Última revisión
03/10/2005
Sentencia Civil Nº 431/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 601/2004 de 03 de Octubre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 431/2005
Núm. Cendoj: 28079370112005100354
Núm. Ecli: ES:APM:2005:10683
Núm. Roj: SAP M 10683/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:431/2005Número de Recurso:601/2004
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00431/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 601 /2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a tres de octubre de dos mil cinco.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 151 /2004 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de MAJADAHONDA seguido entre partes, de una como apelante DIRECCION000 DE MAJADAHONDA, representado por el Procurador Sra. Sanz Amaro, y de otra, como apelado DE SANTOS ADMINISTRACIONES, S.L., representado por el Procurador Sr. Del Campo Moreno, sobre reclamación de cantidad.
FUNDAMENTO DE HECHO
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Majadahonda, por la entidad "De Santos Administraciones, S.L.", con fecha 17 de marzo de 2004 se interpuso demanda de juicio verbal contra la DIRECCION000 de la localidad de Majadahonda ( Madrid). Alegaba la mercantil actora que en fecha 24 de octubre de 2000 fue nombrada en el cargo de administración- secretario de la citada Comunidad, realizando una labor diligente. No obstante, en fecha 11 de julio de 2001, recibió un fax por el que era cesada anticipadamente del cargo que ostentaba, lo cual le causó un perjuicio por cuanto no se respetó el plazo de un año que para dichos nombramientos establece la Ley de Propiedad Horizontal, pues el cargo debería haber durado, en todo caso, hasta el mes de octubre de 2001. En consecuencia, reclama en su demanda la cantidad de 1.161,16 euros, correspondiente a los tres meses de agosto, septiembre y octubre ( 387,05 x 3 = 1.161.,16 euros). A la demanda se opuso la Comunidad de Propietarios citada, alegando inadecuación de procedimiento, y en cuanto al fondo, que la citada mercantil dejó de cumplir las funciones relativas a su obligación de administrar la Comunidad, existiendo además concretamente una partida de 447.514 pesetas que se descontó de la cuenta de la Comunidad que nunca llegó a justificarse, por lo que solicita la desestimación de la demanda.
La Juzgadora de Instancia, entendiendo que no resultó acreditada la falta de diligencia de la entidad administradora, con fecha 9 de junio dictó Sentencia estimando la demanda, condenando a la demandada a abonar la entidad "De Santos Administraciones, S.L.", la cantidad de 1.161,16 euros más los intereses legales y costas.
Contra la citada Sentencia se alza DIRECCION000 de la localidad de Majadahonda, alegando, en síntesis, que el procedimiento seguido en la instancia no es el adecuado por cuanto se tenía que haber tramitado el mismo por el señalado en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en base al mismo, considera que la acción habría caducado por cuanto el plazo establecido para impugnar acuerdos sociales es de tres meses a contar desde que se adoptó el acuerdo por la Junta( 10 julio de 2001), y siendo que la demanda se presentó en fecha 17 de marzo de 2004, el plazo para ejercitar la acción habría caducado; en cuanto al fondo, alega los mismos motivos que en su escrito de oposición. Por todo ello, solicita la revocación de la Sentencia. La entidad "De Santos Administraciones, S.L.", se manifiesta acorde con la Sentencia de instancia, solicitando por tanto su confirmación.
SEGUNDO.- En cuanto a la excepción de falta de adecuación del procedimiento planteada, lo cierto es que no puede prosperar.
