Última revisión
30/09/2009
Sentencia Civil Nº 431/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 401/2009 de 30 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 431/2009
Núm. Cendoj: 28079370192009100452
Núm. Ecli: ES:APM:2009:17901
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00431/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7006445 /2009
ROLLO: RECURSO DE APELACION 401 /2009
JUICIO VERBAL 1327 /2007
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID
Apelante/s: GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A.
Procurador: MARIA AFRICA MARTIN RICO
Apelado/s: Romulo
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 431
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En Madrid a treinta de Septiembre del año dos mil nueve.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal sobre resolución de contrato, reclamación de cantidad y otros extremos, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de los de Madrid bajo el núm. 1327/2007 y en esta alzada con el núm. 401/2009 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Gas Natural Distribución SDG, S.A., representada por la Procuradora Doña África Martín Rico y dirigida por el Letrado Don José Luis Esteban Villar, y, como apelado, Don Romulo , que actúa por sí.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 26 de Marzo de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador María África Martín Rico en nombre y representación de Gas Natural Distribución, SDG, S.A, dirigida contra el demandado D. Romulo debo declarar y declaro no procede la pretensión de la parte actora, con imposición de costas a la entidad demandante."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Gas Natural Distribución SDG, S.A., se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en error en la apreciación de la prueba, al estimar la sentencia que consta acreditado que el demandado vendió la vivienda donde se presta el servicio en el año 1999, y que, por tanto, no le corresponde el pago de los consumos reclamados en la demanda, pasando a señalar la apelante que la obligación de pago del suministro de gas no guarda relación con la persona que sea el usuario del mismo, sino con la persona que ha suscrito el contrato de suministro, en el concreto caso el demandado, lo que no ha sido controvertido, obligación que cesa cuando el abonado notifica oportunamente que se quiere dar de baja y permitir la entrada en la vivienda donde se presta el servicio a fin de practicar las oportunas operaciones de cese, no constando que el demandado se diere de baja en el suministro, haciendo la apelante alegaciones en justificación de lo precedente, para concluir que se debe acordar la resolución del contrato, respondiendo el demandado del importe de los suministros no abonados, debiendo acogerse la pretensión accesoria de otorgar autorización judicial para entrar en la vivienda ya que ello supone un efecto inseparable o consecuencia natural de la resolución del contrato; para terminar suplicando la estimación del recurso, con revocación de la sentencia a la que se contrae, con la íntegra estimación de la demanda.
TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a parte en la instancia demandada, sin que por la misma se formulara alegación alguna, acordándose la remisión de los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 15 Junio del corriente año, correspondiendo por turno de reparto el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintiocho.
Fundamentos
PRIMERO: Es de comenzar señalando como en la demanda rectora del procedimiento por la ahora apelante se postula sentencia por la que se acojan los pedimentos que en el recurso se señalan, que fácticamente ampare en que el demandado en fecha 22-3-1988 suscribió contrato de suministro de gas con la demandante en el inmueble que se señala, habiendo dejado el demandado de atender el pago de diversas facturas, por importe de 566,43 euros, habiendo sido requerido extrajudicialmente de pago, sin dar cumplimiento al mismo, por lo que la demandante resolvió el contrato, pero sin poder cumplimentar la desconexión del contador, bien por ausencia del demandado o por impedírsele la entrada; el demandado comparece por sí en el acto del juicio y alega que vendió la vivienda en que el suministro se presta en fecha 29 de Julio de 1999, acompañando en justificación nota simple informativa del Registro de la Propiedad y que comunicó la venta a la entidad ahora apelante y pretendió el cambio del contrato, informándosele que no hacía falta tal comunicación o cambio; la sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, tomando como ratio decidendi que aparece probado que el demandado vendió la vivienda en la que el suministro de gas se presta en fecha 7 de Octubre de 1999, por lo que las facturas cuyo importe se reclama, de Mayo de 2005 a Febrero de 2007, no se corresponden con consumos del demandado.
SEGUNDO: Desde lo precedente y salvando el error en la fecha de venta que la sentencia acoge, que lo es de la inscripción, pues la venta se produce en escritura pública de fecha 29 de Julio de 1999, es ahora de señalar que si bien aparece probado la venta del piso en que el suministro se presta, no existe prueba alguna, más allá de la simple manifestación del demandado, que éste la comunicara a la demandante y menos que instara la resolución o extinción del contrato que por él venía suscrito con la demandante, sin que exista constancia alguna de conocimiento alguno por la demandante de que el demandado dejara de ser propietario de la vivienda en la que suministro se presta y menos que fuera persona distinta de él la que disfrutara del mismo, así como tampoco de que éste dejara de prestarse, o dicho de otra forma que el importe de los consumos que se reclaman no se hayan prestado, desde lo precedente y del carácter vinculante de los contratos, en el concreto caso se trata de un contrato de tracto sucesivo, de lo que se extrae la obligación del demandado de asumir las consecuencias del mismo derivadas en cuanto al pago del suministro frente a la demandante, independientemente de quien sea el beneficiario, cuestión a la que es ajena la demandante, en tanto en cuanto no se le notifique cambio alguno en la titularidad del contrato, pues evidentemente el beneficiario del suministro no va aneja a la titularidad del piso y mucho menos cuando ésta no le es comunicada probadamente no va aneja, al menos frente a la demandante, desde lo precedente que estemos en el caso de revocar la sentencia recurrida y estimar el recurso, dando lugar a la postulada resolución del contrato y a la cantidad que se reclama en concepto de daños y perjuicios y contraía a los suministros de gas producidos y no abonados; en cuanto al pedimento relativo a que se declare la obligación del demandado de facilitar la entrada en el domicilio donde se realiza el suministro y permitir que se desmonte el contador de gas, clausurando la instalación receptora, y aun cuando ello fuere consecuencia de la acordada resolución, no es pronunciamiento que se pueda acordar en esta sentencia, dado que probado queda que el demandado no es titular de la vivienda y se trata consecuentemente de pronunciamiento que puede afectar a tercero, que no ha sido parte en el procedimiento, por lo que esta resolución se debe contraer al pronunciamiento resolutorio, siendo de deferir a la fase de ejecución las incidencias que pudieren darse en orden a la ejecución de ese pronunciamiento; siendo que en los precedentes términos procede la estimación del recurso.
TERCERO: A tenor de lo que prescribe el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que por la estimación del recurso no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas y en atención a lo que prevé el art. 394.2 , que en atención a las circunstancias concurrentes y dado que no se da íntegra estimación de la demanda, que no proceda hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, pues no es de estimar la existencia de temeridad en ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Gas Natural Distribución SDG, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 26 de Marzo de 2008, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de los de Madrid bajo el núm. 1327/2007, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y estimando parcialmente la demanda debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de suministro de gas existente entre las partes y al que se contrae la póliza núm. NUM000 , de fecha 22 de Marzo de 1988, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, con las obligaciones inherentes, con condena a esta última al pago a la demandante de la cantidad de 566,43 euros, con desestimación del pedimento de que se establezca obligación del demandado en orden a facilitar la entrada en el domicilio, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, como tampoco de las de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
