Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 430/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 550/2020 de 11 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 430/2022
Núm. Cendoj: 08019370192022100425
Núm. Ecli: ES:APB:2022:7787
Núm. Roj: SAP B 7787:2022
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168198579
Recurso de apelación 550/2020 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1308/2016
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012055020
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012055020
Parte recurrente/Solicitante: CTAT.PROP. C. DIRECCION000 NUM000 DE GRANOLLERS
Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon
Abogado/a:
Parte recurrida: SHAOLIN, S.L.
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 430/2022
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany
José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 11 de julio de 2022
Ponente: Asunción Claret Castany
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 14 de octubre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1308/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Anna Blancafort Camprodon, en nombre y representación de CTAT.PROP. C. DIRECCION000 NUM000 DE GRANOLLERS contra Sentencia de fecha 17 de febrero de 2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ramon Davi Navarro, en nombre y representación de SHAOLIN, S.L..
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de la sociedad mercantil SHAOLIN, S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE DIRECCION000, Nº NUM000 DE GRANOLLERS, se declaran nulos y se dejan sin efecto jurídico alguno los acuerdos de la Junta General de fechas 29 de octubre de 2015 y 27 de octubre de 2015.
Se acuerda la condena en costas del demandado.'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 7 de julio de 2022.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Asunción Claret Castany.
Fundamentos
PRIMERO.-Formuló la parte actora, SHAOALIN SL, en adelante SHAOLIN, en tanto propietaria del departamento 1-2 de la finca sita en la calle Sant Jaume nº 16-26, Pompeu Fabra 4, de Granollers demanda contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 de Granollers, en adelante C.P demandada, en ejercicio de acción de nulidad de acuerdos comunitarios adoptados en las Juntas de Propietarios celebradas en fechas 29 de septiembre y 27 de octubre de 2015 por las causas siguientes: 1) nulidad de los acuerdos por inexistencia de propiedad horizontal compleja- 553-50.1, 553-9 y 553-10.1CCCAT-; 2) nulidad de los acuerdos por contravenir el titulo de constitución por cuanto los coeficientes aplicados se fundan en unos Estatutos aprobados en Junta de 25 de noviembre de 2010 nulos al aplicar coeficientes diferentes de los establecidos en el titulo constitutivo- art. 553-3CCCAT-; 3) nulidad de los acuerdos por privación ilegitima del derecho de voto- art. 553-24.1CCCAT-; y 4) nulidad del acuerdo 5º de la junta de 27-10-15 por no haber alcanzado la mayoría legal necesaria para la aprobación de las obras de la fachada posterior en atención a la naturaleza de las obras- art. 553-26.2.b) CCCAT-.
La parte demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma en los términos de autos, alegando en síntesis, que, por la especial configuración de la edificación esta se halla dividida en dos cuerpos distintos, uno el destinado a oficinas de acceso desde la calle Sant Jaume, y el otro destinado a aparcamientos de acceso desde Pompeu Fabra, por todo ello desde el año 2004 la Comunidad viene fijando el reparto de los gastos distintos a los registrales en base a dichos cuerpos distintos, acometiéndose en el año 2010 la redacción de los Estatutos a fin de fijar las nuevas cuotas particulares por cada cuerpo o subcomunidad, aceptando la actora al reparto hasta el año 2012 en que entabló un pleito solicitando la nulidad de lo allí acordado, habiendo impugnado sistemáticamente los acuerdos y no contribuyendo SHAOLIN al pago de gasto alguno; negando que los acuerdos adoptados en las juntas de 29 de septiembre y 27 de octubre de 2015 infrinjan ninguno de los artículos citados de contrario afirmando su validez; incumpliendo la actora el requisito de procedibilidad del 553-31.3CCCAT tanto respecto de la junta de 29 de septiembre al no haber sido hasta el 27 de octubre de 2015 que consigna, como la de 27 de octubre pues consigna la cantidad de 14.598,12e además insuficiente; que la ejecutabilidad de los acuerdos no queda afectada por su impugnación; y no habiendo comportado las obras en la fachada ninguna innovación física ni la configuración exterior y por ello el acuerdo fue válidamente adoptado por la mayoría exigible.
