Sentencia Civil Nº 431/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 431/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 350/2010 de 28 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 431/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100427


Encabezamiento

Rollo nº 000350/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 4 3 1

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de julio de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001556/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/as - apelante/s Mariola , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL CRESPO RODRIGUEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª NEREA HERNANDEZ BARON, y de otra como demandante/s - apelado/s Trinidad Y Jose Carlos , dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. JOSE MARIA VELAZQUEZ BECERRA y representados por el/la Procurador/a D/Dª JORGE JOSE DOMENECH PLO; y también como demandada-apelada Delia , incomparecida en la alzada.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, con fecha diez de febrero de dos mil diez , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jorge Doménech Plo en nombre y representación de Dª Trinidad y Jose Carlos contra Delia y Dª Mariola , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la plaza DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Valencia y debo condenar y condeno a los citados demandados a su desalojo dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, Sra. Mariola , se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiuno de julio de dos mil diez para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada demandada de desahucio por precario por Trinidad y Jose Carlos contra Delia y luego ampliada contra Mariola , la juzgadora de instancia la estima y frente a ella se alza la demandada citada que considera que el procedimiento de precario no es el adecuado para resolver sobre la titularidad del inmueble y que debió declararse la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal. A ello se opone la pare actora apelada que defiende la tesis de la sentencia de existencia de una situación de precario en relación a la ocupación por la demandada de la vivienda sita en Valencia Plaza DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 numero NUM002 .

SEGUNDO.- Por razones de lógica y técnica procesal deberemos resolver en primer lugar sobre la existencia o no de una causa de prejudicialidad penal que afecte al pronunciamiento de existencia de precario que se ha declarado en la instancia y que deba provocar la suspensión de las actuaciones.

A este respecto el art. 40 de la Lec establece:

"1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

1ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

2ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.

4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.

5. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordará por el Tribunal la suspensión, o se alzará por el Secretario judicial la que aquél hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará por el Secretario judicial que el documento sea separado de los autos.

6. Las suspensiones a que se refiere este artículo se alzarán por el Secretario judicial cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.

7. Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 712y siguientes."

Pues bien este Tribunal examinados los autos y pruebas practicadas considera acreditado lo siguiente:

1º.- En fecha 14-9-2004 Mariola contrajo matrimonio civil con Delia de nacionalidad senegalesa, sin que conste que se otorgasen capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes.

2º.- En fecha 23-11-2004, Delia compareció ante el Notario de Valencia Jorge Rico Cano y manifestando ser mayor de edad y soltero compró a Estela la vivienda sita en Valencia Plaza DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 número NUM002 por precio de 45.075 euros que la parte vendedora confesaba haber recibido de la compradora otorgando carta de pago.

3º.- En fecha de 21-3-2007 Delia compareció ante el Notario de Valencia Diego Simó Sevilla y manifestando ser soltero vendió la referida vivienda a Trinidad y Jose Carlos , ambos solteros que la adquirieron por mitades indivisas. Manifestó que la vivienda estaba libre de inquilinos y gravada con una hipoteca constituida por la Caja de Ahorros del Mediterráneo en garantía de la devolución de un préstamo de 88.000 euros de principal, y que el préstamo con sus intereses serían restituidos a la entidad acreedora obteniendo carta de pago. En cuanto al precio se pactó el de 95.000 euros, de los cuales 3.432,97 euros se pagaban mediante cheque bancario nominativo a nombre del Sr. Delia y los restantes 91.567,03 euros se retenían por la compradora para pagar por cuenta de la parte vendedora la deuda garantizada, así como la provisión d fondos para atender los gastos fiscales, de gestoría, notariales y registrales necesarios para la cancelación de la carga. No se hizo mención alguna a que la vivienda constituía el hogar de la familia del Sr. Delia , donde vivía junto a su esposa Mariola y el hijo menor de ambos llamado Omar.

4º.- En fecha 2-11-2009 el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Valencia (familia) en procedimiento de Medidas Provisionales Previas nº 501/2009, instadas por la Sra. Mariola contra el Sr. Delia , acordó como tales la posibilidad de que los cónyuges viviesen separados, la atribución de la guarda y custodia del hijo menor del matrimonio a la madre, un régimen de visitas y la prohibición del menor de salida del territorio nacional salvo acuerdo de los progenitores o autorización judicial, la contribución del Sr. Delia de 150 euros mensuales para cargas familiares y alimentos del menor, así como la asignación del uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la Plaza DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 número NUM002 de Valencia, y del mobiliario y ajuar doméstico a la esposa para residir allí junto a su hijo común del matrimonio y que era menor.

5º.- En el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia se siguen Diligencias Previas 4782/2009 en virtud de denuncia de la Sra. Mariola por la venta por parte del Sr. Delia de la vivienda conyugal sin su conocimiento ni consentimiento.

6º.- En fecha 14-9-2009 Trinidad y Jose Carlos dedujeron la demanda de desahucio por precario contra el Sr. Delia , luego ampliada contra la Sra. Mariola .

En el anterior contexto y vistas las pretensiones y alegaciones respectivamente deducidas por las partes, este Tribunal estima que sí asiste razón a la recurrente Sra. Mariola cuando en la instancia planteó la concurrencia de un supuesto de prejudicialidad penal, y en su recurso reitera la concurrencia de la misma y la necesidad de suspensión del procedimiento. Y ello porque efectivamente se sigue un proceso penal, en fase de instrucción, es decir de Diligencias Previas en las que se han denunciado unos hechos que sin perjuicio de su posterior calificación penal pueden revestir los caracteres de un delito de falsedad en documento público y estafa, ya que el Sr. Delia faltó a la verdad cuando manifestó ser soltero al otorgar la escritura publica de fecha 23-11-2004, y también cuando procedió en fecha posterior de 21-3-2007 a otorgar la escritura pública de venta, donde no solo volvió a manifestar que era soltero, sino incluso que la vivienda estaba libre de inquilinos, cuando sabía y conocía que se trataba de la vivienda conyugal y que en ella residían su esposa y su hijo menor.

Se tata pues de un supuesto previsto en el apartado 4 del art. 40 pues existen indicios de un posible delito de falsedad en dos de los documentos aportados, y los mismos son esenciales para poder justificar la acción de desahucio por precario que se deduce, ya que la titularidad de la vivienda cuya posesión reclama se justifica en una escritura publica con tacha de falsedad.

Por todo ello y sin entrar a conocer sobre el resto de motivos del recurso procede acoger la pretensión de existencia de cuestión prejudicial penal que debe provocar la suspensión del procedimiento en el trámite previo al dictado de la sentencia.

TERCERO.- Costas. Procede no hacer expresa imposición de las costas del recurso interpuesto por la Sra. Mariola (art. 398. 2 Lec )

Fallo

1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Mariola , contra la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Veintisiete de los de Valencia, en Juicio Verbal 1566/09 , revocándola, dejándola sin efecto y acordando en su lugar la suspensión del procedimiento por existencia de cuestión prejudicial penal en relación a las Diligencias Previas 4782/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia.

2º.- Respecto a las costas de esta segunda instancia, se acuerda no hacer expresa imposición de las causadas por el recurso interpuesto por la apelante.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiocho de julio de dos mil diez.

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