el supuesto de que el vendedor actúe de mala fe ( art. 1486); las acciones resolutorias por incumplimiento contractual ( arts. 1.124CC y la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio) y la acción de indemnización consecuente al incumplimiento ( art. 1.101 del CC); acciones sometidas a un diferente régimen jurídico y a diferentes plazos de prescripción y caducidad.
En este caso, la parte actora ejercita en su demanda la acción estimatoria o quanti minoris, prevista en los artículos 1.484 a 1.486 del Código Civil, tendente a obtener una reducción del precio proporcional a los vicios ocultos que presenta la finca y que la hacen impropia para el uso a que se la destina o disminuyen de tal modo este uso que de haberlo conocido no la habría adquirido o habría dado menos precio por él, a la que se acumula una acción de indemnización de daños y perjuicios.
La acción estimatoria deriva de la obligación de saneamiento que pesa sobre el vendedor, que es una consecuencia de la obligación de entrega, pues siendo la finalidad o causa del contrato para el comprador la adquisición de la cosa, ésta dejará de cumplirse si una vez verificada su entrega se viese privado de todo o parte de ella por los defectos o gravámenes que presentare al tiempo de la conclusión del contrato. Y esta obligación de saneamiento no sólo es consecuencia de la aplicación de los artículos 1.485 y 1.486 del Código Civil, sino de la aplicación de las normas generales sobre contratos (artículos 1258 y ss.) que obligan a las partes a todas aquellas consecuencias que sean conformes a la buena fe, lo que a su vez supone dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto.
Dice el artículo 1.484 del Código Civil :
Los requisitos que han de concurrir para establecer la responsabilidad del vendedor en el supuesto de vicios ocultos, son los siguientes, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2.005 : 1º.- el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; se tiene en cuenta la persona del comprador y se exime de responsabilidad al vendedor si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos; 2º.- el vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( artículo 1.468 del Código Civil); de ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3º.- el vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.
El artículo 1.484 del Código Civil exime de responsabilidad al vendedor por los defectos manifiestos de la cosa vendida y por los que, no estando a la vista, el comprador perito deba conocer por razón de su oficio o profesión.
Como primer motivo de recurso, la parte apelante aduce, en síntesis, que los actores, en el momento de la compra, conocieron las patologías y desperfectos de la casa, que eran evidentes a simple vista, por lo que los problemas de la estructura y las manifestaciones que se derivan no son ni vicios ocultos ni ocultados; que la finca precisaba unas reformas que los compradores aceptaron llevar a cabo al adquirirla.
El perito judicial DON Cirilo en el dictamen informa que existen dos tipos de humedades:
1.- Humedad en las paredes:
Se pueden diferenciar, a su vez, dos tipos de humedades:
a) Humedades procedentes de las tierras que cubren parte del muro de ladrillo hueco en el frente de la finca.
b) Humedades que proceden de la absorción del agua a través de la solera del pavimento que está en contacto directo con los tabiques, lo cual provoca humedades por capilaridad.
2.- Humedad en el pavimento.
El pavimento actual se compone de una base de solera de hormigón en masa con un grosor máximo de 7 cm y sobre esta solera existe una lámina de 1 o 2 milímetros de grueso de vinilo o PVC. La solera está apoyada directamente sobre las tierras del terreno son ningún sistema impermeabilizante ni drenante. Debido a su contacto directo con el terreno y a la humedad propia de las tierras, el agua que contienen las tierras, especialmente cuando llueve, es absorbida por la solera ascendiendo en forma de humedad por capilaridad y llegando en algunos puntos de la vivienda a acumularse bajo la lámina de acabado de pavimento y llegando a ser absorbida por los tabiques en contacto con el pavimento.
Concluye el perito que la descripción de los daños por humedad se corresponde con daños por humedad por capilaridad absorbida de forma ascendente por las paredes desde su base procedente de la cimentación o el pavimento de hormigón debido a que éste está en contacto directo con las tierras húmedas; la solera de hormigón está en contacto directo sobre las tierras del terreno; bajo la solera de hormigón no existe sub-base de graba u otro tipo de sistema que ayude al drenaje del agua o impida el ascenso del agua por absorción: las humedades por capilaridad se deben a la absorción de la humedad a través de la solera de hormigón, solera que está apoyada directamente sobre las tierras del terreno sin ningún sistema impermeabilizante ni drenante.