La sentencia de instancia, tras alzarse la suspensión de los autos por prejudicialidad civil en relación a los autos de proceso ordinario nº 382/2012, estima la demanda, tras establecer, en síntesis, en cuanto al requisito de procedibilidad su rechazo dado que la falta de pago tiene estrecha relación con los estatutos aprobados en el año 2010 y el acuerdo origen ha sido anulado judicialmente por lo que pierde eficacia el componente base o cuanto menos contraria la tutela efectiva; y partiendo de la sentencia firme dictada por la Sección 11 de esta A.P de fecha 8 de junio de 2017 resulta que no se constituyó en debida forma la propiedad compleja por lo que son formalizados por una subcomunidad que no existe legalmente y adoptados además sin los quórums legales exigibles, por lo que los acuerdos son formalizados por unos órganos incompetentes, razones por las que los acuerdos de las juntas de 29 de septiembre y 27 de octubre deben ser declarados nulos.
Frente a dicha sentencia se alza la demandada recurrente interesando la revocación sobre la base, en síntesis: incumplimiento del requisito de procesabilidad del 553-31. 3º CCCAT; vulneración del art. 111-8CCCAT y doctrina de los actos propios; ejecutividad de los acuerdos comunitarios e infracción de los arts. 553-29 y 553-32CCCAT; errónea valoración de la prueba documental, la sentencia de la A.P en otro proceso anterior; error en la apreciación de la prueba pericial y documental en cuanto a la naturaleza de las obras ejecutadas en la fachada posterior del edificio de la calle Sant Jaume e infracción del art. 553-25 y 26.2.b) CCCAT y 217 pues no innovan ni modifican su configuración.
La parte actora se opuso al recurso de apelación en los términos de autos solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-En cuanto al primero de los motivos del recurso, infracción del art. 553-31.3ºCCCAT, por cuanto entiende la recurrente que la actora habría ejercido la acción de impugnación de acuerdos sin estar al corriente del pago de las deudas en el momento de adopción del acuerdo, pues consignó tarde respecto a la primera junta de propietarios, el 27 de octubre de 2015, y por cantidad insuficiente respecto a la segunda, 14.598,12e en vez de 31.651,69e.
Los acuerdos impugnados por SHAOLIN SL son los adoptados en las juntas de propietarios de la C.P demandada el 29 de septiembre y 27 de octubre de 2015. Y resulta de las actuaciones que con fecha 21 de octubre de 2015 fue notificada SHAOLIN SL, propietaria del departamento 1-2 de la finca sita en la calle Sant Jaume 16-26 de Pompeu Fabra de Granollers, tanto del la Convocatoria a la Junta de Propietarios de la C.P demandada celebrada el 29 de septiembre como del Acta de la Junta Extraordinaria celebrada, vid folio 220 y documentos 14 y 15 de la demanda. Del contenido del Acta de la Junta de 29-09-15 resulta que en relación a la deuda mantenida por SHAOLIN con la C.P demandada se hizo una doble liquidación: una por cuantía de 31.651,69e con arreglo al coeficiente calculado en base al porcentaje fijado en los Estatutos aprobados en Junta de Propietarios de 25 de noviembre de 2010, acuerdos impugnados, y sub iudice al interponer el presente proceso, por la aquí actora, autos nº 382/12 tramitados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granollers, esto es el mismo juzgado que el de los presentes; y otra, conforme el coeficiente del titulo constitutivo de la propiedad horizontal del edificio por importe de 14.598,12e. Del contenido del Acta resulta también que se le exigía únicamente el pago de esta segunda deuda, esto es la liquidada con arreglo al titulo constitutivo, vid folios 224 y 225. Consta también que SHAOLIN el 27 de octubre de 2015 remitió un burofax al administrador de la C.P demandada a fin de presentar su oposición a los acuerdos adoptados en la primera Junta por considerar los mismos nulos, habiendo consignado notarialmente en esa misma fecha 27 de octubre de 2015, la deuda liquidada a reclamarle según el Acta de la Junta de 29-09 por importe de 14.598,12e, toda vez que ya tenia consignada la suma de 11.479,82e desde el 26 de junio de 2014, y la segunda por importe de 3.118,30e el mismo 27 de octubre. En cuanto a la segunda de las Juntas celebrada el 27-10-15, la actora fue convocada el 21 de octubre y asistió a la misma, habiéndosele informado previo al inicio del debate de los puntos del orden del día, que no tenia derecho a voto en aplicación del art. 553-24.1CCCAT, informando el Secretario-Administrador haber recibido la comunicación de la consignación judicial realizada por la actora por el importe de 14598,19e, si bien señalando no siendo suficiente dicha cantidad al adeudarse la de 31896,80e, mostrando SHAOLIN su disconformidad al respecto.
