Sentencia Civil Nº 431/20...re de 2008

Última revisión
23/12/2008

Sentencia Civil Nº 431/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 283/2008 de 23 de Diciembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 431/2008

Núm. Cendoj: 25120370022008100328

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 283/2008

Juicio verbal núm. 414/2007

Juzgado Primera Instancia 2 Cervera

SENTENCIA nº 431/2008

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintitres de diciembre de dos mil ocho

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 414/2007, del Juzgado Primera Instancia 2 Cervera, rollo de Sala número 283/2008, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007. Es apelante la parte actora TOLE, SA, representado/a por el/la procurador/a MARÍA FERRE TORNOS defendido/a por el/la letrado/a DAVID GIL PUJOL. Es apelado/a la part demandada CAN LLAMP, SL, representado/a por el/la procurador/a JORDI DAURA RAMON y defendido/a por el/la letrado/a ANTONI PALAU CATALA. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 18 de diciembre de 2007, es la siguiente:

"Que he de desestimar i desestimo íntegrament la demanda interposada per TOLE, S.A. i absolc a CAN LLAMP, S.L. de les peticions contra seva formulades amb expressa imposició de costes a l'actora per ser preceptiu."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, TOLE, SA interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 11 de diciembre de 2008 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la pretensión planteada por la demandante, Tolesa Cafés, sobre resolución del contrato concertado entre las partes e indemnización por incumplimiento contractual, al considerar que estamos ante un contrato de compraventa de un bien mueble y que la demandante resolvió el contrato y decidió retirar la cafetera, por lo que su pretensión de indemnización de daños y perjuicios consistente en el pago del precio de la cafetera conculca lo dispuesto en el Art. 1.124 C.C . dado que podía elegir entre la resolución o el cumplimiento del contrato y optó por la primera de estas posibilidades, incurriendo con su actual petición en injusto enriquecimiento.

Contra dicha resolución interpone recurso la parte actora invocando como motivo de apelación el error en que incurre el juzgador de instancia al considerar que la aportación de la cafetera constituye una compraventa de cosa mueble con pago diferido, sin tener en cuenta que el demandado no ha respetado sus obligaciones contractuales porque al no haberse subrogado el actual explotador del negocio en la relación comercial existente ésta sigue vigente y la interrupción de los consumos implica una vulneración de los compromisos adquiridos y es causa suficiente para exigir el cumplimiento de la cláusula penal pactada. Añade que no está reclamando indemnización por los daños y perjuicios derivados de la resolución sino el cumplimiento de la cláusula penal prevista en el contrato por lo que no incurre en enriquecimiento injusto.

SEGUNDO.- Según resulta del documento suscrito entre las partes en el año 2005 estamos ante un contrato de suministro de café en exclusiva en virtud del cual la demandada Can LLamp S.L. se comprometió a consumir el tipo de café que se especifica en el contrato durante el tiempo necesario hasta consumir un total de 2.550 Kg., con un consumo mínimo trimestral de 60 kg. de café, amortizando un euro por cada kg. consumido. Por su parte la actora entregaba en concepto de rapell anticipado la cantidad de 2.550 euros mediante la entrega una cafetera automática de las características que se describen, valorada en 2.550 euros, siendo dicha cafetera propiedad de la ahora actora hasta que amortizara la referida cantidad, y quedando como garantía de cumplimiento, hasta que se cubriera la totalidad del rapell fijado. Se acordó en la cláusula cuarta que el incumplimiento de las obligaciones pactadas dará derecho a Tolesa a rescindir el contrato y recibir de parte del cliente el importe del rapell total entregado, sin que deba compensar al cliente ninguna cantidad por los Kg. consumidos, la cual quedará en poder de Tolesa en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Y en la cláusula quinta se pactó que en el caso de que durante el periodo de vigencia del contrato el establecimiento fuera traspasado, cedido, alquilado o figura semejante que suponga un cambio de titularidad, o en caso de cese de la actividad del negocio o cambio de denominación, dará derecho a Tolesa a rescindir el contrato de acuerdo con lo establecido en el pacto 4, salvo que el tercero adquirente, nuevo titular del establecimiento, asuma los pactos descritos en este contrato.

Esta última situación es la que se ha producido en el presente caso y, por tanto, siendo que el nuevo titular no ha asumido los pactos descritos, habrá de concluirse que la demandante puede exigir la resolución del contrato y hacer valer la cláusula penal prevista en el pacto cuarto, al que se remite el pacto quinto . No estamos ante un contrato de compraventa de bien mueble con pago diferido, y tampoco resulta de aplicación lo previsto con carácter general en el Art. 1.124 del Código Civil para los supuestos de incumplimiento de las obligaciones contractuales, porque lo que la demandante reclama no es el precio del bien mueble vendido a que se alude en la sentencia. Como esta Sala tiene dicho en supuestos en los que analizábamos contratos de similar contenido al que ahora nos ocupa (sentencias de 5 de abril, 23 y 25 de julio de 2007, y de 6 de febrero de 2008 ) se trata de una relación contractual en el que las partes de forma libre y voluntaria establecen los pactos y condiciones por los que se regirá el suministro del café que comercializa la actora, y habrá de estarse al tenor de sus cláusulas, en estricta aplicación de lo dispuesto en los arts. 1.091 y 1.255 C.C.., porque estamos ante un pacto entre dos comerciantes y, en este contexto, las cláusulas de suministro en exclusiva, compras mínimas y consecuencias del incumplimiento deben entenderse como pactos que obligan a ambas partes, al haber sido libremente asumidos.

