Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 430/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 713/2021 de 04 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR
Nº de sentencia: 430/2022
Núm. Cendoj: 15030370032022100409
Núm. Ecli: ES:APC:2022:2664
Núm. Roj: SAP C 2664:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00430/2022
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081
Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: IS
N.I.G.15030 42 1 2020 0001914
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000713 /2021
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000135 /2020
Recurrente: Filomena
Procurador: ALFONSO NAVEIRAS PITA
Abogado: ANTONIO NAVEIRAS PITA
Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador: SONIA MARIA RODRIGUEZ ARROYO
Abogado: LETICIA DIEZ-HOCHLEITNER GONZALEZ
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García
D. César González Castro
En A Coruña, 4 de noviembre de 2022.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 713/2021,interpuesto contra la sentencia dictada el por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de A Coruña, en los autos de P. Ordinario Nº 135/20, siendo parte como apelante-demandante: -Dª Filomena-con DNI Nº NUM000, representada por el procurador D. Alfonso Naveiras Pita y bajo la dirección del abogado D. Antonio Naveiras Pita, como apelada-demandada: -'BBVA, S.A.'-,con CIF A-48265169 y domicilio en c/Plaza de San Nicolás Nº 4 Vizcaya, representada por la procuradora Dª Sonia Mª Rodríguez Arroyo y bajo la dirección de la letrada Dª Leticia Díaz-Hochekeitner González; versando los autos sobre Nulidad suscripción de producto financiero.
Y siendo Magistrado-Ponente D. César González Castro.
Antecedentes
Aceptandolos de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Filomena, representada por el Procurador de los Tribunales Alfonso Naveiras Pita, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la Procuradora Sonia Rodríguez Arroyo, con imposición de costas a la parte actora'.
Primero.-Interpuesta la apelación por Dª Filomena, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador D. Alfonso Naveiras Pita.
Segundo.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 23-12-2021, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.
Se tiene por parte al procurador designado de oficio D. Alfonso Naveiras Pita, en nombre y representación de Dª Filomena, en calidad de apelante-demandante y se tiene por parte a la procuradora Dª Sonia Mª Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de la entidad BBVA, S.A., en calidad de apelada-demandada.
Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, se pasan las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre su admisión.
Por Auto de fecha 17-01-22 no ha lugar a la práctica de la prueba solicitada por la parte apelante. Quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Tercero.-Por providencia de fecha 06-10-2022 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 02-11-2022, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero. - OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
1.- Determinar si es correcta o no la falta de legitimación pasiva ad causamapreciada en la sentencia.
Entiende la parte recurrente que:
- De la prueba practicada, se deduce que Dª Filomena sí era cliente del Banco Bilbao, y que, una vez que este ya fusionado con el Banco de Vizcaya y Argentaria, pasa a tener la entidad actual la denominación y configuración de BBVA S.A., pero sin que por la demandante se pretendiera tener una relación independiente con lo que es actualmente la entidad BBVA (Suiza) S.A., toda vez que ya se hacían inversiones de parte de la entidad demandada, con la cartera arraigada en Suiza, previamente al nacimiento de esta última entidad como tal.
- Aunque la entidad BBVA (SUIZA) S.A. exista como sociedad independiente y radicada en Suiza, se debe entender que la misma era utilizada como un medio instrumental para dotar de servicios de inversión a sus clientes, en el denominado ámbito de la banca privada, por la propia BBVA S.A., no porque los mismos quisieran contratar 'motu propio' con BBVA (SUIZA) S.A., reconociéndola como entidad distinta, sino porque dentro del ámbito de asesoramiento de la entidad BBVA S.A. la llevanza de las cuentas y productos a través de BBVA (SUIZA) S.A. era una operativa cuya iniciativa partía de la propia entidad demandada, que era la que daba la cara frente al cliente, con independencia de la instrumentalización que llevaba a cabo utilizando una empresa que ella misma denomina como 'del grupo'.
