Sentencia Civil Nº 431/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 431/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 239/2010 de 09 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 431/2010

Núm. Cendoj: 08019370152010100153


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 239/2010 - 3ª

Juicio Ordinario núm. 343/2009

Juzgado de Mercantil núm. 7 Barcelona

SENTENCIA núm. 431/2010

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUÍS GARRIDO ESPA

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 7 de esta localidad, por virtud de demanda de Anuntis Segundamano España, S.L. contra 10 Mil Cases, S.L., pendientes en esta instancia al haber apelado 10 Mil Cases, S.L. la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 22 de diciembre de 2009.

Han comparecido en esta alzada la apelante 10 Mil Cases, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Joaniquet y defendida por el letrado Sr. Vallés, así como la actora en calidad de apelada, representada por el Procurador Sr. Simó y defendida por la letrada Sra. Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimo íntegramente la demanda formulada por D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Anuntis Segundamano España, S.L., y condeno a 10 Mil Cases S.L. a que abone a la demandante la cantidad de 6.208,56 euros en cumplimiento de las obligaciones a que este procedimiento se contrae, más el interés legal devengado por esa cantidad y ello con la expresa imposición a la parte condenada de todas las costas procesales causadas".

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación 10 Mil Cases, S.L.. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta, que señaló votación y fallo para el día 10 de noviembre pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.

Fundamentos

PRIMERO. El objeto del proceso del que dimana el presente recurso está constituido por la acción de cumplimiento de un contrato de publicidad que ejercita la empresa titular de medios de publicación contra una empresa que afirma que contrató la inserción en el mismo de diversos anuncios.

La demandada negó el encargo.

En la sentencia recurrida se consideró acreditado el mismo y se estimó íntegramente la demanda. Frente a ella se alza la demandada aduciendo los siguientes motivos:

1.º) Falta de motivación y racionalidad en la justificación de la existencia de los servicios prestados, la carga de cuya acreditación le correspondía a la actora.

2.º) Contradicción y error en la valoración de la prueba.

3.º) Improcedencia de la condena a los intereses legales y a las costas.

SEGUNDO. Como punto de partida, no se ha cuestionado por la demandada la existencia de una relación continuada de prestación de servicios de publicidad. La demandada es una empresa inmobiliaria y se venía publicitando a través de los medios de los que es titular la actora. Lo que se cuestiona es exclusivamente que existiera el concreto encargo por el que se ha facturado, que ahora se reclama, pues se aduce que las facturas, que es cuanto aporta la actora, no son medio suficiente de prueba.

Aunque es cierto que las facturas son documentos de creación unilateral, de ello no se deriva que carezcan de valor probatorio, como parece sostener la recurrente. Lo cierto es que constituyen un medio privilegiado de prueba de las relaciones comerciales cuando se presentan, como en el caso ocurre, de manera completamente regular, esto es, con todos los datos que las normativas fiscales exigen y con el correspondiente cargo de IVA. Que no constituyan un medio de prueba incontestable no significa que no tengan valor probatorio, atendido que, de acuerdo con las máximas de la experiencia humana, resulta poco probable su emisión completamente injustificada, esto es, su creación con la simple finalidad de preconstituir un medio de prueba. Y ello es así por varias razones: primera y fundamental, porque esa creación no se puede improvisar, ya que deja importantes rastros en la contabilidad de quien las crea, de manera que resulta muy fácil para la contraparte cuestionar que la misma se corresponda con la realidad, pues le basta con solicitar la prueba de exhibición de los libros contables, cosa que la demandada no ha hecho; segunda, porque su emisión supone una importante carga para quien las crea, que no solamente la debe contabilizar sino que debe ingresar en la Hacienda Pública la cantidad cargada en concepto de IVA.

Por consiguiente, si bien no resulta de ellas una prueba plena, sí que, cuando menos, constituyen un indicio privilegiado de la propia existencia de las relaciones comerciales a las que responden.

Por otra parte, no sólo se ha acreditado por la actora la emisión de las facturas, sino que también se ha acreditado que las mismas aparecen en la contabilidad de la demandada, concretamente en los listados de IVA que obran aportados por la propia demandada entre los folios 104 y 109, a instancias de la actora. Si se examinan dichos listados, en ellos se pone en evidencia que las relaciones entre las partes eran continuadas e intensas, a juzgar por el importante número de facturas de la actora que en los mismos aparecen detalladas.

Y, si se examinan con detalle, puede apreciarse que prácticamente todas las facturas reclamadas aparecen en ellos: la factura aportada como doc. 1 está en el folio 105, la del doc. 3 al folio 106, la del doc. 5 al folio 104, la del doc. 6 al 105, las de los docs. 7 y 8 al 106, etc.

Por consiguiente, no sólo está acreditada la creación de las facturas sino también que fueron remitidas oportunamente a la deudora, como es habitual en las relaciones comerciales y que ésta las asentó oportunamente en sus libros. Por otra parte, ni se ha alegado ni probado, que existiera reclamación alguna de la parte demandada a la actora cuando recibió tales facturas. Se limitó a asentarlas en sus libros de cuentas.

La conclusión no puede ser más evidente: lo hizo porque eran regulares, esto es, porque correspondían a operaciones normales en su giro o tráfico, pues en otro caso lo usual es que hubiera surgido la incidencia, como es habitual entre comerciantes ordenados. De manera que, el silencio de la demandada, en una relación continuada y que cabe presuponer de confianza (al menos la confianza ordinaria que surge como consecuencia de la propia reiteración de las relaciones comerciales), no puede ser valorado más que como asentimiento o conformidad con las propias facturas. Por lo tanto, debe compartirse el criterio del Sr. Juez a quo de estimar plenamente acreditadas las relaciones comerciales que sirvieron de base a las facturas que se están reclamando.

TERCERO. En cuanto a la impugnación de los pronunciamientos sobre intereses y costas, carece de todo fundamento razonable, atendida su confusa fundamentación. En cuanto a los intereses, ni siquiera se llega a exponer fundamentación alguna. En cuanto a las costas, se estima por la recurrente que el juez debió apreciar dudas de hecho. La Sala no comparte tal apreciación; la única duda que el enjuiciamiento del asunto puede plantear es la relativa a si es temeraria la oposición de la parte demandada y luego su recurso.

CUARTO. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimada la apelación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por 10 Mil Cases, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2009 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso extraordinario alguno conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

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