Última revisión
22/09/2008
Sentencia Civil Nº 431/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 255/2008 de 22 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 431/2008
Núm. Cendoj: 11012370052008100364
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Doña Rosa María Fernandez Nuñez y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 4 de Chiclana de la Frontera
Asunto núm 824/2006
Rollo de apelación núm 255/2008
S E N T E N C I A Nº 431/2008
En Cádiz a veintidós de septiembre de dos mil ocho.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DESOXIDADOS Y PINTURAS INDUSTRIALES S.A. que no se ha personado en esta alzada y en el que es parte recurrida Jose Luis que se ha personado representado por la procuradora Sra. Puelles Valencia y defendido por el letrado Sr. Don Juan J. Canoura Cerezo
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 4 de Chiclana de la Frontera con fecha 14 de diciembre de 2007 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Pilar Cano Révora, en nombre y representación de D. Jose Luis bajo la dirección letrada de D. Juan J. Canoura Cerezo contra la mercantil DEPISA representada por el Procurador D. Juan Luis Malia Benítez, bajo la dirección letrada de Dª Salud Luna Rodríguez, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de tres mil setecientos cuarenta y ocho euros con cincuenta y tres céntimos (3.748,53 €) mas intereses legales y costas del procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia, transcurrido el término de emplazamiento y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, luego de señalarse día para la deliberación y votación.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial del TS la responsabilidad extracontractual se halla sustentada en nuestro ordenamiento jurídico sobre la base de la culpa del agente de quien se reclama, cabe decir que aun cuando la postura de la Sala I es proclive a admitir que, en determinados campos del derecho y en virtud de la aplicación de la doctrina de los riesgos, aun sin admitirse la responsabilidad objetiva por los daños causados a terceros, puede llegarse a una inversión de la carga de la prueba que arroje sobre el causante de los mismos, la de acreditar que actuó con diligencia, cuando su producción pueda encadenarse causalmente a la puesta en escena de un mecanismo que actuando en su favor y proporcionándole beneficios, debe reputarse causa de los perjuicios sufridos por el tercero, es cierto, sin embargo, que esta postura es tan sólo aplicable a determinadas esferas de actuación como puede ser, por ejemplo, la de los daños causados por la circulación de vehículos, pero no puede pretenderse su indiscriminada aplicación a todos los supuestos de daños. Ya la sentencia de 12 de julio de 1994 (RJ 19946390 ) declaró que la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de este Tribunal en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente, con cita en las precedentes de 8 de febrero (RJ 19911157), 4 de junio (RJ 19914415) y 23 de septiembre de 1991 (RJ 19916060) y 20 de enero de 1992 (RJ 1992 192). La doctrina del riesgo ha sido aplicada por esta Sala con un sentido limitativo, no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal, en relación con los estándares medios -sentencia de 20 de marzo de 1996 (RJ 19962244 )-.
SEGUNDO.- Pues bien, no siendo aplicable la inversión de la carga de la prueba, es claro que para que pueda la pretensión regulada en el artículo 1902 del Código Civil , sea admitida, se hace preciso la conjunción de los presupuestos siguientes: uno, subjetivo, consistente en la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige; otro, objetivo, relativo a la realidad del daño o lesión; y, por último, la relación causal entre el daño y la falta.
Constituye doctrina de la Sala I TS que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998RJ 1998707 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias 17 diciembre 1988RJ 19981870 y 2 abril 1998RJ 19989476 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 [RJ 19938570] y 31 julio 1999 [RJ 19996222 ]), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias 4 julio 1998 [RJ 19985414], 6 febrero [RJ 19991052] y 31 julio 1999 [RJ 19996222 ]). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias 17 diciembre 1988 [RJ 19889476], 27 octubre 1990 [RJ 19908053], 13 febrero [RJ 1993768] y 3 noviembre 1993 [RJ 19938570 ]). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias 14 de febrero 1994 [RJ 19941468], y 14 febrero 1985 [RJ 1985552], 11 febrero 1986 [RJ 1986544], 4 febrero [RJ 1987680] y 4 junio 1987 [RJ 19874026], 17 diciembre 1988, entre otras ).
En el supuesto que se somete a la consideración de esta Sala, la prueba aportada por el actor viene constituida por el presupuesto de daños, elaborado por el concesionario oficial de la marca, en el que la patología que se constata del mismo es evidente corrobora la versión del actor. La no comparecencia del representante del taller a la vista no es óbice para que el documento que se ha presentado pueda ser objeto de la debida valoración. A ello ha de añadirse la documental remitida por el corredor de seguros, Sr. Luis Alberto , que llevó a cabo toda la mediación y reclamación a la Compañía de Seguros de la empresa DEPISA y que excluye toda idea de montaje o fraude de la demanda. Por último, la declaración testifical de dos compañeros de trabajo del actor quienes confirman que el día en cuestión ( el día 19 de mayo de 2006) se llevaron a cabo trabajos de pintura de unas grúas por la empresa demandada dentro del recinto de la Zona Franca, lugar donde ellos trabajan; que les colocaron unos carteles de cara a que desplazaran sus vehículos a otras zonas y que pese a ello, los vehículos resultaron dañados. El que uno limpiara por sí su moto y el otro no reclamara porque vendió el coche, no quiere decir que la razón de ciencia dada sea falsa ni la circunstancia de ser compañeros de trabajo del actor les priva de la virtualidad probatoria que en el escrito de recurso se les viene a negar. No consta ningún elemento que permita recelar de su declaración y desde luego no es causa ( ser compañeros de trabajo) para enervar la contundencia del testimonio, que obviamente no gusta a la compañía demandada, cuyo recurso, por los motivos expuestos, ha de ser rechazado amén de la incomparecencia del representante legal de la misma que también es un dato a valorar.
TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DESOXIDADOS Y PINTURAS INDUSTRIALES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 4 de Chiclana de la Frontera en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.-
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./
