Última revisión
29/07/2008
Sentencia Civil Nº 431/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 844/2007 de 29 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 431/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100402
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
ROLLO Nº 844/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 909/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 46 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 431/20008
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
Dª.Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
Dª.ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 909/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, a instancia de MINIXAGU, S.L. contra FELIPROMO, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Julio de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación de la demanda presentada por MINIXAGU S.L. debo absolver y absuelvo a FELIPROMO SL de las pretensiones deducidas en su contra.- Se condena en costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día tres de julio de dos mil ocho.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, Minixagu, S.L., ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1101 y 1124 CC , contra Felipromo, S.A., a la sazón vendedora de la vivienda duplex, planta tercera y planta bajo cubierta, puerta 2ª, escalera B de la calle República Argentina Nº 50 y las plazas de aparcamiento 42 y 48 de El Masnou, adquirida por la primera el 8 de noviembre de 2005 por el precio de 498.000 euros. La acción se basa en la ocultación maliciosa por parte de la entidad demandada de la existencia de ruidos permanentes durante las 24 horas del día que provienen de una fábrica de vidrio, que superan los límites legales permisibles, lo que hace que la vivienda valga menos, en concreto, considera que la depreciación por este defecto ambiental es de 98.000 euros, que son los que reclama en su demanda.
La sentencia aprecia la existencia de ruidos excesivos pero no da lugar a la acción porque no estima acreditada la presunta ocultación maliciosa. La fábrica estaba en el lugar bastante tiempo antes de que la empresa actora comprara el duplex y por tanto, a su vista; la entidad actora tiene por objeto social la gestión inmobiliaria; y, no fue sino unos días antes de su adquisición, cuando se celebró la Junta de Copropietarios para tratar del tema de las inmisiones. Finalmente la Sentencia no aprecia que exista la depreciación que se invoca en la demanda, en este sentido el Juzgador de primer grado, estima que el precio pagado por el actor coincide con el ofrecido por la entidad La Caixa Laietana, para tasar la finca a los efectos de concesión de préstamo hipotecario. Tampoco le ofrece al Juez de Instancia suficiente peso para acreditar el exceso de precio que se invoca en la demanda, la opinión del experto Sr. Manuel que declaró en concepto de titular de la administración de fincas "Finbes" de Barcelona, puesto que éste valoró la finca atendiendo al precio de las viviendas en dicha ciudad y no en la de El Masnou. Por último añade la sentencia que, uno de los vecinos del mismo inmueble intenta vender su piso por el precio de 600.000 euros, lo que no sustenta la depreciación invocada en la demanda.
La parte actora apela alegando error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- El recurso de apelación no puede prosperar porque no encontramos que el Juez de primer grado haya valorado erróneamente la prueba. El actor que es quien reclama, debía probar el hecho fundamental del conocimiento y ocultación del ruido emitido desde la fábrica, entendemos que el nocturno, porque el diurno puede ser comprobado por cualquier viandante incluido el comprador; y además, que en relación a esta molestia ocultada se haya estipulado un precio excesivo para la venta.
Pues bien, ninguno de los dos extremos ha resultado acreditado con la actividad probatoria de la actora, de una parte, el conocimiento del ruido nocturno por denuncia de los vecinos de la finca, podía haber sido conocido incluso por el comprador antes de la firma del contrato con sólo hablar con el presidente de la comunidad, al comprobar (porque es evidente) la existencia de la fábrica de vidrio en las inmediaciones, especialmente en el presente caso en el cual la entidad demandante se dedica a la gestión inmobiliaria, con lo que el conocimiento de la zona, sus posibilidades de venta y la calidad de la construcción es superior a la media de la población.
Pero lo más importante es que la depreciación fijada por el experto Sr. Manuel , no es prueba suficiente para considerar que en el momento de la firma del contrato el precio real era inferior al pactado, lo cual tampoco per se viciaría la validez del mismo. El experto dice que ahora difícilmente puede superar los 400.000 euros. Dicha opinión no se basa en criterios objetivos y además está hablando de la venta del duplex y las plazas de aparcamiento, dos años después de su adquisición. Por lo cual tampoco existe prueba de que el menor precio actual (de haberse probado) se deba en exclusiva al ruido nocturno emitido desde la fábrica vecinal.
Por todo ello procedía, como así lo hizo la sentencia de primera instancia, la desestimación de su reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC , ya que no se acreditan los hechos constitutivos de la pretensión deducida. No ha habido incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato de compraventa que haya causado daño al actor y que le autorice a pedir una reducción del precio, si se considerara vicio oculto, porque la acción correspondiente, habría caducado. Tampoco se ha probado la existencia de una ocultación maliciosa de las condiciones del objeto de la venta, como hemos explicado abundando en los argumentos de la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas de la misma serán de cargo de la parte actora, conforme al artículo 398.1 LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Minixagu, S.L., contra la sentencia de fecha 4 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona la cual CONFIRMAMOS.
Imponemos las costas de la apelación a la parte apelante.
Y firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

