Última revisión
17/12/2008
Sentencia Civil Nº 431/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 360/2008 de 17 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 431/2008
Núm. Cendoj: 09059370032008100303
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00431/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : SEN09
N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000773
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2008
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000016 /2008
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 431
En Burgos, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 360/2008, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 16/2008, del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Burgos, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 25 de Julio de 2008, sobre realización de obras, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandantes-apelantes, DON Ceferino Y DOÑA Magdalena , representados por el Procurador don José María Manero de Pereda y defendidos por el Letrado don Luis Herrero Díez del Corral; y, como demandado-apelado, DON Guillermo , representado por el Procurador don Jesús Prieto Casado y defendido por el Letrado don J. Ignacio Sanz Emperador. Siendo Ponente, el ILMO. SR. MAGISTRADO DON JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jesús-María Manero de Pereda en nombre y representación Doña. Magdalena Don. Ceferino Don. Guillermo debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pronunciamiento mantenidos contra la misma siendo las costas procesales de cuenta de la parte demandante".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandante, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día dieciséis de Diciembre de dos mil ocho , en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contrario a los que siguen.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte actora y apelante, se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación, y se estime íntegramente la demanda, en los términos de su suplico, con imposición de costas a la parte demandada.
En el suplico de la demanda se solicita, 1º.- Se condene al demandado, don Guillermo , a abonar las reparaciones que sean necesarias en la vivienda de los demandantes, consistentes en cambiar las tuberías corroídas y dotar de electricidad a todas las habitaciones de la misma.- 2º.- Se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a pagar a los demandantes la indemnización que resulte de las reparaciones a realizar, con sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la Sentencia (artículo 576.1.de la L.E.C .).
Se alega, como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, error en la apreciación de la prueba, respecto de las dos acciones ejercitadas.
La primera de ellas, incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto -arts. 1.101 y 1.124, 2 y 3 C.civil -entrega de cosa diversa o "aliud pro alio".
Es doctrina jurisprudencial reiterada la que considera que se entrega cosa diversa o aliud pro alio cuando el objeto es impropio para el fin a que se destina. La aplicabilidad de los arts. 1.101 y 1.124 C.civil , en los términos solicitados, requieren el pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador -en este sentido S.T.S. 100/2007, de 14 de febrero , que subraya el no ejercicio de la acción resolutoria del 1.124 sino una acción indemnizatoria-.
Los hechos integrantes de la causa de pedir se concretan a humedades y goteras en el local comercial, oficina del BBVA, debajo de la vivienda litigiosa en agosto de 2007 -Hecho Segundo de la demanda, folio 2-.
Se afirma que dichas goteras y humedades se seguían produciendo en dicho local, considerándose por el perito de Groupama, con la que los demandantes tenían concertado un Seguro de Hogar, que el origen de los daños es anterior a la fecha de contratación de la póliza, observando rotura en varios puntos de las conducciones de desagüe y revestidas con sacos de plástico -Hecho Cuarto de la demanda, folio 3- graves problemas de tuberías, estado corroído de las mismas -Hecho Quinto de la demanda, folio 4-. En el Hecho Sexto, se reitera el tema de las goteras y humedades del local comercial, con el informe de Mapfre. En el Hecho Octavo se vuelve sobre las humedades y goteras, ya a su propia vivienda, y a la falta de electricidad y enchufes.
TERCERO.- Sobre el resultado probatorio acerca de estas cuestiones de hecho, cabe hacer las consideraciones siguientes:
A) El doc. 3 de la demanda, folio 44, no es un informe pericial, sino una comunicación de Groupama Seguros a la parte actora rehusando el siniestro porque el origen del daño es anterior a la fecha de contratación de la póliza; haciendo referencia a un informe pericial que no puede apreciarse, ni, por tanto, constituye un medio de prueba, en este caso, pericial, en relación con el hecho que interesa, de roturas en las conducciones de desagüe.
B) El doc. nº 8, carta remitida por la oficina del BBVA, folio 95, alude a las goteras y humedades que achaca a "una deficiencia existente en las tuberías de su piso", sin mayor concreción.
