Última revisión
25/09/2009
Sentencia Civil Nº 431/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 633/2008 de 25 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 431/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100303
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00431/2009
Fecha:25 DE SEPTIEMBRE DE 2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 633 /2008
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
Apelante y demandante:LOSAN HOTELS WORLD, S.L.
PROCURADOR:DªMª DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
Apelado y demandado:SIDERCOM INMOBILIARIA, S.L.
PROCURADOR:D.RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 789/2007
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID , a veinticinco de septiembre de dos mil nueve .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 789 /2007 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 633 /2008 , en los que aparece como parte apelante LOSAN HOTELS WORLD S.L. representado por la procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO , y como apelado SIDERCOM INMOBILIARIA, S.L. representado por el procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA ,sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 789/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª.Cristina Fernández Gil Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid se dictó sentencia con fecha 19 de Noviembre de 2007 , cuyo FALLO es del tenor literal.- "Que desestimando la demanda promovida por LOSAN HOTELS WORD S.L., representada por el procurador DªMARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO y asistida por el letrado D.JAVIER DE ANDRES MARTINEZ contra SIDECORM INMOBILIARIA S.L., representada por el procurador D.RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA y asistida del letrado D.EDUARDO TRIGO Y SIERRA, sobre reclamación de cantidad debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él formuladas, sin hacer expresa imposición de costas."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª.Mªdel Carmen Ortiz Cornago, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de Septiembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil LUSAN HOTELS WORLD, S.L., solicita la revocación parcial de la sentencia impugnada sobre los particulares relativos al punto 1 de su demanda, es decir, para que se estime su pretensión declarativa de que la superficie arrendada del piso NUM000 de la calle de DIRECCION000 nº. NUM001 de esta capital es de 440,13 metros cuadrados, excluyéndose los 56 restantes de modo que la demandada tendría que devolver la cantidad proporcional (1.630,38 ? más IVA) de renta indebidamente percibida por cada mes. La base de su planteamiento parte de un vicio del consentimiento por dolo incidental pues se contrató en la creencia de que la superficie era mayor de la que efectivamente resultó después y en tal sentido alega el error en la interpretación del contrato de arrendamiento remitiéndose al expositivo y estipulación primeros en que tras afirmarse que SIBERCOM es dueña en pleno dominio de la finca "... con un total de 496.35 m2", cede en arrendamiento "la finca descrita... con todo lo que es anexo, accesorio y dependiente". En opinión de la apelante los 496,35 m2 sólo se referían a la superficie del local pero sin elementos comunes. De aquí, la inclusión de lo anexo, accesorio y dependiente, entendidos como los elementos comunes y que resultaría redundante en caso contrario, o confusa. Se añade el sentido que cabe conferir al pago de 29 ? por metro cuadrado bruto (Estipulación Tercera) expresión que se referiría al local diáfano y la ausencia de una información veraz sobre la aplicación o contenido de los 496,35 m2. Se completa la fundamentación del recurso con la cita de resoluciones judiciales que tratan de supuestos similares, valorados incluso en la sentencia apelada para decidir sobre la imposición de costas.
SEGUNDO.- Se trata por consiguiente de determinar el alcance del contrato de arrendamiento de 14 de Julio de 2006 (doc. nº. 1 de la demanda) sin que sea necesario aquí reproducir su contenido y sí destacar un dato concerniente a la descripción del local contratado. Cuando se cita en el expósitivo I que SIDERCOM es propietaria de una finca de 496.35 m2, no sólo se hace referencia a ese punto fundamental de su extensión sino al título de pertenencia. Es una aportación de JORGE JUAN 5, S.L. y textualmente se indica : "Extremo que acredita en virtud...etc.". Es decir, está acreditando con una escritura de ampliación de capital en la que consta precisamente la descripción del local litigioso. En esa escritura de 16 de Febrero de 2004 consta el expósito IV (folio 229 vuelto de los autos) y en él se hace remisión a la descripción extensa contenida en la certificación que queda unida. En esta certificación figura con el nº. 1.10 (folio 239 vuelto) tal local con su superficie construida de 440,13 m2 y 56,22 m2 de elementos comunes lo que arroja un total de 496,35 m2. También figura su inscripción en el Registro de la Propiedad nº. 1 de Madrid. Así se completa toda la descripción y título de dominio sobre el controvertido local en los términos reflejados en el expositivo I del contrato de arrendamiento que dedica a este extremo el párrafo más extenso de dicho expositivo.
