Sentencia Civil Nº 431/20...re de 2007

Última revisión
26/12/2007

Sentencia Civil Nº 431/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 492/2007 de 26 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 431/2007

Núm. Cendoj: 47186370012007100372

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:1269

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número doce, de Valladolid, sobre reclamación de cantidiad en intermediación inmobiliaria.Recurre la entidad inmobiliaria frente a la resolución de instancia en que se desestima la demanda contra los vendedores por considerar que la obligación de abono de los honorarios debidos, no alcanza a los mismos, mientras que obliga al comprador al pago de los servicios de la inmobiliaria aplicando, no obstante, una deducción en concepto de concurrencia de culpas con la intermediaria por considerar que ésta fue responsable del retraso en la concesión del préstamo hipotecario en favor del comprador. Pues bien, la Sala ratifica la sentencia recurrida por lo que, no pueden ser estimadas las alegaciones de la recurrente dado que, no se acciona en la demanda posible aplicación de cláusula penal establecida ni obligación alguna de satisfacer los honorarios de la inmobiliaria por parte de los vendedores, que nada tienen pactado con la entidad intermediaria.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00431/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492 /2007

SENTENCIA Nº 431

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D.JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN

En VALLADOLID, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 772/06 del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelante la entidad CONSTRUCCIONES HICEGAR SL, con domicilio social en Castronuevo de Esgueva (Valladolid), representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Escudero Esteban y defendida por el Letrado Don Jesús Rodríguez Merino, y como demandados apelados, DON Jose Ramón , mayor de edad y con domicilio en Zaratán (Valladolid), representado por la Procuradora Doña María del Rosario Alonso Zamorano y defendido por la letrado Doña Dulce Sanz Rojo, y DON Aurelio Y DOÑA María Rosa , mayores y edad y con domicilio en Zaratán (Valladolid) representados por el Procurador Don César Alonso Zamorano y defendidos por el Letrado Don Carlos Redondo Díez; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha , se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por doña Ana Isabel Escudero Esteban, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de HICAGAR S.L. frente a don Aurelio y doña María Rosa DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los meritados demandados de los pedimentos en aquella contenidos con imposición de costas al demandante. Que estimándole parcialmente en cuanto a la interpuesta contra don Jose Ramón , DEBO CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a abona a la actora la suma de 4.732,97 €, pagando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Doña Ana Isabel Escudero Esteban en nombre y representación de la entidad HICEGAR S.L. se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por las partes contrarias se presentaron sendos escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de diciembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia que se recurre en esta segunda instancia, decidiendo sobre la reclamación formulada por Hicegar, S.L., por su actividad de intermediación inmobiliaria, a propósito de la posible compraventa de un piso entre los demandantes: D. Aurelio y Dª María Rosa , como vendedores y D. Jose Ramón , como comprador, desestima la demanda en cuanto a los primeros, por considerar que la obligación de abono de los honorarios debidos no alcanza a los mismos en su calidad de vendedores, y estima parcialmente la demanda formulada en cuanto al segundo, en su calidad de comprador y obligado al pago de los servicios de la inmobiliaria, si bien que por considerar también apreciable un incumplimiento no fundamental de parte de referida demandante, aplica una deducción, en concepto de concurrencia de culpas de hasta un 25%.

SEGUNDO.- Efectivamente, esta Audiencia Provincial, no encuentra reproche alguno en la Sentencia recurrida, que fundamenta suficientemente sobre la solución adoptada ante la demanda formulada, en reclamación de lo debido por consecuencia de la indiscutible y reconocida actividad de intermediación inmobiliaria de la entidad actora Hicegar, S.L. Y es que, en cuanto al primero de los motivos, responsabilidad de los vendedores, partiendo de que, en efecto, en la demanda en nada se acciona en posible aplicación de la cláusula penal establecida en cuanto a sus posibles incumplimientos, la obligación de satisfacer los honorarios de la actividad mediadora de la demandante, no puede deducirse en modo alguno, ni del propio contrato suscrito entre las partes, obrante en autos, con expresa intervención, en su calidad de mediadora, de la actora, ni de cualquier otra circunstancia, pacto, convenio o práctica habida entre las partes. Pretende el recurso fundamentar la reclamación frente a los vendedores (que resultaría incompatible con la mantenida frente al comprador), en que siendo ellos los únicos destinatarios de la cantidad pactada como precio de la compraventa, en la que ya se desglosa la cantidad correspondiente para la inmobiliaria, ellos serían los únicos obligados al pago para con la actora. Pero ello no es así, pues como se ha concluido, aparte de que tal obligación no consta pactada en cláusula alguna del contrato de referencia, en el mismo, se refiere sobre las cantidades que cobrarían los vendedores, desglosada de la que percibiría la demandante, ambas de la sola incumbencia y responsabilidad de la compradora. Luego otra cosa no cabe deducir sino la sola obligación de referida compradora sobre el pago de los derechos de la actora (...que se entregarían en el acto de la ampliación de señal por parte del comprador, expresa la cláusula 5ª ...).

Y sobre la deducción del 25% aplicada en la estimación frente al comprador Sr. Jose Ramón , nada tampoco puede objetarse, luego de haberse acreditado que, en efecto, y pese a que inicialmente no se encontrara expresamente pactado la asistencia o intervención de la actora, en la búsqyueda y formalización, primero de la hipoteca, así como luego, en la preparación de toda la documentación necesaria para formalizar la escritura pública de venta, es lo cierto y acreditado, que así sucedieron los acontecimientos y que, la actora de alguna manera (pacto verbal, práctica negocial,...) se obliga tales servicios o menesteres, y que cuando alguien se obliga de cualquier manera que venga a obligarse, queda obligado (arts. 1088 y ss, arts. 1278 y ss, del Código Civil ), siendo lo cierto que del devenir de los acontecimientos, resultó, responsable, en parte, del retraso en la consecución del préstamo hipotecario necesario para el comprador y, luego, en el retraso de la formalización de la escritura pública, respecto del día inicial pactado (26 de julio), por falta de disposición de toda la documentación necesaria.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente,, Ley 1/00, de 7 de Enero , las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones. Toda vez que, respecto del pronunciamiento de costas en la instancia, no hay en las actuaciones dato alguno para la excepción en la aplicación del criterio objetivo general sobre vencimiento en costas, para la apreciación de duda alguna de hecho ni aun menos de derecho (jurisprudencia contradictoria expuesta y de referencia a los presentes autos).

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de Hicegar, S.L., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de Valladolid de fecha de 22-6-07 , dictada en los presentes autos sobre reclamación de cantidad, seguidos frente a D. Aurelio y Dª María Rosa , y D. Jose Ramón , DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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