Sentencia Civil Nº 431/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 431/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 491/2010 de 18 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 431/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100410


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00431/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7007989 /2010

RECURSO DE APELACION 491 /2010

Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1837 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID

De: Plácido

Procurador: RAQUEL RUJAS MARTÍN

Contra: Sergio

Procurador: MERCEDES RODRÍGUEZ PUYOL

Ponente: ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 431

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta

por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal por desahucio nº 1837/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelado, D. Sergio , representado por la Procuradora Dª. Mercedes Rodríguez Puyol, y de otra, como demandado-apelante, D. Plácido , representado por la Procuradora Dª. Raquel Rujas Martín.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 10 de febrero de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mercedes Rodríguez Puyol en representación de D. Sergio , contra D. Plácido y cualesquiera otros ocupantes de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 NUM003 ; declaro haber lugar al desahucio instado, y que los demandados ocupan la vivienda expresada sin título alguno, condenando a los mismos demandados a estar y pasar por esta declaración y a desalojar el citado inmueble dejándolo disposición del actor en el plazo de veinte días desde la fecha de la presente, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de no hacerlo así.

Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de octubre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento iniciado en virtud de demanda de desahucio por precario presentado por D. Sergio contra D. Plácido y cualesquiera otros ocupantes de la vivienda propiedad del actor, sita en Madrid, CALLE000 , nº NUM000 .

Con fecha 10 de febrero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid dictó sentencia estimando la demanda rectora de las actuaciones, rechazando las alegaciones del demandado relativas a que la vivienda estaba siendo ocupada en virtud de subarriendo. Frente a esta resolución interpone la parte demandante recurso de apelación.

SEGUNDO.- En la primera de las alegaciones del recurso denuncia el apelante la infracción del art. 218.1 de la LEC por cuanto al no resolver la sentencia sobre la excepción de inadecuación de procedimiento que fue invocada en el acto de la vista, ha incurrido en el vicio de incongruencia respecto de la demanda y demás pretensiones de las partes. El motivo, sin necesidad de acudir a la reiterada doctrina y jurisprudencia elaborada sobre el significado de la congruencia de las sentencias, debe ser desestimado. Es evidente que la resolución que se combate lo que hace es, precisamente, ser congruente con las pretensiones de los litigantes y resolver sobre las mismas; es esa necesidad de dar respuesta a las cuestiones oportunamente deducidas en la litis lo que conduce al Juzgador "a quo" a examinar las alegaciones realizadas por el demandado en el acto del juicio y a desestimar la existencia del subarriendo que se pretendía; consecuentemente, y rechazando también la segunda alegación, el procedimiento es adecuado, ya que en el juicio de precario debe examinarse lo relativo al título del demandante y a cuántas cuestiones se refieran a la situación creada por quien sin pagar renta o merced alguna utiliza la posesión de un inmueble sin título para ello o en virtud de un título ineficaz, es precisamente el procedimiento elegido el cauce mediante el cual debe dilucidarse la legitimidad del título que pudiera oponer frente al derecho del demandante y la decisión de si los demandados ostentan o no un título suficiente del que derive su derecho a poseer.

Sentado lo anterior, al demandado ahora recurrente incumbía la carga de probar que la vivienda del demandante la ocupaba por titulo distinto al precario, que satisfacía renta o merced y que la posesión, en definitiva, no respondía a la mera liberalidad del propietario, la ausencia de tal prueba, -rechazada la pretendida en esta alzada-, conlleva la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 , en relación con el art. 394.1, de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Rujas Martín en representación de D. Plácido , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, con fecha 10 de febrero de 2010 , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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