Las humedades por capilaridad, como han sido determinadas por ambos peritos, el perito propuesto por la parte actora DON Demetrio y el perito de designación judicial DON Cirilo, resultan ser consecuencia de una deficiente impermeabilización de la obra en relación a las tierras sobre las que se asienta.
Estas humedades por capilaridad, por la ausencia de impermeabilización, constituyen vicios ocultos, no apreciables a simple vista, y que solo un perito experto en la materia puede apreciar y valorar, precisando, incluso, pruebas concretas para determinarlos.
Es decir, los demandantes podían advertir que compraban una casa que precisaba algunas reparaciones pero la ausencia de impermeabilización, que la solera se hallaba apoyada directamente sobre las tierras del terreno sin ningún sistema impermeabilizante ni drenante, es algo que se halla oculto si no se hace una cata, por lo que se considera probada la existencia de vicios ocultos.
Sostiene la parte apelante que los compradores conocieron que debían hacer reformas importantes pues obtuvieron en el precio final una rebaja de, 31.934,29 euros, respecto del precio de tasación de 140.000 euros.
Es cierto que la finca fue tasada por ST Sociedad de Tasación, a efectos de hipoteca para caso de subasta, en la cantidad total de 140.934,29 euros (valor de tasación del certificado unido a la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, a los folios 165 y 195).
Pero también es cierto que la parte demandada ha acompañado con su escrito de contestación a la demanda dos anuncios de venta de la finca: en el primero se fijaba un precio de venta de 107.000 euros, documento 24 de la contestación a la demanda, a los folios 126 y 127, y en el segundo, de URBE GRUP ASSOCIATS, documento 25, al folio 105, se establecía un precio de venta de 109.000 euros.
Y los demandantes adquirieron el inmueble por el precio publicitado de 109.000 euros, sin que se haya probado que pagaran un precio inferior por detraer el importe que les costaría dejar la finca en óptimas condiciones de habitabilidad.
En este sentido, el testigo Don Ildefonso, legal representante de GIP EGARA S.L. y de URBE GRUP, que medió en la venta, declaró en el acto del juicio que la finca '
Por lo tanto, no se ha probado que los compradores pagaran un precio inferior al valor de mercado real de la finca al tener en cuenta las patologías y las reformas que debían hacerse en el inmueble.
Como segundo motivo de recurso, la parte apelante alega que la sentencia apelada incurre en incongruencia pues la actora plantea una demanda de saneamiento por vicios ocultos, modalidad quanti minoris, con la petición de pago de diversos importes, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y que la juzgadora a quo corrige la petición y le otorga un importe en concepto de restitución del precio.
Aduce que la acción de saneamiento sólo permite demandar la rebaja del precio de la venta, al valor que tendría la cosa si se hubieran detectado los vicios ocultos, por lo que la parte actora debía haber probado y acreditado cuál era la parte proporcional que se debería rebajar, a juicio de peritos, lo que no es lo mismo que valorar el coste de las obras para dejar la cosa en perfecto estado.
Dice el artículo 1.486 del Código Civil: '
El Código Civil con expresión no del todo exacta habla de rebaja en la cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.
Ha dicho el Tribunal Supremo, así en la sentencia de 25 de septiembre de 2003, que la acción del artículo 1.486 del Código Civil no tiene por finalidad la reparación del bien adquirido sino que es una acción en que la pretensión es una rebaja del precio de adquisición proporcional al defecto oculto, esto es, se trata de determinar cuál hubiese sido el precio abonado en el supuesto de conocerse el defecto que padecía el objeto adquirido.
No es una acción con finalidad indemnizatoria sino de restablecimiento de la equidad contractual, pero en la misma STS de 25.09.2003 se admite que para establecer el importe de la rebaja del precio se atienda al coste de las obras de reparación necesarias para eliminar el defecto y las consecuencias que el mismo haya producido, dado que de esta forma se obtiene el valor que tendría el bien en el momento de la adquisición.
