Sentencia Civil Nº 431/20...re de 2009

Última revisión
06/10/2009

Sentencia Civil Nº 431/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 512/2007 de 06 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 431/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100325

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12380


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00431/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7034580 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 512 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 470 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de GETAFE

Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

IS

De: CRITERIO OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.L., AUXILIAR DE ALQUILER,S.L , SCAFFOLDING GROUP, S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, ANGEL MARTIN GUTIERREZ , ANGEL MARTIN GUTIERREZ

Contra: HORMIPRESA CENTRO, S.L.

Procurador: FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a seis de octubre de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 470/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getafe, seguidos entre partes, de una, Criterio Obras y Construcciones s.l., Auxiliar de Alquiler s.l. y Scaffolding Group s.a. como apelantes-demandados, y de otra, Hormipreso Centro s.l. como apelado-demandante.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getafe, en fecha 15 de marzo de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, en nombre y representación de HORMIPRESA CENTRO S.A. debo condenar y condeno a CRITERIO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.L., AUXILIAR DE ALQUILER S.L. y SCAFFOLDING GROUP S.A., representadas por la Procuradora Sra. Alvarez Godoy, a que abonen conjunta y solidariamente a HORMIPRESA CENTRO S.A., la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (694.908,45 EUROS), y los intereses legales de dicha suma desde la fecha de 11 de Septiembre de 2.006, computados de conformidad con el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa condena en costas a las demandadas por ser preceptivo."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 14 de julio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de octubre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso de apelación, bajo la rúbrica de "manifiesto error en la valoración de la prueba documental", se denuncia que Scaffolding Group s.a. y Auxiliar de Alquiler s.l. no eran los dueños de las obras, a los efectos del artículo 1.597 del Código Civil .

Este motivo de apelación no puede prosperar.

Se trata de una cuestión nueva que no fue planteada en el escrito de contestación a la demanda, por lo que no puede ahora deducirse en el escrito de interposición del recurso de apelación.

Pero es que además, claro que son los dueños de las obras. Así, la obra consistente en la construcción de una nave industrial en la parcela sita en la calle Invención del Polígono Industrial "Los Olivos" de Getafe se inició en febrero de 2004 y finalizó en octubre de 2004, no habiendo vendido Auxiliares de Alquileres s.l. la parcela con la nave ya construida hasta el 19 de enero de 2005. Y, en cuanto a la obra consistente en la construcción de una nave grande y 20 naves nido adosadas a la grande en la parcela 80-3 del Polígono Industrial "Los Frailes" en Daganzo de Arriba (finca registral número 4.150 del Registro de la Propiedad número 2 de Torrejón de Ardoz) se inició en junio de 2003 y finalizó en octubre de 2004. Es cierto que Scaffolding Group s.a., dueño de la parcela, procedió a la división de la propiedad horizontal de lo construido el día 18 de mayo de 2004, y, desde esa fecha, procedió a vender las naves nido o pequeñas aún en construcción, sin que, por ello, pierda la condición de "dueño de la obra" a los efectos del artículo 1.597 del Código Civil , sin perjuicio de la posible responsabilidad solidaria de los nuevos adquirentes frente al subcontratista.

TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso de apelación, se denuncia, bajo la rúbrica "infracción del artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ", el no haberse probado el imprescindible ánimo defraudatorio para acudir a un levantamiento del velo de las personas jurídicas.

La doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo de la personalidad jurídica que, por la vía de la equidad y acogiéndose al principio de la buena fe (art. 7 nº 1 C.c ), permite penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos, o bien ser utilizada como camino de fraude (art. 6 nº 4 C.c ), impidiéndose el abuso de la independencia social (art. 7 nº 2 C.c .), no pudiendo escudarse en estos casos en que el ente social sea algo distinto de sus elementos personales constitutivos (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 967/2000 de 17 de octubre de 2000, R.J. Ar. 8046; 883/1999 de 30 de octubre de 1999, R.J. Ar. 8169; 1019/1998 de 9 de noviembre de 1998, R.J. Ar. 8592; 1002/1998 de 5 de noviembre de 1998, R.J. Ar, 8589; 743/1998 de 22 de julio de 1998, R.J. Ar. 6197; 3 de junio de 1991, R.J. Ar. 4411; 16 de octubre de 1989, R.J. Ar. 6925; 4 de marzo de 1988, R.J. Ar. 1550 ).

Para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica no basta con las identidades familiares precisando se pruebe el "animo y el actuar defraudatorio" (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 107/1999 de 12 de febrero de 1999, R.J. Ar. 654; 12 de junio de 1995, R.J. Ar. 4739 ).

En el presente caso ha quedado plenamente acreditado el ánimo y actuar defraudatorio. Así la subcontratista Hormipreso Centro s.l. (dedicada a la fabricación, suministro y montaje de elementos prefabricados de hormigón para la construcción) negoció, pactó y, en todo momento, se entendió con don Higinio quien es el único socio y administrador de Criterio de Obras y Construcciones s.l., y, junto con su esposa doña Gema , titular de la totalidad de las participaciones de Auxiliar de Alquileres s.l. y Scaffolding Group s.a. además de administrador único de las dos sociedades. Dedicándose las tres sociedades al mundo de la construcción de edificios. Así, Scaffolding Group s.a. a la fabricación de andamios para la construcción, Auxiliar de Alquiler s.l. a su comercialización y Criterio Obras y Construcciones s.l. es una constructora. Pero con la particularidad de ser esta última una sociedad instrumental y esencialmente accesoria de las dos primeras, con un capital social de 3.006 euros, con un riesgo de insolvencia alto y carente de actividad alguna. Habiendo puesto don Higinio a esta última sociedad como contratista (ficticia) de ambas obras para evitar la responsabilidad, frente al subcontratista Hormipreso Centro s.l., de sus dos sociedades dueñas de las parcelas y de la obra Scaffolding Group s.a. (la de Daganzo de Arriba) y Auxiliar de Alquiler s.l. (la de Getafe).

En consecuencia, el segundo de los motivos del recurso de apelación también tiene que ser desestimado.

CUARTO.- En el tercero y último de los motivos del recurso de apelación se denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución española, porque la sentencia se basa en el artículo 1.597 del Código Civil cuando no se invoca en el escrito de demanda.

El motivo de apelación igualmente debe perecer.

Una vez que se acude a la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica para responsabilizar a las tres sociedades demandadas frente al subcontratista demandante, ya carece de trascendencia práctica la aplicación del artículo 1.597 del Código Civil .

En cualquier caso, el Juez de la Primera Instancia actúa, al dictar la sentencia, bajo el cobijo del principio "irua novit curia" (la posiblidad de que el Juez de instancia aplique el derecho adecuado al caso planteado con la sola limitación de los hechos expuestos por las partes y de la causa de pedir sin que en este último concepto deba ser incluido el precepto normativo de aplicación).

QUINTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Criterio Obras y Construcciones s.l., Auxiliar de Alquileres s.l. y Scaffolding Group s.a. debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2007, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Getafe en el juicio de ordinario número 470/2006, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.

Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de los que conocerá la Sala Primera del tribunal Supremo, los cuales deberán prepararse presentado un escrito ante esta sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de 5 días computados desde el siguiente a aquél en el que se le notifique esta resolución.

De no presentarse, en el plazo de los días, escrito preparatorio del recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Getafe, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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