- No puede predicarse claridad y transparencia en lo que se podría denominar 'Grupo BBVA', denominación que hacen propia, puesto que en el documento de suscripción del producto de Lehman Brothers (documento número 1 de la demanda), si bien aparece encabezado el documento con la mención 'BBVA SUIZA', en modo alguno viene referido como entidad diferenciada y con personalidad jurídica distinta, puesto que la única referencia a su carácter como S.A. se hace en el medio del condicionado escondido entre las advertencias legales tipo, en forma de condicionado general y predispuesto, siendo que las menciones más visibles en todas las páginas no conllevan dicha referencia a ser una S.A., apareciendo a pie de página en todas las hojas las referencias 'Grupo BBVA' y, como ya hemos dicho, el encabezamiento 'BBVA SUIZA', dando la apariencia, en todo caso, de una marca comercial de la casa, más que el de una entidad independiente y sin lazos con la demandante de ningún tipo.
En realidad la sociedad BBVA SUIZA S.A. como tal, no existe, ya que a la que se denomina en tal forma en la documentación en realidad es BBVA S.A. también, si bien a veces se añade el SUIZA entre paréntesis para intentar darle entidad propia, cuando la realidad es que las sociedades, española o suiza, tienen exacta denominación.
2.- De estimarse la existencia de legitimación pasiva, habría que determinar si concurren los requisitos de la acción recurrente.
Segundo.- RAZONES PARA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO FORMULADO.
A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES
1.- La denominada legitimación ' ad procesum' o procesal es la que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se configura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de ser insubsanable se dictaría un auto poniendo fin al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto.
Junto con esta legitimación existe también la denominada legitimación ' ad causam' o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso. A la misma se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que 'serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. Estará legitimado activamente, y tendrá por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquel que sea el titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso.
La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Hace hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.
La legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
No es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o al comienzo del juicio verbal, según lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
2.- La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha reiterado que la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo. Ello no impide que, excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias, por ejemplo, infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso, sea procedente el 'levantamiento del velo' a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros. Ahora bien, esa técnica o doctrina de del levantamiento del velo es de aplicación excepcional en cuanto tiene como finalidad evitar esa utilización abusiva de la forma societaria como medio o instrumento del fraude, y es sabido que el abuso de derecho o el fraude de ley nunca se presume sino que han de ser objeto en cada caso de una cumplida prueba por la parte que invoque su concurrencia.
En tal sentido, por ejemplo, se ha pronunciado recientemente la sentencia 32/2022 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 24 de enero, donde se indica que la coincidencia parcial de denominaciones no es un dato que por sí solo permita extender al grupo y a otras sociedades del mismo la responsabilidad que se imputa a la negligencia culpable de una filial:
'QUINTO.- Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación
1. En el primer motivo del recurso, con cita del art. 10 LEC , se denuncia la falta del presupuesto de la legitimación pasiva de la recurrente y del grupo condenado, por haber quedado acreditado en la instancia que ninguno de los dos es el organismo certificado a cuya actuación negligente imputa la demandante el daño sufrido. En el segundo se denuncia la infracción de los arts. 6.4 y 7 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo.
Los dos motivos del recurso deben ser analizados conjuntamente y, por lo que decimos a continuación, van a ser estimados.
2. Partiendo, en definitiva de que ni la demandada recurrente ni el grupo contra el que la sentencia declara estimar la demanda reúnen la cualidad que se requiere para ocupar la posición de demandados en atención a lo que se solicita en la demanda, debemos concluir que la razón por la que la Audiencia justifica su fallo condenatorio se basa en la existencia de un grupo de empresas, si bien las razones que tiene en cuenta no justifican la extensión de la responsabilidad a otras empresas y al mismo 'grupo' por los incumplimientos negligentes que hubiera podido cometer en su caso la sociedad Tüv Rheinland LGA, el organismo certificador de productos sanitarios que no ha sido demandado.
Según la sentencia recurrida, la extensión de la responsabilidad se basa en que la existencia de un grupo de empresas dedicadas a realizar controles técnicos, con diversidad de nombres, pero que tienen en común la denominación de Tüv Rheinland, dificulta enormemente la identificación de la mercantil responsable, de manera que las empresas que engloban ese grupo corresponden a un núcleo de interés económico y se presume que actúan bajo una dirección unitaria aunque jurídicamente sean independientes.