En base a lo anterior, no se aprecia la incongruencia de la sentencia recurrida por obviar la pretensión deducida por la parte actora en su demanda.
Esto es, en la demanda dice la parte actora de forma clara que ejercita una acción de saneamiento por vicios ocultos con reclamación de daños y perjuicios causados en base a los artículos 1.445 y siguientes del Código Civil.
En la contestación a la demanda, la parte demandada manifiesta que ejercitada una acción de saneamiento por vicios ocultos la petición de indemnización de daños y perjuicios es ajena al objeto de la acción de saneamiento y que por ello debe ser desestimada.
En la audiencia previa el magistrado juez de primera instancia fija como hechos controvertidos: 1) la existencia de vicios ocultos en la vivienda, en particular, si éstos eran o no ocultos, 2) si la demandada conocía o no conocía la existencia de estos vicios cuando vendió, 3) si la demandada suministró información suficiente sobre su presencia a los actores, 4) si los demandantes tuvieron la oportunidad de conocer estos vicios o si eran vicios ocultos que la compradora no tuvo oportunidad de conocer ,y 5) en cuanto a la naturaleza de los vicios, que la vivienda no está bien impermeabilizada y si se producen filtraciones de agua.
Por lo tanto, la parte demandante ejercita una acción de cumplimiento o quanti minoris por vicios ocultos en la vivienda adquirida.
En este sentido, la actora considera que la reducción del valor del inmueble transmitido se debe fijar de acuerdo al importe de las reparaciones que deben realizarse en el mismo y esta alegación es estimada por la juzgadora de instancia cuando indica: fundamento de derecho cuarto:
El cálculo de la reducción del precio en función del coste de las obras de reparación se considera adecuado, ya que consideramos que la casa tiene un demérito como consecuencia de las patologías que presenta por la inexistencia de impermeabilización y la reparación de los vicios ocultos evitaría la disminución del precio. Es decir, una vez subsanados los defectos de la cosa, no sería necesario reducir el precio de la compraventa y, por tanto, es correcto que la reducción del precio se concrete en el valor de la reparación, por lo que procede desestimar el recurso de apelación formulado por la parte demandada.
DON Alvaro y DOÑA Coro impugnan la sentencia de primera instancia en el extremo relativo a la desestimación de la indemnización por daños y perjuicios por los siguientes conceptos:
1. La suma de 1.050 euros correspondiente el coste de dos meses de renta que es el tiempo fijado pericialmente para llevar a cabo las obras.
2. Por daños morales y perjuicios acreditados el importe de 18.900 euros, que son los que resultan de contar el importe mensual de 525 euros/mes desde la fecha de compra y que no se ha podido usar la vivienda hasta la fecha de la notificación de la sentencia en primera instancia (36 meses), más la suma que resulte desde el mes de octubre de 2020 hasta la fecha de la firmeza de la sentencia.
Si se ejercita la acción quanti minoris, no se puede obtener más que una rebaja o reducción del precio, no una indemnización de daños y perjuicios complementaria. Esta acción indemnizatoria la reserva única y exclusivamente el artículo 1.486 del Código Civil para cuando se ejercite la acción redhibitoria y así lo dice expresamente el precepto ( STS 14-6-1996), por lo que debe desestimarse este primer motivo de la impugnación de sentencia de la parte demandante.
Impugna la parte actora el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, interesando se impongan a la parte demandada por haber litigado con temeridad.
Este segundo motivo de impugnación debe ser, asimismo, desestimado pues no se aprecia que los demandados hayan litigado con temeridad, por lo que, de conformidad con el artículo 394.2 de la LEC, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia al estimarse en parte la demanda.
Las costas del recurso de apelación vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Procede imponer a la parte impugnante las costas causadas por la impugnación de sentencia que también se desestima ( artículo 398.1 de la L.E.C.).
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Anselmo y DOÑA Custodia y desestimando la impugnación de sentencia formulada por la representación procesal de DON Alvaro y DOÑA Coro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de TERRASSA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 237/20218, de fecha 29 de noviembre de 2019, debemos
Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante.
Procede imponer a la parte impugnante las costas causadas por la impugnación de sentencia.
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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