Cierto resulta que con arreglo al art. 553-31.3 CCCAT: 'Para ejercer la acción de impugnación es preciso estar al corriente de pago de las deudas con la comunidad que estén vencidas en el momento de la adopción del acuerdo que desee impugnarse o haber consignado su importe.'. Y también lo es que la impugnación de los acuerdos comunitarios no suspende su ejecutabilidad sino se ha adoptado en el ínterin la suspensión cautelar del acuerdo como disponen los arts. 553-29 y 553-32 CCCAT, y ello claro está sin perjuicio de que puedan ser declarados nulos si contravienen la Ley.
Pues bien partiendo de los datos facticos señalados entendemos que, sin perjuicio de que a la fecha en que fueron adoptados los acuerdos de 29 de septiembre de 2015 estuvieran en vigor los estatutos que fijaban unos porcentajes de participación distintos del titulo de propiedad, y aun habiéndose instado por SHAOLIN su impugnación en el proceso ordinario 328/12 se hallaba sub iudice y pendiente de resolver con eficacia de cosa juzgada y eran ejecutivos los mismos, lo cierto es que SHAOLIN no tuvo conocimiento de la convocatoria de la Junta hasta el 21 de octubre de 2015, constando recogida la notificación del Acta de la Junta mencionada por la actora el 27 de octubre de 2015, vid folio 240 y el 21-10 junto a la convocatoria para la Junta del 27 de octubre, vid folio 221. Y en esa misma fecha de 27 de octubre es la que procede SHAOLIN a consignar notarialmente la suma que faltaba para completar hasta la suma de 14.598,12e, suma que como resulta y recoge el Acta de la Junta celebrada el 29 de septiembre era la exigible a reclamarle con arreglo a los coeficientes que demandaba la hoy actora en función del titulo constitutivo, visto el contencioso, múltiple, creado interpartes tras la aprobación de los Estatutos en noviembre de 2010. Por ello a tenor de la cadencia de los items señalados no podemos entender la infracción que se denuncia en relación a dicha Junta de 29 de septiembre. Ni tampoco a tenor de lo señalado en la misma Junta, lo fuera en cuantía insuficiente en relación a la Junta celebrada el 27-10-15.
Por todo lo señalado el motivo perece.
TERCERO.-El siguiente de los motivos denuncia la vulneración de la doctrina de los actos propios y el art. 111-8CCCAT. Y ello lo asienta sobre la base de que desde el año 2004 se aplicaron unas cuotas y coeficientes específicos y distintos de los del titulo de propiedad constitutivos, dada la singularidad del inmueble, integrado por dos edificios: el destinado a oficinas con acceso desde la calle Sant Jaume, y el destinado a aparcamientos con acceso desde Pompeu Fabra, y un patio interior destinado a aparcamiento y con acceso por ambas calles, el edificio se dividió en dos cuerpos que ha funcionado 'de facto', aun cuando no se configurasen legalmente, a través de subcomunidades diferentes, y ya desde el año 2004 la C.P demandada funcionaba con sus específicos coeficientes distintos de los registrales, siendo el de SHAOLIN del 9,41% -frente al 4,17% que le pertenecía según el titulo constitutivo- los cuales fueron sancionados finalmente en la Junta de 25 de noviembre de 2010 con la aprobación de los Estatutos de la Comunidad.
Ante todo señalar que el art.553-50 CCCAT relativo a la constitución de la propiedad horizontal compleja prevé: 'La propiedad horizontal compleja se constituye inicialmente como una sola comunidad con subcomunidades o bien como una agrupación de varias comunidades. En este último caso, pueden otorgar el título los propietarios únicos de los diferentes inmuebles o los presidentes de las respectivas comunidades autorizados por un acuerdo previo de cada junta.
2. El título de constitución debe constar en una escritura pública que debe describir:
a) El complejo inmobiliario en conjunto.
b) Cada uno de los elementos privativos que lo componen, con la indicación de la subcomunidad de la que forman parte y de la cuota de participación general y particular.
c) Los viales, las zonas ajardinadas y de recreo y los demás servicios y elementos comunes del complejo.