3. Este razonamiento no es conforme con la doctrina de la sala que admite de manera excepcional la posibilidad de prescindir de la norma general, que es el respeto a la personalidad de las sociedades y a las reglas que imputan a cada sociedad la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones que asumen y de las que deriven de su propia actuación, sin que la pertenencia a un grupo sea por sí mismo título de imputación de responsabilidad.
Como dijimos en la anteriormente citada sentencia 5/2021, de 18 de enero , de acuerdo con la doctrina de la sala, la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por cada entidad, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley.
Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus.
En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otros, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros ( sentencias 628/2013, de 28 de octubre , 796/2012, de 3 de enero , y 718/2011, de 13 de octubre , con cita de las anteriores sentencias 422/2011, de 7 de junio , 670/2010, de 4 de noviembre , y 475/2008, de 26 de mayo , entre otras).
En definitiva, la doctrina del levantamiento del velo no justificaría por sí sola la condena a una entidad diferente del organismo notificado por el hecho de que fueran empresas del mismo grupo.
4. En el presente caso no se ve la razón por la que la sola existencia del grupo de sociedades y la coincidencia parcial en sus denominaciones permita sentar, como hace la Audiencia, una presunción de identidad jurídica y la consiguiente extensión de la responsabilidad que en su caso correspondería a la filial no demandada. De una parte constan en los escritos de la demandada la identificación de la sociedad del grupo que es el organismo certificado de productos sanitarios y esa es la razón por la que el juzgado estimó la falta de legitimación pasiva de la ahora recurrente; de otra parte, no hay constancia a la vista de lo alegado de la falta de autonomía empresarial de cada sociedad a la hora de ejercer las actividades propias de su objeto social; tampoco consta la participación o colaboración de una filial en las actividades de las otras, ni cualquier otra circunstancia significativa que conduzca a concluir que ha existido abuso de la personalidad jurídica societaria o que hay razones para que una sociedad responda de las eventuales acciones u omisiones negligentes de otra del mismo grupo.
5. Como consecuencia de todo ello se estima el recurso de casación, se casa la sentencia recurrida tanto por lo que se refiere a la declaración de estimación de la demanda contra el Grupo Tüv Rheinland como por lo que se refiere a la condena 'a la demandada' a abonar a la actora una indemnización.
En consecuencia, se confirma la desestimación de la demanda interpuesta contra 'Tüv Rheinland Aktiengesellschaft' contenida en la sentencia del juzgado.'
B.- APLICACIÓN AL PRESENTE CASO. RAZONES PARA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO
1.- Se asumen y dan por reproducidos los argumentos expuestos en la sentencia recurrida.
2.- En primer lugar, BBVA, SA Y BBVA SUIZA, SA son entidades mercantiles independientes con distinta personalidad jurídica.
La entidad BBVA SUIZA consta inscrita en el Registro Mercantil del Cantón de Zúrich, como una sociedad suiza, con domicilio social en Suiza y sometida a la legislación Suiza desde el 20 de mayo de 1974. Y por ello, la Autoridad Suiza Supervisora del Mercado Financiero (FINMA por sus siglas en inglés), que es el organismo gubernamental suizo responsable de la regulación financiera tiene registrado a BBVA SUIZA como un banco de valores autorizado con licencia para operar en Suiza (prerrogativa que BBVA ESPAÑA no tiene en Suiza). Y por ello es precisamente la legislación suiza es la aplicable en cualquier asunto legal o cualquier disputa en la que esté involucrada BBVA Suiza. Se acredita con la documental aportada con la contestación a la demanda.
3.- Tal y como señala la defensa de la parte demandada:
- El contrato que motiva el litigio, en el que Dª Filomena suscribió el producto 'Nota sobre el índice S&P BRIC 4º (BRASIL, RUSIA, INDICA, CHINA) a 36 meses en USD, 95% Capital Garantizado', por cuantía de 310.000 USD, el 27 de julio de 2007, está firmado por Dª Filomena y BBVA SUIZA, S.A, conforme a la documental consistente en la suscripción del producto
- Las cuentas abiertas a nombre de Dª Filomena asociadas al producto contratado y al resto de operaciones de inversión financiera realizadas por la actora y su marido, son cuentas pertenecientes a BBVA SUIZA, S.A., como así se reconoce en la demanda y se deduce de la documental aportada relativa a las cuentas de la actora.