Tal y como señala la Juzgadora "a quo", el procedimiento verbal es el adecuado, no procediendo tramitarse el presente asunto por el procedimiento señalado en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal por cuanto el mismo está previsto para la impugnación de acuerdos sociales, estando únicamente los comuneros legitimados a acudir al mismo para impugnar los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios. El hecho de que el actor fuese cesado en sus funciones mediante Junta celebrada al efecto en fecha 10 de julio de 2001, no supone que deba ser adecuado el procedimiento del artículo 18 de la citada ley, por cuanto el actor no es comunero y carecería de legitimación para ejercitar la acción de nulidad, y porque lo que la mercantil demandante pretende y se está reclamando es el pago de una cantidad de dinero en concepto de daños y perjuicios resultante de un incumplimiento contractual, siendo el procedimiento adecuado por razón de la cuantía reclamada el presente juicio verbal, debiendo añadirse que al estar ejercitándose una acción personal, la misma no ha prescrito, pues el plazo de prescripción, a tenor del artículo 1.964 del Código Civil es de quince años.
TERCERO.- Dispone el artículo 13. 1. de la Ley 8/1999, de 6 de abril, de reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, que " los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes: a) La Junta de propietarios, b) el presidente y, en su caso, los vicepresidentes; c) el secretario; d) el administrador", indicándose en el 13. 7. de la citada Ley que "salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año".
Entrando ya en el fondo del asunto, de las pruebas practicadas no puede deducirse que la demandada haya acreditado que la entidad administradora haya incumplido sus obligaciones, ni tampoco que exista falta de diligencia en su actuar. Analizando la documental, observamos que en las Actas de Junta aportadas que se celebraron con fecha 28 de noviembre de 2000 y 27 de diciembre de 2000 y que constan como documentos número 2 y 3 de la demanda, aparece actuando como administrador-secretario de las reuniones don Joaquín, luego estuvo presente en las citadas Juntas, no acreditándose que se celebraran otras posteriores y que a ellas no acudiera el administrador citado. Únicamente consta que don Joaquín no estuvo presente en la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 10 de julio de 2001, en la que fue cesado, y al ser preguntado al respecto en el acto del juicio, don Joaquín contestó que no acudió a la citada Junta porque no se le comunicó por la Comunidad la celebración de la misma. En dicha Junta, don Joaquín fue cesado de su cargo, figurando en el orden del día que se iba a discutir esa cuestión.
En cuanto a las demás declaraciones practicadas en el acto del juicio, lo cierto es que los testigos presentados son de parte, dudando esta Sala de su parcialidad. No obstante, habiendo nuevamente visualizado la Sala el acto del juicio celebrado en la instancia que obra en el soporte videográfico, el testigo propuesto por la Comunidad demandada don Santiago, que es el administrador que sustituyó a don Joaquín, cuando fue preguntado si tenía conocimiento de la existencia de una partida de dinero no justificada, vino a decir que él oyó en una reunión que se sacó de la cuenta de la Comunidad de Propietarios la partida de 447.514 pesetas porque la misma pertenecía a otra comunidad de propietarios distinta.
También añade la parte apelante que se demuestra la falta de diligencia del administrador porque el Libro de Actas de la Comunidad está en blanco, sin haber practicado anotaciones el secretario- administrador. El testigo don Joaquín manifestó que hizo las actas, pero que no llegó a transcribirlas al Libro, añadiendo que únicamente se celebraron, siendo él administrador, dos Juntas de propietarios a las que acudió levantando el acta correspondiente.
En consecuencia, entiende la Sala que a la vista de las citadas pruebas, no puede entenderse que se haya acreditado la falta de diligencia de la entidad administradora demandante, por lo que en virtud de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil, procede mantener la indemnización de 1.161,16 euros concedida por el Juzgador de instancia por los perjuicios irrogados a la entidad administradora, que a tenor del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal fue cesada anticipadamente y de forma unilateral de su cargo por la Comunidad de Propietarios demandada sin respetar el plazo de un año que indica la citada Ley.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC 1/2000.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2004, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Muñoz Ariza, en nombre y representación de la mercantil De Santos Administraciones S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.161,16 euros, más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales". Notificada dicha resolución a las partes, por C.DIRECCION000 se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de septiembre de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS.
FALLO
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 de Majadahonda contra la Sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2004 en los autos de juicio verbal seguidos al número 151/04 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