C) El Acta de presencia notarial, de fecha 3 de enero de 2008, expresa que coinciden en lo esencial las fotografías unidas con la realidad física observada -partes de tuberías corroídas en cocina y cuarto de baño; y falta de enchufes en las habitaciones (uno no es practicable) y en el salón solo hay uno-.
D) El doc. 4 de la contestación, folio 141, acredita un cambio de tuberías de agua "desde el suelo a las tomas de los grifos", porque estaban podridas y por otras de cobre.
E) El informe pericial del Sr. Luis Pablo , folios 156 y siguientes, concluye, respecto de las goteras y humedades del local comercial, que la causa "es el mal estado del manguito de latón situado tras la grifería del fregadero y su unión con el codo y tubería que va a la caldera", folio 159. Recomienda la sustitución de las tuberías de acero galvanizado y los conductos de desagüe de plomo, dada la edad de los mismas, en torno a 40 años -se ha soldado alguna junta de la bañera, arreglándose-.
F) El informe pericial del Sr. Cipriano , folios 254 y siguientes, permite concluir que las causas de las goteras y humedades del local comercial es el determinado por Don. Luis Pablo -el hecho es que reparada esa avería, no se han vuelto a producir-. Corrobora el material de las canalizaciones. En cuanto a la situación eléctrica expresa que "es la normal para una vivienda de tanta antigüedad. Se encuentra que hay un punto de luz en pared en uno de los dormitorios al que no llega la corriente así como dos enchufes en salón y cuarto de baño. Por otra parte tal y como se observa en una de las fotografías se ha tirado un cable sobre el rodapié del salón para tener una toma de corriente o enchufe en una de las paredes". Añade que cuenta con instalación eléctrica y suministro de dicha energía. Y en cuanto a las tuberías informa que "no es posible supervisar el estado de las tuberías en sus ubicaciones ni en sus longitudes, ya que para ello deberían de levantarse parte de los suelos y de las paredes a modo de cata continua. En el estado actual la habitabilidad de la vivienda (una vez reparadas la fugas y una vez que se reparen las catas hechas para la búsqueda de las fugas) no ha sufrido menoscabo alguno en cuanto ha su habitabilidad y está ocupada por sus propietarios tal y como testifican".
G) En cuanto a las pruebas practicadas en el acto del juicio, la sentencia de instancia, recoge lo sustancial de su contenido en el Fundamento de Derecho Tercero, folios 280 y 281, al que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias, integrándose en esta resolución.
CUARTO.- Antes de analizar jurídicamente este resultado probatorio, conviene precisar que no se ejercita una acción de nulidad contractual -anulabilidad- por un consentimiento prestado por dolo -art. 1.269 C.Civil - como parece sugerir la parte apelante en el escrito del recurso cuando alude a la falta de información, consciente, por parte del demandado al enseñar el piso sobre el estado de las tuberías, que no hubiera comprado el piso o a un precio inferior, folio 307, o "haciendo creer a los compradores ... el buen estado de la vivienda...", folio 308, o esconder, de forma consciente, el estado de la vivienda, folio 307, porque no se corresponde con las acciones ejercitadas ni el suplico de la demanda.
La cuestión objeto de enjuiciamiento, y de esta alzada, es si el estado de las tuberías es corrosivo y su intensidad, así como si la carencia de enchufes eléctricos, implica, en su caso, su incumplimiento total del contrato de compraventa por inhabilidad de la vivienda, entregándose una cosa por otra.
Comenzando por esto último, la vivienda cuenta con instalación eléctrica y suministro de dicha energía, que sería lo esencial. Se constata dos enchufes en salón y cuarto de baño, y un punto de luz en pared de un dormitorio al que no llega la corriente. Por consiguiente, se trataría de una deficiencia que no implica un incumplimiento total ni inhabilidad de la vivienda. Como aduce la sentencia de instancia implicaría un perjuicio -"no obsta a la existencia de perjuicios"- pero que no ampara la acción ejercitada en base a los arts. 1.101 y 1.124, 2 y 3 C.Civil , de inhabilidad de la vivienda y aliud pro alio.