- Del análisis de los correos electrónicos intercambiados por la demandante (o su hija) con sus gestores, se constata que estos últimos son empleados de BBVA SUIZA, S.A.
- Las reclamaciones efectuadas por la demandante y por su hija como consecuencia de la pérdida de la inversión por la quiebra de LEHMAN BROTHERS se efectuaron a través de BBVA SUIZA, no de BBVA ESPAÑA (documento 9 de la demanda).
- Los préstamos contratados por la actora para cubrir las pérdidas derivadas de la inversión en el producto litigioso, se formalizaron con BBVA SUIZA, como se acredita en el documento nº 13 de la demanda.
4.- De la documental aportada, no resulta acreditado que el posible servicio de asesoramiento financiero prestado a D. ª Filomena en relación al producto financiero objeto de litigio (en la demanda se afirma: 'nos hallamos ante un específico servicio, el de Banca Privada, que conlleva el asesoramiento personalizado, de tal forma que se le escoge y oferta productos a su medida indicándole al cliente los productos que debe contratar, que no están destinados al público general, ni ofertados por las vías habituales y publicitadas de la entidad bancaria'), lo hubiese sido por la entidad BBVA, SA.
Tampoco, cabe apreciar la existencia de motivos para considerar que ha existido error por parte de Dª Filomena en saber o conocer la entidad con la que contrataba, independientemente de que dicha entidad perteneciese al grupo. Así, en la suscripción del producto financiero, aparece la firma de un legal representante o apoderado de la entidad BBVA SUIZA, SA. El documento se encabeza claramente con este nombre, sin perjuicio que, en el borde inferior derecho, aparezca el nombre de GRUPO BBVA.
En el documento de suscripción, se hace constar en diversas ocasiones que, en ningún caso, BBVA (SUIZA), SA se hace responsable de cualquier pérdida basándose en la publicación de la información básica del producto o en los riesgos inmanentes de los mercados financieros. También, se afirma que los productos estructurados no representan ninguna participación en un fondo de inversión por lo cual no están subordinados a ninguna autoridad de supervisión. El inversor no puede someterse a la protección de la Ley Federal sobre Fondos de Inversión. Es claro que el contrato, en principio, estaría sometido a la ley helvética, salvo en dicha cuestión. Se refiere a la ley federal. El BBVA, SA no es un banco autorizado para actuar en Suiza.
5.- Las sociedades instrumentales (también denominadas sociedades pantalla o sociedades interpuestas) son normalmente sociedades cuya finalidad es evitar el pago de tributos u ocultar fondos o patrimonio. No obstante, las finalidades pueden ser diferentes: evitar limitaciones legales (presupuestarias o de competencia), evitar la aplicación de las normas del grupo empresarial, soslayar el mantenimiento de relaciones laborales, etc.
En definitiva, su finalidad es sortear determinadas obligaciones legales o fiscales y esconder una determinada actividad económica.
En el ámbito penal, la sentencia 534/2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 22 de octubre, declara:
'En definitiva, tal y como se alega en el recurso, se trata de meras 'sociedades pantalla', las cuales esta Sala ha definido en alguna ocasión como empresas que pretenden evitar el rastreo de la propiedad y el origen de los fondos. Por su parte, la citada Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado señala que las sociedades instrumentales son formalmente personas jurídicas, pero materialmente carecen de desarrollo organizativo. Y si acudimos a la Circular 1/2011 podemos comprobar que las sociedades pantalla se caracterizan 'por la ausencia de verdadera actividad, organización, infraestructura propia, patrimonio etc., utilizadas como herramientas del delito o para dificultar su investigación.'.
6.- Afirma la recurrente que BBVA (SUIZA) S.A. tiene unos objetivos claros, cual es servir a los intereses de BBVA S.A. radicada en España y por extensión a los clientes de este último, a quiénes va dirigido, de ahí que tanto los trabajadores del banco, que tienen el trato más directo con el cliente por medio de correo electrónico, como los propios directores, apoderados y mandos en Suiza, véase al respecto la propia documentación sobre la sociedad que aporta el banco, son de forma mayoritaria españoles.
