Sentencia Civil Nº 431/20...re de 2007

Última revisión
11/09/2007

Sentencia Civil Nº 431/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 323/2007 de 11 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 431/2007

Núm. Cendoj: 11012370052007100336

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1372

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera, en materia de medidas definitivas en procesos de divorcio. Se determina que no se puede tener en cuenta la pretensión del marido de que ha habido renuncia tácita a la pensión por alimentos de la hija, porque la esposa se retrasara en la petición de la pensión, puesto que la Ley de Enjuiciamiento Civil ni reconoce la renuncia tácita ni la expresa a este derecho. En relación al porcentaje de ingresos líquidos del marido, impuesto por el juzgador de primera instancia, se determina que es lícita y lógica la imposición de este porcentaje, en vez de una cantidad concreta, puesto que del estudio de la vida laboral del marido se puede comprobar que ha venido desarrollando su actividad profesional entre los sectores agrarios y de la construcción, junto con períodos de prestación por desempleo, sin demostrar que perciba unos ingresos regulares, que pudieran hacer que en vez de un porcentaje, se le impusiera una cantidad fija y concreta.

Encabezamiento

S E N T E N C I A N º 431/2007

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia n 1 de los de Jerez de la Frontera

Juicio de Divorcio Contencioso n º 125/2.005

Rollo Apelación Civil n º 323/2.007

Año 2.007

En la ciudad de Cádiz, a día 11 de Septiembre de 2.007.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio Contencioso, en el que figura como parte apelante DON Evaristo , representada por el Procurador Don Fernando Benìtez López y defendida por el Letrado Doña María del Carmen Armario Romero, y como parte apelada DOÑA María Antonieta , representada por el Procurador de dicho partido judicial Doña María Eugenia Castrillón Guillén y defendida por el Letrado Don Andrés Hidalgo García, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Jerez de la Frontera, en el Juicio de Divorcio Contencioso de referencia al margen, se dictó sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.007 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando la demanda de Divorcio interpuesta por el Procurador D. Fernando Argüeso Asta Buruaga en representación de D. Evaristo contra Dña. María Antonieta declaro disuelto por Divorcio el matrimonio formado por las partes y acuerdo como medidas fijar una pensión de alimentos a favor de la hija menor del matrimonio en la suma del 25% de los ingresos netos que perciba el esposo, atribuir el uso de la vivienda conyugal al actor y la guarda y custodia de la hija menor de edad a la madre, quedando compartida la patria potestad, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Evaristo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 10 de Septiembre de 2.007, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba, concretándose el objeto del recurso a la supresión de la pensión alimenticia declarada por el Juez "a quo" en cuanto que ni se acredita que el apelante obtenga ingresos de ningún tipo ni se acreditan las concretas necesidades del alimentista. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Sentado cuanto antecede y delimitado el objeto del recurso, lo primero que hemos de tener en cuenta es la indisponibilidad del objeto del mismo a tenor de lo previsto en el artículo 751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que el hecho de que haya transcurrido un determinado lapso temporal para la solicitud de los alimentos no equivale a una renuncia tácita de los mismos ya que, conforme se señala en el precepto legal comentado, ni siquiera es admisible la renuncia expresa. Por lo que se refiere a los hechos en que han de soportarse las necesidades del alimentista, el único que se acredita es el correspondiente a la edad de la misma a tenor del documento que consta al folio 12 de los autos consistente en una certificación del Registro Civil, resultando del mismo que se trata de una menor de edad, circunstancia ya de por sí suficiente para el establecimiento de la pensión alimenticia cuestionada conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , siendo así que la edad de la alimentista resulta un dato suficientemente relevante para poder inferir cuales son sus concretas necesidades, y en cuanto a las posibilidades del apelante, se acredita que el mismo en la actualidad se haya inscrito como demandante de empleo, tal y como se infiere del documento que consta al folio 126 de las actuaciones, mas examinada la vida laboral del mismo que consta a los folios 107 y siguientes de los autos, se deduce que el mismo ha venido desarrollando una vida laboral activa hasta el año 2.006, principalmente en los sectores agrario y de la construcción, combinando dichos periodos con la prestación del subsidio del desempleo, dato relevante y a tener en cuenta para la fijacion de la pensión alimenticia y su cuantía, ya que, en definitiva, sin en la ejecución de la resolucion impugnada no se acreditasen percepciones económicas del apelante la operación matemática de aplicar el correspondiente porcentaje sobre las mismas nos llevaría a un resultado negativo.

Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Evaristo y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, cuya acertada fundamentación jurídica y valoración probatoria se dan por reproducidas.

SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Evaristo y confirmada en su integridad la resolución recurrida, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta de la especial naturaleza del procedimiento seguido en consonancia con los derechos materiales que se debaten en el mismo, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Evaristo contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2.007 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera n º 1 de los de Jerez de la Frontera en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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