Sentencia Civil Nº 431/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 431/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 291/2010 de 16 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MORAN GONZALEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 431/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100557


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00431/2010

SENTENCIA NÚMERO 431/10

ILMO SR PRESIDENTE

DON J. RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a dieciséis de Noviembre del año dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 1266/08 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 291/2.010; han sido partes en este recurso: como demandante apelado DON Hernan , representado por la Procuradora Doña Pilar Hernández Simón, bajo la dirección del Letrado Don Juan de Lis García, y como demandados apelantes DOÑA Palmira Y DON Nicanor , representados por la Procuradora Doña Ana Inestal Sierra, bajo la dirección del Letrado Don José Luís Romo Boyero; y como demandado que ha permanecido en situación de rebeldía procesal RESTAURACIONES MAYER S.L. .

Antecedentes

1º.- El día diecisiete de Febrero de dos mil diez, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Pilar Hernández Simón en nombre de D. Hernan contra Restauraciones Mayer S.L. y el matrimonio formado por D. Nicanor y Doña Palmira y, en consecuencia: 1.- Condeno a Restauraciones Mayer S.L. y a D. Nicanor a que solidariamente paguen al actor D. Hernan , la cantidad de 14.654 euros, más los intereses legales desde la interposición de esta demanda.- 2) Revoco y dejo sin efecto las capitulaciones matrimoniales otorgadas el 19 de noviembre de 2004 por el matrimonio formado por los demandados D. Nicanor y Doña Palmira .- 3). Declaro que la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 , de Salamanca, finca registral Nº NUM003 , cuyo titular en pleno dominio es Doña Palmira , queda afecta al cumplimiento de las responsabilidades antedichas.- Todo ello con expresa condena a los demandados de las costas causadas por este procedimiento."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra de conformidad con el suplico de contestación a la demanda, con desestimación de la misma e íntegra absolución para sus representados, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte actora.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando su desestimación, con imposición de costas a la parte apelante y, añadiendo en otrosí solicitud de práctica de prueba.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la práctica de prueba interesada por la legal representación de la parte actora. El día uno de julio de los corrientes se dictó Auto en el que se acordaba denegar la admisión y práctica de la prueba documental solicitada. El día quince de julio se señaló para la votación y fallo del recurso el día catorce de Septiembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ.

Fundamentos

Primero.- Hay un momento procesal en el que las partes fijan sus alegaciones, los argumentos de las mismas y sus pretensiones, y ese momento es el de la interposición de la demanda y el de la reconvención en su caso. Ello tiene, como sabe perfectamente la parte actora, un fundamento, el cual es el de evitar la indefensión de la parte adversa.

Segundo.- La demanda de que estamos tratando, sin perjuicio de tener una argumentación jurídica muy exhaustiva, adolece de precariedad en la exposición de hechos fundamento de lo que reclama.

Toda la base de la pretensión que ejercita de responsabilidad solidaria de los administradores del artículo 105.5 por incumplimiento de la obligación de convocar solicitar la disolución judicial descansa en la existencia de una causa de disolución, que recoge el artículo 104 de la LSRL .

El único hecho de la demanda que se refiere a dicha causa es el cuarto, que refiere la carencia de actividad de dicha sociedad. Y en dicho acto se alega respecto a dicha sociedad: ...no habiendo vuelto a depositar las cuentas anuales ante el Registro Mercantil, siendo su última entrega las correspondientes al año 2005. Por lo tanto, aunque luego en sus argumentos jurídicos hace una referencia a la responsabilidad solidaria de los administradores cuando concurran alguna de las causas previstas en las letras c a g del apartado primero y las del apartado segundo del artículo 104 de la LSRL , lo cierto es que los hechos solamente recogen la de esa paralización de la sociedad aludida del hecho cuarto de dicha demanda. Porque a partir de sus hechos, contra qué alegato más tiene que defenderse la parte adversa y contestar la demanda.

Tercero.- Advertido de dicha precariedad a raíz de lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda trata en la Audiencia Previa de subsanarlo. Y no hace meras aclaraciones tal como autoriza el artículo 426.2 de la LEC , ni tampoco trata de rectificar extremos secundarios, sino que hace una ampliación de la demanda en regla, fuera de los cauces que estipula los artículos 400 y 401 de la LEC , como si efectuara una ampliación de acciones fuera de tiempo.

Cuarto.- Por lo tanto sólo nos podemos ceñir a la causa relacionada con el hecho cuarto de su demanda, no a más. Y en dicho hecho hay asimismo una indeterminación que no es ampliable en alegaciones previas. De su lectura se desprende la existencia de causa de disolución por la paralización en el año 2004, toda vez que las cuentas presentadas en el Registro Mercantil de 2005 fueron presentadas con defecto, como no niega la parte adversa.

Parece confundirse el día de existencia de la causa de disolución con el momento de inicio del cómputo de la misma. Si la inactividad surge a partir del año 2005, en realidad de noviembre de 2004, la causa de disolución se originará a partir del transcurso de tres años consecutivos a contar desde dicho mes de noviembre de 2004, por lo que surgiría la causa a partir de noviembre de 2007. Pero en este tiempo de 2004 a 2007 no podemos entrar, toda vez que la demanda no refiere un mínimo dato concreto de este periodo. En realidad en ese hecho cuarto no fija el momento concreto de la existencia de causa de disolución, sino una absoluta alegación de paralización de la sociedad con una referencia al año 2005.

Quinto.- Desde luego la sociedad referida, como se observa de las actuaciones, está tan inmersa de una precariedad financiera, los impagos a unos y a otros, actor incluido, son tan evidentes, y el acto de otorgación de capitulaciones matrimoniales es tan aparentemente resbaladizo, que la desestimación de la demanda por defectos de concreción formales no debe acarrear la imposición de costas a la parte actora, sería acaso no muy justo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DOÑA Palmira Y DON Nicanor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, el día diecisiete de Febrero del año en curso, revocando dicha sentencia, desestimando las pretensiones de la parte actora contenidas en el suplico de su demanda; declarando que en ambas instancias cada parte pague sus costas y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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