3. El régimen de la propiedad horizontal compleja se inscribe en el Registro de la Propiedad de acuerdo con la legislación hipotecaria, mediante una inscripción general en folio propio para la propiedad horizontal compleja y, además, en otro folio propio para cada su comunidad y cada elemento privativo.'
Sin desconocer que el art. 111-8 CCCAT establece: 'Ningú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si aquesta tenia una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual', no podemos entender de aplicación el precepto meritado ni la doctrina de los actos propios al supuesto de autos.
El hecho de que durante años, se dice desde el 2004, se hubiera mantenido un funcionamiento de facto del edificio de propiedad horizontal simple como una propiedad horizontal compleja dividida de facto en dos subcomunidades con un reparto de los gastos distinto al del titulo de constitución de modo anómalo e irregular con arreglo a la legislación aplicable para ello, y razón por la que se aprobaron los Estatutos del año 2010 a fin de legalizar/regularizar la situación fáctica anterior, nada tiene que ver con la aplicación de la doctrina de los actos propios visto que no consta un acto ni conducta inequívoca ni concluyente del que resulte un pacto ni un acto o actuación conforme por SHAOLIN para el establecimiento de un funcionamiento en subcomunidades con unos coeficientes distintos al titulo constitutivo, pues precisamente el proceder de la Comunidad en la Junta de 25 de noviembre de 2010 fue la de aprobar los Estatutos a fin de regularizar una situación de facto preexistente anómala e irregular y la conducta de SHAOLIN fue de inmediato su impugnación. Con lo que no podemos entender se diera un acto concluyente por la situación previa, carente de cobertura legal, pues para la valida constitución del régimen de propiedad horizontal compleja se requieren unos requisitos legales y quórums para su valida adopción y constitución. Y además la mercantil actora ejercita en su demanda de impugnación de acuerdos comunitarios sobre la base de distintos motivos de fondo, siendo el primero el de la nulidad de los acuerdos por inexistencia de propiedad horizontal compleja, arts. 553-50, 553-9 y 553-10.1CCCAT, pues los acuerdos comunitarios de 29 se septiembre y 27 de octubre de 2015 eran nulos al haber sido adoptados por una subcomunidad de propietarios, la demandada, la cual fue creada a través de los Estatutos de 25 de noviembre de 2010, que no existe ya que no fue válidamente constituida pues no se otorgó el titulo constitutivo con arreglo a los preceptos legales mencionados, a fin de modificar el titulo constitutivo de propiedad horizontal simple en compleja, por lo que no existe en modo alguno 'extrapetita' como se dice en el recurso. Y el segundo motivo la nulidad de los acuerdos indicados en la demanda fue por contravenir el titulo de constitución pues las cuotas que se tuvieron en cuenta para la aprobación de los Estatutos y reparto de gastos eran contrarios a los porcentajes del titulo constitutivo sin que se hubieren modificado con los quórums legales pertinentes. Y antecedente previo a la adopción de los acuerdos aquí impugnados fue la celebración de la Junta de Propietarios el 25 de noviembre de 2010 por la que se aprobaron los Estatutos precisamente para legalizar la vía de hecho preexistente por los que se transformó el único edificio existente dividido en régimen de propiedad simple, en propiedad horizontal compleja, constituida por una comunidad general sobre un conjunto inmobiliario formado por dos edificios independientes configurados como dos subcomunidades: la subcomunidad del edificio de la calle DIRECCION000 NUM000, hoy demandada, y la subcomunidad del edificio de DIRECCION001 NUM001 de Granollers, estableciendo además unos coeficientes de participación distintos a los del titulo constitutivo. Como consecuencia de la transformación de la Comunidad de Propietarios de simple a compleja, mediante la aprobación de los Estatutos, y división del edificio único existente dividido en régimen de propiedad simple,en propiedad horizontal compleja constituida por una comunidad general sobre un conjunto inmobiliario formado por dos cuerpos/edificios independientes que funcionaban a través de dos subcomunidades diferentes, SHAOLIN impugno los referidos acuerdos. SHAOLIN siempre mantuvo una conducta, desde la aprobación de los Estatutos en Junta de 25-11-2010, contraria a su validez impugnando la misma y sus acuerdos, lo que dio origen al proceso ordinario nº 328/2012 tramitado ante el mismo Juzgado, el cual dictó sentencia el 9 de enero de 2013 apreciando caducidad de la acción, que fue confirmada por sentencia de la Secc. 11 de esta AP en 9 de marzo del año 2016, la cual fue revocada por STSJC de 24-10-2016 que casó la misma dejándola sin efecto en cuanto apreciaba la caducidad de la acción ejercitada en la demanda interpuesta por SHAOLIN y devolvió las actuaciones al Tribunal de apelación para que rechazada la excepción de caducidad dictara nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo. Y previo a estos autos la actora interpuso otro pleito, en junio de 2014, autos de juicio ordinario nº 1057/2014 ante el Juzgado nº 6 también, impugnando los acuerdos de las Juntas de Propietarios de la Comunidad de 25-11-2010 y 30-10-2013, autos también suspendidos por prejudicialidad civil por Auto de 16 de febrero de 2015, aprobando las cuentas de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013 así como derramas. Y a su vez previo a los presentes se interpuso un nuevo pleito impugnando los acuerdos de las Juntas de 3 de abril y 23 de septiembre y 30 de octubre de 2014, autos nº 423/2015 que se sigue ante el Juzgado nº 3 de Granollers también suspendido por prejudialidad civil por Auto de 9 de marzo de 2016.