En cuanto al estado de las tuberías, para conocer su situación efectiva y concreta en toda su longitud, lógicamente, haría falta un "a modo de cata continua", como dice el perito, folio 257. Ciertamente que las catas realizadas, en determinadas ubicaciones y partes, se observa un cierto estado corrosivo, especialmente en las tuberías de acero galvanizado -los desagües de plomo se aprecian algo aplastados o abollados-.
El Perito Don. Luis Pablo recomienda su sustitución, por su antigüedad, y el Perito Don. Cipriano , considera que reparadas las fugas y las catas, no sufriría su habitabilidad, de modo que, desde el punto de vista jurídico, no concurre un incumplimiento pleno ni inhabilidad de la cosa vendida. No es irrelevante, desde esta perspectiva jurídica, que la parte actora no haya instado la resolución del contrato y hayan venido utilizando la vivienda, aun sin desconocer las motivaciones que explica la parte recurrente -el valor de reparación de las tuberías representa un 5,34 % del precio de compra, lo que patentiza que no son términos equivalentes tales deficiencias, propias de la antigüedad de la vivienda, mas de cuarenta años, y un incumplimiento pleno y absoluto-.
QUINTO.- La parte actora y apelante ejercita subsidiariamente la acción por responsabilidad por vicios ocultos en base al art. 1.484 C.Civil .
Este precepto establece que "el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuye de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella ..."
Entre los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia exigen para que surja la responsabilidad del vendedor -vicio oculto, preexistente a la venta y ejercitarse la acción dentro del plazo legal -que el vicio sea grave, esto es, que el defecto entrañe cierta importancia, si, respecto a la cosa vendida, la hace impropia para el uso a que se la destina, o si disminuye de tal modo su uso que, de haberlos conocido el comprador no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella -en este sentido SSTS 29 mayo y 17 octubre 2005 -.
Respecto de los defectos eléctricos, abstracción hecha que no pueda calificarse como graves, no tienen una importancia determinante, tampoco serian propiamente ocultos, pues los puntos de luz se encuentran a la vista y era factible comprobar su funcionamiento, o que faltan enchufes en alguna habitación.
En cuanto al estado de las tuberías no implica un resultado totalmente inhábil para el uso a que se la destina, la vivienda, que de lugar a una inutilidad absoluta o de imposible aprovechamiento. Como señala la sentencia de instancia, no ha quedado acreditado de forma cierta que el vendedor manifestara a los compradores la realización de un cambio de tuberías; ni puede presumirse por el hecho que arreglara el baño y la cocina, para hacer suponer a los compradores que las tuberías eran nuevas; siendo, por otro lado, acorde el estado de la vivienda con su antigüedad, como ha indicado el perito judicial.
La utilidad que aquí se considera no es la que impulse al comprador, motivos, si no se han incorporado al contrato, sino a la que resulta efectivamente para prestar una determinada función, que en el presente caso, se cumple, según dictamina el perito.
Tampoco cabe desconocer lo dispuesto por el art. 1486 C.Civil, cuando establece que "en el caso de los dos artículos anteriores -por tanto, el art. 1484 C.Civil -, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos"; siendo así que, la parte actora, no pretende ni lo uno ni lo otro, sino el abono de las reparaciones por el cambio de tuberías y arreglo de electricidad, con la condena al pago de la indemnización resultante.
La misma opción concede el párrafo segundo del art. 1486 C.Civil en el caso que el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, y además, con la indemnización de daños y perjuicios, "si optare por la rescisión", lo que la parte actora no pretende.
En definitiva, el efecto pretendido por la parte actora -u obtener la satisfacción por la existencia de perjuicios, como indica la sentencia de instancia -no puede jurídicamente conseguirse mediante las acciones ejercitadas concretamente por la parte demandante, sino eventualmente, y en caso, mediante el ejercicio de otras acciones de responsabilidad in contrahendo de la parte vendedora.
SEXTO.- Al confirmarse la sentencia de instancia, con desestimación del recurso de apelación procede la imposición de las costas procesales caudadas en esta alzada, a la parte apelante; y no apreciarse circunstancia legal determinante de otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el Art. 398 en relación al Art. 394 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
