Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 431/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 458/2010 de 25 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 431/2010
Núm. Cendoj: 33044370042010100427
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00431/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 458/2010
NÚMERO 431
En OVIEDO, a veinticinco de Noviembre de dos mil diez, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 458/2010, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1.533/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo, promovido por AUTOMÓVILES OVIEDO, S.A. (AUTOSA), demandado y demandante reconvencional en primera instancia, contra TABITER, S.L., demandante y demandada reconvencional en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Soto Jove Fernández.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintisiete de Mayo de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMO LA DEMANDA formulada por TABITER, S.L., representada por la Procuradora Dª. Concepción González Escolar y asistida por el Letrado D. Juan Barthe Marco frente a AUTOMÓVILES DE OVIEDO S.A. (AUTOSA), representada por el Procurador D. Plácido Álvarez-Buylla Fernández y asistido por el Letrado D. Ignacio Álvarez-Buylla Fernández, y desestimo la reconvención formulada de adverso, y en su virtud: 1º.- Se decreta la resolución del contrato privado de compraventa suscrito entre TABITER, S.L., y AUTOMÓVIELS DE OVIEDO, S.A. (AUTOSA), con fecha 26 de enero de 2000, y en consecuencia: a) Se condena a la demandada a restituir a la mercantil TABITER, S.L. la posesión del trozo de finca objeto de venta reseñado en el contrato e identificado en el informe del perito judicial, en el mismo estado en que le fue entregado, y que la demandada deberá desalojar y poner a disposición de la actora, con apercibimiento de ser desalojada, a su costa, si no lo hiciera en el plazo de UN MES, a partir de la notificación de esta resolución.- b) Se condena a la actora a restituir a la demandada en el precio percibido el 26 de enero de 2000 que asciende a la suma de 48.080,97 euros más IVA e intereses devengados desde el 26 de enero de 2000, al tipo del 3% anual, hasta el 2 de febrero de 2009, fecha de la consignación judicial de la suma de 62.986,35€.- 2º.- Condeno a la demandada al pago de las costas del proceso.".-
SEGUNDO.- Posteriormente, por el mismo juzgado se dictó Auto con fecha once de Junio de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se aclara la SENTENCIA 163/10, de 27 de mayo , dictada por este Juzgado, en los presentes autos, promovidos por la Procuradora Dña. CONCEPCIÓN GONZÁLEZ ESCOLAR, en nombre y representación de TABITER, S.L., frente a AUTOMÓVILES DE OVIEDO, S.A., en el único sentido de hacer constar en el pronunciamiento 2º del fallo: "Condeno a la demandada al pago de las costas de la demanda y de la reconvención".".-
TERCERO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciséis de Noviembre de dos mil diez.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre la sentencia de instancia que, al estimar la acción subsidiaria ejercitada por la parte demandante y desestimar su pretensión reconvencional, declaró resuelto el contrato privado de compraventa suscrito por las partes el 26 de Enero de 2000 en el que Tabiter, S.L. segregó de la finca registral 11396 del Registro de la Propiedad núm. 4 de Oviedo "El Fondón", sita en Cerdeño, una parcela de "unos" 900 m2 que vendió a Autosa por 20.000.000 ptas. más IVA, abonando en el acto la compradora 8.000.000 ptas. y acordándose que el resto se abonaría "antes del 26 de Enero de 2005 y en todo caso en los quince días siguientes a que cualquiera de las partes requiera a la otra para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y siempre y cuando el Ayuntamiento o la Auroridad competente en materia urbanística consienta la segregación de ésta" (estipulación segunda b) añadiendo que "si la compraventa no se pudiera realizar porque en el plazo preestableciedo de cinco años no se hubiese consentido por el organismo competente la segregación de la parcela el vendedor devolverá al comprador el importe recibido en su totalidad incrementado con el interés anual", (estipulación tercera) tomando posesión Autosa de la parcela vendida, cerrándola y anexionándola a las instalaciones de su propiedad contiguas, determinando el informe pericial emitido en el proceso que la parcela efectivamente cerrada es de 955 m2 que al igual que la finca matriz tenía al momento del contrato la calificación de suelo urbano industrial estando actualmente 694 m2 incluidos en una Unidad de Gestión en Suelo Urbano (UG-CES) como suelo urbano no consolidado de uso residencial, pactos contractuales y devenir histórico a partir de los que la sentencia de instancia rechazó la acción principal de Tabiter, S.L. de nulidad de la compraventa por imposibilidad sobrevenida de su cumplimiento, en concreto de acometer la segregación de la parcela vendida, y acogió la acción resolutoria por incumplimiento de la condición de tal naturaleza prevista en la transcrita estipulación tercera del contrato al dejar transcurrir Autosa el plazo de cinco años que vencía el 26 de Enero de 2005 sin compeler a la vendedora a otorgar escritura de venta "en cuyo caso ésta hubiera debido necesariamente obtener la licencia de segregación para poder escriturar e inscribir de modo que al no hacerlo no puede obviar la consecuencia automática prevista en el contrato".
