Última revisión
23/06/2005
Sentencia Civil Nº 431/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 761/2004 de 23 de Junio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 431/2005
Núm. Cendoj: 28079370182005100374
Núm. Ecli: ES:APM:2005:7722
Núm. Roj: SAP M 7722/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00431/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 761 /2004
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 78 /2004
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de ALCALA DE HENARES
PONENTE:SRA. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: DIRECCION000
PROCURADOR: JAIME PÉREZ DE SEVILLA GUITARD
APELADO: Carlos María
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
En MADRID , a veintitrés de junio de dos mil cinco
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación acuerdos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcala de Henares, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada DIRECCION000, representada por el Sr. Perez de Sevilla y de otra, como apelado-demandante D. Carlos María, Ildefonso, en representación de "Ideas 2001, S.L", Dña. Carla, Dña. Estela y Dña. Rogelio, seguidos por el trámite del Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sra. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, en fecha 22 de Julio de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando integramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Llamas Villar en representación de Doña Carla, D. Carlos María, Doña Estela, Doña Rogelio y Don Ildefonso, en nombre de la mercantil "Nuevas Ideas 2001 S.L", contra DIRECCION000 de CALLE000, NUM000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003 y PASEO000 numero NUM001 de Alcala de Henares, debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho, con los efectos inherentes a tal declaración, de la Junta de Propietarios de dicha Comunidad de fecha 6 de noviembre de 2003, condenando igualmente al demandada al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de Junio de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante, como motivos en los que funda su recurso, el error en la valoración de la prueba, y pone de relieve que los actores, no solo recibieron la convocatoria de la Junta en sus buzones, sino que sabían de su existencia en su calidad de miembros de la junta de Gobierno de la comunidad, además de que se colocó en el tablón de anuncios de cada portal.
En segundo lugar, frente a la afirmación de que la convocatoria del dia 6 de Noviembre estaba realizada por quien no estaba facultado para ello, estima, que ello se debe a una valoración errónea y parcial de los hechos y sobre todo de las manifestaciones de la entonces Presidenta, Dña. Carla, quien afirma no haber dado orden al Secretario-Administrador para realizar la Convocatoria de la Junta de 6 de Noviembre. Mientras que por el contrario, es de destacar, que lo que desato la situación es un escrito que el Secretario- administrador, remitió a los vecinos explicando la actitud de la Junta de Gobierno de la Comunidad, escrito, que originó la reacción de la entonces Presidenta, quien exigió al administrador, que procediera a desconvocar la Junta del dia 6 de Noviembre. Por ello, no habría dos convocatorias, sino una única convocatoria que los vecinos decidieron mantener con una cuarta parte de los Copropietarios.
Seguidamente, estima, que el Juzgador de instancia se equivoca al valorar la prueba testifical, y que se comete vulneración clara y flagrante del articulo 218 de la L.E.Civil, por cuanto la Junta observa correctamente lo preceptuado en el articulo 16 de la L.P. Horizontal Y tras añadir que los actores, carecían de legitimación para impugnar la Junta en tanto voluntariamente se ausentaron de la misma, acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia, para que en su lugar se dicte otra, en la que se desestime en su integridad la demanda planteada.
TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones, debe hacerse constar, que a tenor de la prueba practicada en autos, quedó acreditado que la Junta fue convocada por el Secretario-Administrador y no por la Presidente de la Comunidad, siendo este hecho ratificado por la parte demandada, y posteriormente, la misma Junta, fue anulada por el Secretario-administrador, sin que en modo alguno conste, que la Presidenta de la Comunidad, convalidara la convocatoria de la Junta. De la misma forma, respecto a la alegación de que al menos el 25% de las cuotas de participación decidieron continuar la junta, debe precisarse, que la parte demandada no probó documentalmente, la existencia de dicha cuota del 25% para ser valida la convocatoria de la Junta, y a la par, que dicha convocatoria hubiera cumplido los requisitos legales. Y aunque el hecho de publicar la Convocatoria de la junta, mediante edictos en los portales, no conllevaria por si mismo, la nulidad de la Junta, debe reiterarse, que la falta de convocatoria, bien por la presidenta, o bien como promotores de la Junta, por el 25% de las cuotas de copropiedad, constituye un obstáculo insalvable para la validez de los Acuerdos; sin que a ello además pueda ser óbice, la valoración que de la prueba testifical realiza el Juzgador de instancia, que se basa en criterios lógicos, e imparciales.
Procede en consecuencia con lo expuesto, desestimar el recurso planteado.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el articulo 398 de la L.E.Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por DIRECCION000, representada por el Sr. Procurador D. Jaime Perez de Sevilla y Guitard; contra Sentencia de fecha 22 de Julio de 2004, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcala de Henares, en autos de Juicio de Ordinario nº 78/04, promovidos a instancia de Dña. Carla, D. Carlos María, Dña. Estela, Dña. Rogelio y D. Ildefonso, como legal representante de Ideas 2001 S.L.; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