Y además de estos también SHAOLIN mostró su oposición acérrima a otros intentos para modificar las cuotas del titulo constitutivo como la de los autos nº 30/95 impugnando los acuerdos de 1-12-1994, y nº 55/92. En el mes de octubre de 2016 se interpuso la presente demanda de impugnación de acuerdos comunitarios, posteriores a la aprobación de los Estatutos del 2010 impugnados judicialmente, aduciéndose entre otros motivos que dichos acuerdos eran nulos al haber sido adoptados por una subcomunidad que no constaba válidamente constituida, y además conforme a unas cuotas de participación distintas a las del titulo constitutivo, solicitándose la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad civil al hallarse pendiente del recurso ante el TSJC toda vez que la impugnación de los acuerdos que aquí nos ocupan traían causa a su vez de los adoptados en la Junta de 25-11-2010 aprobando los Estatutos comunitarios, cuya validez había sido impugnada y resultaba condicionante de los presentes. Suspensión que tuvo lugar por Auto de 31 de mayo de 2017 por prejudicialidad civil hasta que el proceso ordinario 382/2012 recayera sentencia firme. Dictando la Secc. 11 de esta AP sentencia el 8 de junio de 2017, firme, por la que se estimó el recurso interpuesto por SHAOLIN y se revocó la sentencia de instancia, estimando la demanda frente a la C.P edificio de la calle DIRECCION000 NUM000- NUM002 de Granollers declarando nula la aprobación de los Estatutos de la mencionada Comunidad, por lo que se alzo la suspensión de los presentes.
SHAOLIN siempre mantuvo desde la aprobación de los Estatutos una posición contraria a que el edificio se dividiese en dos cuerpos independientes que funcionase a través de dos subcomunidades independientes diferentes al no constituirse válidamente y con arreglo a unos coeficientes distintos a los del titulo constitutivo; sin que la situación fáctica anterior pueda convalidar los acuerdos impugnados judicialmente al ser contrarios a la Ley.
Por todo lo expuesto el motivo perece.
CUARTO.-El siguiente de los motivos denuncia la errónea aplicación del derecho y de los arts. 553-29 y 553-32CCCAT pues los acuerdos de las Juntas son inmediatamente ejecutivos, y la impugnación de los acuerdos de la Junta de noviembre de 2010 no convertía en nulos cuantos acuerdos posteriores fueran adoptados en juntas posteriores en virtud de los Estatutos aprobados e impugnados, pero no suspendidos.
Cierto resulta que con arreglo al art. 553-29CCCAT, modificado por Ley 5/2015 de 13 de mayo, los acuerdos adoptados válidamente por junta de propietarios son ejecutivos desde el momento en que se adoptan, y vinculan a todos los propietarios incluso a los disidentes, art. 553-30, con las excepciones que se regulan, es decir, aunque se impugnen judicialmente, art. 553-31CCCAT. Y también lo es que con arreglo al art. 553-32CCCAT la impugnación de un acuerdo de la junta de propietarios no suspende su ejecutabilidad salvo que la autoridad judicial acuerde la suspensión cautelar del acuerdo impugnado.