Considera dicha apelante que BBVA (SUIZA) S.A. tiene un mero carácter instrumental, toda vez que su existencia y finalidad tiene sentido en la medida en que sirve a los intereses de BBVA S.A., o BBVA España, si así se le quiere denominar, como matriz de BBVA Suiza, a la que de alguna forma cede o comparte la cartera de clientes, a fin de que poder hacer gestiones con sus activos patrimoniales, de conformidad con las labores asesoras que BBVA España ejerce con respecto a los mismos, y de las cuales, a la vista está, no son debidamente informados.
La imagen corporativa, el membretado de documentos, las menciones contractuales en los productos de inversión, invitan a la confusión, incitan de forma clara al cliente a pensar que se encuentra en la órbita de BBVA y no de una entidad totalmente diferenciada a la cual, la demandante ni buscó ni pretendió contratar, sino que como cliente de BBVA S.A., originalmente Banco Bilbao, fue asesorada y dirigida, en su condición de clientes de banca privada, con el resultado de la apertura de cuentas en Suiza y contratación de productos a través de las mismas, para lo cual BBVA S.A. utiliza una sociedad creada con la finalidad de poder hacer efectivos dichos servicios.
Finalmente, considera la parte recurrente que el banco BBVA lleva a cabo sus gestiones de asesoramiento de cartera a través de la denominada 'Banca Privada' de dicha entidad, una de cuyas características es que llevan a cabo sus operaciones a través de BBVA Suiza, de tal forma que, sin ser plenamente consciente de lo que ello pudiera conllevar, la Sra. Filomena acaba teniendo sus ahorros invertidos a través de estos medios; a tal fin la entidad apertura tres cuentas, una en dólares americanos, otra en euros y otra en yenes, que resultan de titularidad de la misma en la Banca BBVA Suiza, y que sirven de base para, a partir de ahí, gestionar los activos que consideren más adecuados. Dichas cuentas bancarias son los números: NUM001 (en euros) y NUM002 (en dólares americanos) y la NUM003 (en yenes).
7.- No se comparten dichas conclusiones. Es evidente que tanto BBVA, SA como BBVA SUIZA, SA pertenecen a un mismo grupo empresarial. Sin embargo, en el presente caso, la contratación, por las razones que fuere, se realiza a través de la entidad suiza, que ostenta personalidad jurídica distinta. BBVA, SA tiene sus propios servicios de banca privada y asesoramiento en España y D. ª Filomena pudo haber contrato el producto objeto de juicio directamente en España. No existe instrumentalidad. Es claro que Dª Filomena contrató directamente con BBVA SUIZA, SA, porque le interesaba. Es evidente que, en el momento de la contratación, su actividad financiera y bancaria la desarrollaba con la entidad helvética. No se aprecia razones para la confusión. Reclamó directamente a BBVA SUIZA, SA. Sabía con quien había negociado y contratado.
8.- En definitiva, tal y como señala la jurisprudencia citada, debe respetarse la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por cada entidad, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la ley. El carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten las circunstancias que evidencien el abuso de la personalidad de la sociedad. La doctrina del levantamiento del velo no justificaría por sí sola la condena a una entidad diferente de la sociedad demandada por el hecho de que fueran empresas del mismo grupo. No existe razón alguna por la que la sola existencia del grupo de sociedades y la coincidencia parcial en sus denominaciones permita sentar una presunción de identidad jurídica y la consiguiente extensión de la responsabilidad que en su caso correspondería a la filial o sociedad participada o sociedad en la que se tiene una participación, no demandada.
No se justifica el abuso de derecho.
Tercero.-COSTAS Y DEPÓSITO
Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).
Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Alfonso Naveiras Pita, en nombre y representación de Dª Filomena, frente a la sentencia número 160/2021, de fecha 17 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, en el procedimiento ordinario 135/2020, que confirmamos íntegramente.
Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Esta sentencia no es firme. Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma. Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil de Tribunal Supremo. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación, mediante escrito firmado por procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este tribunal. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