Por ello, con independencia de si la devolución de la cafetera la efectuó la demandada o el tercero que actualmente regenta el negocio (éste último manifestó en el acto de juicio que fue él quien dijo a la actora que vinieran a retirarla) lo cierto es que el hecho de que la cafetera se encuentre en poder de la demandante no puede esgrimirse como argumento válido para no poder exigir la resolución contractual de acuerdo con lo acordado en el pacto cuarto, es decir, exigiendo el importe total del rapell entregado. Recordemos que la maquinaria (la cafetera) garantizaba el cumplimiento y continuaba siendo propiedad de Tolesa hasta que se amortizara la suma total entregada en concepto de rapell.

En definitiva el contenido del contrato es claro, y las cláusulas contenidas en el mismo no ofrecen duda alguna en cuanto a su interpretación. El nuevo titular del negocio que antes regentaba la demandada no asumió el contrato y, por ello la demandada sigue vinculada por el mismo, siendo evidente que, además de resultar de aplicación la cláusula quinta, la demandada ha incumplido la obligación principal asumida en el pacto segundo , relativa al consumo de los productos que comercializa la actora durante el tiempo necesario hasta consumir 2.550 Kg. Y por el mismo motivo, para cubrir la eventualidad de que el negocio fuera alquilado, traspasado o cedido durante la vigencia del contrato (antes de alcanzar el consumo pactado) se estableció que en tal caso la suministradora tendría los mismos derechos que en caso de incumplimiento por parte del cliente, siendo ese derecho el que pretende hacer valer en su demanda.

En consecuencia, han de respetarse las previsiones contractuales y la pretensión de la actora debe ser estimada, sin que pueda apreciarse el injusto enriquecimiento a que se refiere la sentencia de primera instancia, porque la causa de la reclamación planteada radica en el propio contrato, lo cual excluye la aplicación de aquélla figura que se caracteriza por la ausencia de causa o razón que justifique el enriquecimiento. La demandante reclama únicamente las consecuencias del incumplimiento según lo pactado, y su petición ha de tener favorable acogida.

TERCERO.- Las alegaciones vertidas por la parte demandada al oponerse al recurso planteado de adverso no desvirtúan la conclusión sentada en el fundamento precedente. Por lo que se refiere a la pretendida invalidez y no vinculación al contrato suscrito en el año 2005 porque no fue firmado por el Sr. Farré (legal representante de la demandada) sino por una empleada suya, tales alegaciones ya se han analizado y ponderado en la sentencia de primera instancia, rechazándolas al entender que la empleada actuaba como mandataria verbal y que éste, el Sr. Farré, con sus actos posteriores vino a ratificar el consentimiento expresado mediante la firma plasmada por aquélla. El razonamiento es correcto y debe mantenerse en esta alzada, al no apreciar la Sala la concurrencia de motivos de entidad suficiente para modificar el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, máxime teniendo en cuenta que como también se puso de manifiesto en el acto de juicio la persona que estampó su firma en el contrato es la misma que durante años firmaba los albaranes de recepción de los suministros de café (folios 170 y siguientes).

También aduce la parte apelada que estamos ante un contrato de adhesión y que sus cláusulas son abusivas. No cabe compartir tales alegaciones pues como decíamos en las resoluciones antes citadas en las que examinábamos contratos de idéntico contenido, "...no estamos ante un contrato de adhesión, entendiendo por tal aquél en el que la esencia del contrato y sus cláusulas han sido predispuestas por una parte, sin posibilidad para la otra de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no ese contenido prefijado- sino de una relación contractual libremente concertada, en la que las cláusulas contractuales son fruto del libre acuerdo entre las partes, en función de las necesidades del negocio que regenta el demandado, y en el ámbito de una actividad empresarial en el que no existen las prácticas de monopolio típicas de otros sectores, de modo que son muchas las empresas suministradoras de café que se dedican a esta actividad, sin que se haya alegado y menos aún acreditado que el demandado se viera constreñido a la firma del contrato, por la imperiosa necesidad de contar con el material suministrado que no podría haberle sido proporcionado por ninguna otra empresa, o por cualquier otra causa, debiendo entenderse, por el contrario que, por su experiencia en el negocio de hosteleria, pudo representarse cabalmente tanto el consumo que podía asumir como la utilidad y beneficio que habría de reportarle la maquinaria aportada por la actora, así como las obligaciones que contraía para el caso de incumplir lo pactado, sin que se aprecie abuso de posición dominante por parte de la actora, ni que ésta incidiera o influyera torticeramente en la decisión del demandado a la hora de determinar las condiciones fijadas en el contrato". Y debe añadirse que, en contra de lo que alega la parte demandada, aunque en el contrato inicialmente suscrito entre las partes en el año 2000 la redacción y contenido de las "condiciones y compromisos de venta" era distinta a la del contrato del año 2005, también se pactó en aquél una cláusula penal para el caso de incumplimiento del compromiso de compra en exclusiva de café durante el plazo establecido (hasta comprar 3.000 kg.) obligándose en tal supuesto el cliente a indemnizar a la vendedora en la suma equivalente al valor de la máquina de café descrito en el propio contrato.

CUARTO.- En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en los arts. 394-1 y 398-2 de la LEC por lo que las de primera instancia han de imponerse a la parte demandada, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada, al haberse estimado el recurso de apelación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TOLE S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de los de Cervera en autos de Juicio Verbal nº 414/07 REVOCAMOS la citada resolución y, en su lugar, ESTIMANDO la demanda, acordamos tener por resuelto el contrato suscrito entre las partes el 7 de junio de 2005, condenando a la demandada CAN LLAMP S.L. a satisfacer a la actora la suma de 2.550 euros.

Las costas de primera instancia se imponen al demandado, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.