Ahora bien ninguna infracción de derecho se ha producido en la sentencia de instancia en los términos detallados. Pues una cosa es la ejecutabilidad de los acuerdos impugnados judicialmente y otra distinta es que ello no impide que puedan ser declarados nulos si contravienen la ley, lo cual así resultó de la sentencia firme dictada por la Secc. 11 el 8 de junio de 2017 por la que se declara nula la aprobación de los Estatutos adoptados en Junta de Propietarios de 25 de noviembre de 2010, y de los que traen causa y tienen su origen los adoptados en las Juntas de Propietarios impugnados ahora de 29 de septiembre y 27 de octubre de 2015. El hecho de que la previa impugnación de los Estatutos comunitarios aprobados en Junta de 25 de noviembre de 2010, en los que se aprobaron unos coeficientes distintos a los del titulo constitutivo así como la constitución de las dos subcomunidades, y en virtud de los cuales se aprobaran las cuentas y liquidaciones de las deudas en acuerdos posteriores, no supusiera la falta de ejecutividad de los acuerdos al no estar suspendidos provisionalmente por resolución judicial, ni por ello los posteriores, no impide puedan ser declarados nulos al haberse adoptados sin los requisitos legales y por ello los posteriores impugnados, que traigan causa de los primeros adoptados. Pues la declaración de nulidad de los Estatutos comunitarios de 25-11-2010 adoptada por sentencia firme de 8 de junio de 2017 por la Secc. 11 de esta A.P en el curso de los autos nº 328/2012 y que conllevó la suspensión de los presentes por prejudialidad civil en virtud de Auto de 31 de mayo de 2017 ha comportado la nulidad de los presentes acuerdos posteriores, y eso claro está ejecutivos ab initio, por la cosa juzgada en su vertiente positiva o por prejudicialidad civil, al traer causa y adoptarse en base a los Estatutos comunitarios declarados nulos por sentencia judicial firme. Esto es el carácter ejecutivo de los acuerdos comunitarios no impide puedan ser declarados nulos si contravienen la Ley, esto es el CCCAT.
El motivo se desestima.
QUINTO.-En cuanto al error en la apreciación de la documental, la sentencia dictada por la A.P en el año 2017, la recurrente discrepa de la valoración e interpretación que hace el juez a quo por inferir de ella que la comunidad de propietarios demandada no existe y su junta no puede adoptar acuerdos jurídicamente validos y eficaces, pues entiende resulta de la misma que solo se limitó a anular el acuerdo por insuficiencia de los quórums legales exigibles pero debiéndose de mantener la vía de hecho previa por los actos propios.
Ya hemos analizado antes el motivo relativo a los actos propios desestimándolo, y a ello nos remitimos.
Pero es que revisadas las actuaciones, y en especial del tenor de la sentencia firme dictada por la Sección 11 de esta A.P de fecha 8 de junio de 2017, en los autos de juicio ordinario nº 328/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, no podemos en modo alguno acoger la interpretación que se hace por la recurrente ni por ello la errónea valoración que se denuncia.
Como se reconoce por el órgano a quo a tenor de la sentencia firme, del previo proceso ordinario impugnando los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios de 25 de noviembre de 2010, por los que se aprobaron los Estatutos comunitarios ,por los que se transformó el régimen de comunidad simple en una propiedad horizontal compleja constituida por una comunidad general sobre el conjunto inmobiliario formado por dos edificios independientes configurados como dos subcomunidades: la de autos, subcomunidad del edificio de la calle DIRECCION000 NUM000, y la del edificio de la calle DIRECCION001 NUM002, de Granollers, y se establecieron unos coeficientes de participación distintos a los del titulo constitutivo, en concreto para SHAOLIN del 9,41% frente a los del titulo que eran del 4,17%, constituye un precedente con vinculación positiva por el efecto prejudical de la cosa juzgada.
Y del tenor de los fundamentos de la sentencia de la Secc. 11 de esta A.P resulta de modo meridiano que la declaración de nulidad del acuerdo de aprobación de los Estatutos de la Comunidad adoptada en Junta de Propietarios de 25-11-2010 resulta no solo por no haberse adoptado con los quórums legales exigibles de 4/5 partes de los propietarios presentes que representen las 4/5 partes de las cuotas de participación- 553-25CCCAT- al computarse para la aprobación los votos de los ausentes infringiendo el art. 553-26CCCAT, sino además al no concurrir los requisitos de escritura publica e inscripción registral para poder hablar de la constitución de la propiedad horizontal compleja, vulnerando los requisititos del art. 553- 50CCCAT, pues el titulo constitutivo se podía modificar por junta de propietarios con los mismos requisitos que para su constitución- art. 553-10CCCAT- siendo competencia de la Junta y los Estatutos eran de nueva creación; en definitiva habiéndose modificado el titulo constitutivo sin las mayorías precisas y además sin los requisitos legales exigibles para entender constituida dicha propiedad horizontal compleja.
