Sentencia Civil Nº 431/20...re de 2009

Última revisión
08/09/2009

Sentencia Civil Nº 431/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 499/2008 de 08 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO

Nº de sentencia: 431/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100611

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00431/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000499 /2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ GÓMEZ REY

ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA NÚM. 431/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a ocho de Septiembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1130 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 499 /2008, en los que aparece como parte apelante Dª. Marisol representada por el procurador D. FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ, y como apelado D. Belarmino representado por la procuradora Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL Y LOPEZ,.; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando González-Concheiro Álvarez, en representación de Dª Marisol , frente a D. Belarmino , representado por la Procuradora Dª Maria Jesús Fernández-Rial y López, no ha lugar a declarar la nulidad del contrato objeto de autos. Que, estimando la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Dª Maria Jesús Fernández-Rial y López, en representación de D. Belarmino , frente a Dª Marisol , representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando González-Concheiro Álvarez, debo condenar y condeno a la demandada a otorgar las escrituras públicas necesarias para la transmisión a título de donación a D. Belarmino de los bienes a que se refiere el mismo: 149 participaciones sociales en Castedo Inversiones S.L., la vivienda sita en Brión, la totalidad de las participaciones sociales de Archy&Siga Sl y el 50% de las participaciones sociales de Eurocursos. Las costas de la demanda y de la reconvención se impkonena la parte demandante y reconvenida. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Marisol se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto Deliberación, Votación y Fallo del mismo el pasado día 3 DE SEPTIEMBRE DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada; y

PRIMERO.- Con arreglo al principio de congruencia del artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia ha de "pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso", y, por tanto, si el contrato impugnado es nulo por falta de objeto o de causa, o si, subsidiariamente, ocasiona un enriquecimiento injusto a favor del demandado y en contra de la demandante.

Ante todo, ha de partirse de que en la demanda se impugna el contenido del documento sin fecha que lleva por encabezamiento "pactos matrimoniales", pero el mismo es continuación y forma parte de un único negocio jurídico con el "convenio regulador" de fecha 11 de marzo de 2005, acordado por ambas partes, la demandante Doña Marisol y el demandado-reconviniente Don Belarmino , a los efectos de su separación matrimonial, a cuyo convenio sirve de complemento y explicación. Ambos documentos, cuya forma externa es del todo semejante, lo que acredita su redacción por el mismo autor, fueron suscritos por los interesados en el mismo acto, como resulta de sus declaraciones.

En segundo lugar, no se impugnan esos pactos concretos del segundo documento por vicio alguno del consentimiento. Luego, fueron otorgados con pleno conocimiento y voluntad, sin error, violencia, intimidación o dolo (arts. 1262 y 1265 del Código Civil ) e incluso con asesoramiento jurídico, al menos por lo que respecta a la demandante, hoy apelante.

Así las cosas, la razón por la que los ahora litigantes quisieron dar esa forma y ese contenido a sus acuerdos, prestaciones y contraprestaciones, en un negocio complejo como es el convenio regulador de una separación matrimonial y, concretamente, a lo referente a los efectos patrimoniales de la misma, ha de ser asumido por ambos, en cumplimiento del elemental principio jurídico "pacta sunt servanda" (arts. 1254, 1255, 1258, 1091 y concordantes del C.C .): si había o no patrimonio común, si en su caso estaba o no dividido y adjudicado, si se trataba de dar forma externa, bajo la apariencia de donaciones, a la titularidad real o a las adjudicaciones, es, en definitiva, secundario. Lo principal es que así fue querido por los contratantes, libremente, conscientemente.

SEGUNDO.- Desde este punto de vista han de examinarse las alegaciones del recurso, que son reproducción de los de la demanda, y cuyo objetivo es conseguir la declaración de ineficacia de lo pactado: o sea, si lo convenido libremente por las partes carecía de objeto y de causa, como afirma la demandante. Afirmación que, en principio, resulta ya muy extraña, pues, dado que la voluntad no estuvo viciada por el error, equivale a decir que otorgaron esos pactos sin voluntad de negociar, "iocandi causa", creando una apariencia jurídica sin seriedad, simplemente por divertimiento, lo que ha de descartarse por absurdo. Es obvio que las partes quisieron negociar y hacerlo en la forma en que lo hicieron.

a) Sobre el objeto. Como dice algún tratadista, "más allá de discusiones teóricas, como objeto de contrato han de considerarse las realidades con entidad material --física o jurídica--, ya existentes o creadas por el convenio sobre las que recae el consentimiento de las partes: directa e inmediatamente, las obligaciones que aceptan contraer ..., pero también, mediatamente, las conductas de prestación que constituyen el objeto de tales obligaciones ... y, por último, --como objeto del objeto de las obligaciones contraídas--, en su caso, las cosas que las partes hayan de entregarse o, en general, resulten concernidas por la conducta de prestación (la ``cosa?? a que alude el art. 1254 y sobre la que, según el párrafo primero del art. 1262 y junto con la causa, recae el ``concurso de la oferta y la aceptación?? en que se manifiesta el consentimiento contractual)".

En el presente caso, está claro que quisieron contraerse unas obligaciones por ambas partes, no solo por la esposa, que consistían en unas prestaciones concretas y que versaban sobre unos bienes materiales, sobre unas cosas. Si estaban distribuidas, no por ello carece de objeto lo convenido, pues el convenio concreto que se impugna no versa sobre una división de lo que se dice estar previamente dividido, sino precisamente de dar forma jurídica a esa distribución, de documentar la titularidad de los bienes a nombre del adjudicatario.

b) Sobre la causa. Conforme al artículo 1277 C.C ., su existencia se presume aunque no se exprese en el contrato, lo cual sería suficiente para rechazar la pretensión de la actora en este punto y, ahora, su recurso. Pero, además, como se dijo, los pactos que se impugnan relativos a los bienes, forman parte de un negocio jurídico más amplio, el convenio de separación matrimonial, con prestaciones recíprocas propias de su naturaleza, que son causa, en sentido jurídico, unas de las otras (art. 1277, en relación con el 90 y sgs., C.C .). No cabe, por otra parte, desconocer el componente transaccional que tiene la separación matrimonial de muto acuerdo y, por tanto, el aspecto de convenio "por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada uno alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado" (art. 1809 C.C .).

Por todo lo dicho, no cabe aceptar tampoco la alegación subsidiaria de un enriquecimiento injusto: el desplazamiento patrimonial, de existir, estará amparado en un negocio jurídico válido, lo que descarta la falta de causa que, junto con el enriquecimiento de una parte y el consiguiente empobrecimiento de la otra, requiere esta figura. En tal sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo y 15 de noviembre de 1990 .

Procede, pues, la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada que a su vez desestima la demanda.

TERCERO.- Las costas del recurso han de imponerse a la apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Doña Marisol , contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de esta ciudad, de fecha 20 de junio de 2008, sentencia que confirmamos, imponiendo a la apelante las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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