TERCERO.- Por lo tanto cuando en el hecho segundo de la demanda se destaca como aspecto relevante del contrato únicamente el primer párrafo del tan citado expositivo I , se omite el segundo, antes analizado, comprensivo de toda la descripción contenida en el título de dominio a pesar de que al suscribirse el contrato queda reflejado específicamente que, repetimos, este "Extremo que acredita...", es decir, queda acreditado. En presente, lo que es inconciliable con lo recogido en el hecho Tercero de la demanda cuando se dice que "... en ningún momento, ni anterior ni coetáneo a la firma del contrato, Losan tuvo conocimiento cierto de la verdadera cabida de la Finca hasta que, ya celebrado el contrato...". Téngase en cuenta que se denuncia vicio del consentimiento por dolo incidental por falta de información. Literalmente se afirma que la contraparte nunca proporcionó tal información (sobre los 496,35 m2)a mi mandante (pag. 13 del recurso) soslayando que precisamente esa información consta en la escritura comentada y por la que se acreditaba la superficie y dominio del local. Llegados a este punto es menester aludir a las dos cuestiones esenciales: el dolo incidental y la interpretación del contrato, si bien lo cierto es que ambas aparecen íntimamente unidas.
CUARTO.- Sobre el dolo incidental es suficiente señalar sus características principales como actuación contraria a la buena fe equivalente a palabras o maquinaciones del dolo causal que un contratante ejercita sobre otro y el efecto de esa actuación que puede referirse a la existencia de elementos esenciales del contrato. En la S.T.S de 11 de Julio de 2007 que cita otras anteriores, se insiste en la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte sin que lo invalide la confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada de suerte que habrá dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico. Debe, pues, verificarse una ocultación y que aquí comprendería la controvertida superficie, o mejor dicho, la distribución de los 496,35 m2. Pero la realidad es que la indicación del pleno dominio y de esa superficie no era rituaria. No se ocultaba nada, ni el origen de aquél ni la distribución de ésta. Todo constaba en una escritura pública. Repetimos de nuevo:"Extremo que acredita.....".En resúmen, no se ocultó información, o lo que es lo mismo, la arrendataria dispuso del dato que le permitía conocer todo de lo que ahora se hace cuestión. Distinta hubiera sido la situación de no reflejarse el título de dominio; pero es que no fue así y se ofrecieron los elementos que "acreditaban" el "extremo". Siendo ello así decae todo el debate sobre el régimen de los elementos comunes en la propiedad horizontal, su naturaleza, la aplicación del art. 396 C.C. e incluso del significado de los anexos o accesorios o de si los metros cuadrados en bruto se referían al estado diáfano o a la calificación de útiles, construídos o proporción en otros elementos comunes: portal, escaleras, patios, ascensor, etc. Existiendo aquella información en escritura pública desaparece el posible dolo incidental y cualesquiera interpretaciones sobre lo que pudo y debió ser el objeto contratado porque toda la información constaba en la escritura y bastaba su comprobación. En cuanto a la interpretación del contrato, prácticamente se resuelve con lo hasta aquí argumentado. No hay confusión ni oscuridad de cláusulas contractuales al disponerse de un instrumento informativo que de raíz excluye toda duda al respecto. Que ,finalmente y en materia de costas se aludiera a soluciones distintas sólo afecta a ese pronunciamiento pero en este caso concreto no modifica la desestimación de la demanda, razones por las que procede también desestimar el recurso.
QUINTO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por LOSAN HOTELS WORLD, S.L. contra la sentencia de 19 de Noviembre de 2007 del JPI nº2 de Madrid dictada en procedimiento 789/07 confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