Es decir concurre el efecto positivo de la cosa juzgada en los términos que dice el TS en sentencia de 17 de febrero de 2022 cuando dice: 'La STS 164/2021 de fecha 23 de marzo (ROJ: STS 1083/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1083) dispone lo siguiente sobre el efecto prejudicial de la cosa juzgada:
2.- En la sentencia 789/2013, de 30 de diciembre, advertimos que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo.
El efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior condiciona la resolución de las posteriores, tratando de evitar que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma contradictoria ya que para el derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al tiempo.
La apreciación de la cosa juzgada material en sentido positivo no exige identidades objetivas, sino que el objeto del ulterior recurso sea parcialmente idéntico ya que si se produjese la identidad de objeto plena estaríamos ante el efecto excluyente y, por otra parte, la identidad de la causa de pedir no puede exigirse desde el momento que ésta es presupuesto del objeto del proceso. Sin embargo, es exigible la identidad subjetiva.
En este sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala 117/2015, de 5 de marzo, con cita de la 383/2014, de 7 julio, cuando declara que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido:
'Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualesquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva, cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior'.
Puesto que la sentencia firme dictada por la Secc. 11 de esta A.P nº 275/2017 de fecha 8 de junio de 2017 constituye el antecedente lógico prejudicial que condiciona el fondo de los presentes autos. Puesto que aun cuando a la fecha en que fueron adoptados los acuerdos aquí impugnados estuvieran en vigor los Estatutos comunitarios que fijaban los porcentajes de participación de modo distinto al titulo constitutivo y funcionamiento en subcomunidades distintas como propiedad horizontal compleja para determinar la cuota a pagar por SHAOLIN, habiéndose declarados nulos los Estatutos aprobados en la Junta de Propietarios de 25 de noviembre de 2010 no solo por falta de los quórums legales para su valida adopción sino también por falta de los requisitos legales exigibles para la propia constitución de la propiedad horizontal compleja con las subcomunidades separadas, el órgano a quo declara en consecuencia la nulidad de los acuerdos aquí impugnados de las Juntas de Propietarios de 29 de septiembre y 27 de octubre de 2015,por la propia inexistencia de propiedad horizontal compleja y por ello al ser adoptados por unos órganos incompetentes, peticionado como primera causa de nulidad en la demanda rectora de impugnación de acuerdos comunitarios por inexistencia de propiedad compleja y por ello al haber sido adoptados por la 'subcomunidad' de propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 la cual fue creada a través de los Estatutos aprobados el 25 de noviembre de 2010 que no existe al no haberse constituido válidamente dada la falta de escritura publica e inscripción registral y por ello el incumplimiento de los arts. 553-10, 553-50 y 553-9 y 553-7CCCAT.
El motivo perece.
Lo cual hace innecesario el examen del ultimo de los motivos del recurso relativo a que por la naturaleza de las obras aprobadas en Junta de Propietarios de 27 de octubre de 2015, que no innovan ni modifican la configuración de la fachada posterior del edificio, los quórums exigibles se respetaron, visto que la nulidad acordada de los acuerdos comunitarios aquí impugnados por SHAOLIN lo fue por la primera de causas sustantivas alegadas en demanda rectora, es decir por haber sido adoptados los acuerdos sin hallarse constituida la propiedad horizontal compleja por una 'subcomunidad' de propietarios la de la calle DIRECCION000 NUM000 de Granollers que no ha sido válidamente constituida y fue creada a través de los Estatutos de 25 de noviembre de 2015 los cuales han sido declarados nulos en la sentencia firme, tantas veces mencionada, que constituye antecedente lógico prejudicial de los presentes y base de la desestimación acordada.
Por todo ello perece el recurso.
SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva se impongan las costas de esta alzada a la recurrente, arts. 394 y 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Granollers contra la Sentencia dictada el 17 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granollers, en los autos de juicio ordinario nº 1308/2016 del que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por los apelantes de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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