Sentencia Civil Nº 431/20...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Civil Nº 431/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 208/2009 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 431/2009

Núm. Cendoj: 28079370082009100228

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14471


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00431/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7003445 /2009

RECURSO DE APELACION 208 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 577 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORREJON DE ARDOZ

De: Delfina

Procurador: José Pérez Fernández-Turegano

Contra: Armando

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D.ANTONIO GARCIA PAREDES

SENTENCIA Nº 431

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid a diez de noviembre de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado Dª. Delfina , representada por el Procurador D. José Pérez Fernández-Turegano, y de otra, como demandado-apelante D. Armando .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCIA PAREDES.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, en fecha 6-02-08, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se estima la impugnación de la tasación de costas planteada por Dª. Delfina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rafaela , contra D. Armando , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Miriam fijando en 2.161,23 euros (IVA incluido) los honorarios de la Procuradora de los Tribunales Dª. Rafaela , y en 6.838,20 euros (IVA incluido) los honorarios del letrado D. Gabriel , con imposición de las costas a la parte impugnada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4-11-09.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estima la impugnación de la tasación de costas, formulada por la parte minutante, fijando en 2.161,23 euros los derechos de procurador y en 6.838,20 euros la minuta de letrado.

Frente a dicha resolución, la parte condenada en costas formula recurso de apelación alegando, en primer lugar, error en la valoración de la cuantía del procedimiento e infracción del artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en segundo lugar, infracción de los artículos 7 y 1258 del Código Civil en relación con la doctrina de los actos propios y la jurisprudencia que lo desarrolla.

SEGUNDO. Sobre la base cuantitativa para la determinación de las costas. Valoración de la prueba.

En nuestro ordenamiento jurídico y en nuestra jurisprudencia viene siendo un principio sólido el de que la cuantía del procedimiento debe quedar fijada en la fase de alegaciones y a partir de ahí condiciona todas las actuaciones que se realicen en relación con ella. Lo decíamos en la resolución a que se refiere la sentencia apelada y las partes: "la cuantía de la que debe partirse para resolver esta clase de impugnaciones ha ser la que ha sido fijada y consentida por las partes en la fase de alegaciones del proceso, siguiendo las pautas que marca la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de Marzo de 1.993 , al indicar que; "la cuantía ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda, dice el artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde cuya concreción se produce una "perpetuatio", una petrificación de este dato procesal, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales". Por su parte, el articulo 491 ordenaba al Juzgador dar al juicio la tramitación que corresponda conforme a lo solicitado por el actor,

pudiendo el demandado mostrar su disconformidad con la cuantía señalada, en cuyo caso el legislador ha previsto los correspondientes mecanismos para determinarla (art. 493 para el juicio de mayor cuantía, 693. 1ª para el menor cuantía y 718 para los verbales). Por su parte, el artículo 253 a 255 de la LEC 1/2000 ordena al Juzgador dar al juicio la tramitación que corresponda conforme a lo solicitado por el actor, pudiendo el demandado mostrar su disconformidad con la cuantía señalada, en cuyo caso el legislador ha previsto los correspondientes mecanismos para determinarla".

En el presente caso, la propia parte minutante fue la que en la demanda consignó la cuantía del procedimiento: 2.189,76 euros como renta anual. Sin embargo, en fase ya de tasación de costas pretende que se tenga en cuenta una nueva renta anual de 46.950,96 euros. Y para fundamentar este salto astronómico pretende apoyarse en un informe del Colegio de Abogados, que responde a una consulta hecha por el letrado, y que se abstiene de dar una cifra concreta ante la abultada diferencia y ante el hecho de que cuando se trata de repercutir sobre el condenado en costas se debe actuar con especial moderación; y toma sólo de dicho informe lo que es favorable a sus intenciones: el criterio de ajustarse en lo posible al precio actual de mercado.

Pero esa tesis no es sostenible. Si se minuta en razón a la cuantía hay que atenerse a la cuantía del procedimiento. Y si se minuta en consideración a otros criterios (dificultad o complejidad del pleito, al margen de la cuantía) habrá que justificarlo.

Los artículos 251.3ª.9ª y 253.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dejan bien claro cuál es el criterio para fijar la cuantía en los juicio sobre arrendamiento de bienes y cómo la alteración del valor de los bienes objeto de litigios que sobrevenga después de interpuesta la demanda no implicará la modificación de la cuantía ni de la clase de juicio.

Entenderlo como pretende la parte minutante sería dejar a la voluntad y conveniencia de las partes el fijar una cuantía para la determinación del proceso a seguir y alterar esa cuantía para beneficiarse en el momento de la tasación de costas. Lo que, además de no respetar la ley, iría en contra no solo de los propios actos sino también de la buena fe procesal.

Con lo que quedan respondidos los motivos de recurso y procede estimar el recurso y revocar la sentencia apelada, para no dar lugar a la impugnación de la tasación de costas y mantener ésta tal y como fue efectuada por el Secretario de primera instancia.

TERCERO. Costas procesales.

Por la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Armando , frente a Dª. Delfina , representada por el Procurador D. José Pérez Fernández-Turegano, contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Torrejón de Ardoz, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:

"Que, desestimando la impugnación efectuada por D. Armando , debemos mantener la tasación de costas de fecha doce de noviembre de dos mil siete realizada por el señor Secretario por un importe de 590,70 euros por derechos de procurador y un importe de 846,60 euros por minuta de letrado", con imposición de las costas de este incidente a la parte minutante."

Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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