SEGUNDO.- No comparte el Tribunal este criterio ni la argumentación complementaria de la recurrida de que Autosa era la única parte a quien le restaba cumplir con el contrato con el pago del precio restante pues la actora había cumplido con su obligación que era la entrega de la cosa, pues el contrato condicionaba la eficacia de su contenido obligacional a que antes del 26 de Enero de 2005 el Ayuntamiento o el organismo competente "consintiese" la segregación de la parcela vendida como expresamente asume la demanda rectora al expresar que quedaba "la ejecución de dicha compraventa (pago del precio aplazado y otorgamiento de escritura pública de compraventa) pendiente de que por parte del Ayuntamiento o la Autoridad competente en materia urbanística se consintiese la segregación de la finca vendida del resto de la propiedad de que formaba parte", se reconoce pues que el otorgamiento de la escritura y el abono por la compradora del precio aplazado estaba supeditado a la previa autorización administrativa de la segregación que solo la vendedora podía solicitar y tramitar en cuanto titular registral de la finca matriz original de la que se segregaba la parcela litigiosa, como la propia sentencia indica al destacar que aquélla hubiera debido necesariamente obtener la licencia de segregación para poder escritura e inscribir, siendo cierto que Autosa hubiese podido compeler, indirectamente, a Tabiter S.L. al efecto requiriéndola para elevar el contrato a forma pública, pues ello exigiría la previa obtención de aquella licencia, pero la pasividad al respecto de la compradora no supone que la vendedora pueda impetrar la extinción del negocio por no haber ocurrido el hecho de que se hacía depender su eficacia -autorización administrativa de la segregación- cuando sólo ella podía materializar su concurrencia solicitando la oportuna licencia, no es dado que inste la resolución cuando el acontecimiento a que se condicionaba la eficacia del contrato dependía de que acometiese una gestión urbanística que no llevó a cabo y hasta cuya conclusión estaban diferidas las obligaciones de pago del precio aplazado por el comprador y de otorgamiento de escritura pública, pues equivaldría a amparar la invocación de la condición resolutoria tras haber incumplido voluntariamente el presupuesto fáctico ineludible de la misma, la solicitud de la licencia o autorización constituyentes de la conditio, como evidencia el informe pericial incuestionadamente practicado en el curso de la litis en el que se concluye que "entre el 26 de Enero de 2000 y el 26 de Enero de 2005 no debió de haber impedimento administrativo alguno para materializar la preceptiva segregación urbanística en el plazo máximo que marcaba el contrato".
TERCERO.- Debe acogerse así la argumentación del recurso de que es la conducta de la vendedora la determinante esencialmente del incumplimiento de la condición resolutoria, consistente en una autorización administrativa de segregación de la parcela vendida que ni siquiera llegó a solicitar, pero ello no significa que su pretensión reconvencional haya de ser acogida, es más ni siquiera debe ser examinada su petición declarativa de dominio del terreno de 900 m2 toda vez que se articuló de forma condicional para el supuesto de que se entendiese que la compraventa no está consumada y que concurre una imposibilidad sobrevenida sin culpa del vendedor y que éste habría de devolver la posesión y dominio de la superficie a la actora, determinaciones estructuradas como presupuesto de la acción reconvencional que no concurren pues al rechazarse la demanda rectora del proceso queda sin efecto la condena de Autosa a restituir la parcela litigiosa a Tabiter, S.L. y además el perito judicialmente designado finaliza su dictamen afirmando que "desde el punto de vista urbanístico no observa óbice a la eventual incorporación de la finca o resto de la finca litigiosa que finalmente correspondiese al nuevo ámbito delimitado UG-CES".
CUARTO.- La estimación del recurso excluye costas de su trámite ex art. 398 LEC, considerando la Sala respecto a las de la primera instancia que no obstante la desestimación de la demanda y la reconvención el pasivo proceder de ambas partes durante el periodo delimitado en el contrato, no instando su desenvolvimiento ninguna de ellas durante cinco años, era susceptible de generar dudas jurídicas que aconsejan prescindir del criterio objetivo del vencimiento respecto a las de la instancia.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por Automóviles Oviedo, S.A., revocamos la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo en fecha veintisiete de Mayo de dos mil diez y acordamos la desestimación tanto de la demanda original como de la demanda reconvencional formalizadas en el proceso, sin imposición de costas de ninguna de las dos instancia del proceso.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Esta resolución es firme y no es susceptible de recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
