Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 431/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 467/2011 de 11 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 431/2011
Núm. Cendoj: 33044370012011100276
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00431/2011
S E N T E N C I A núm. 431/2011
Rollo 467/11
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. JOSE IGNACIO ALVAREZ SANCHEZ
MAGISTRADOS
D. GUILLERMO SACRISTAN REPRESA
D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO
En Oviedo a once de Noviembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 447 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SIERO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000467 /2011, en los que aparece como parte apelante, MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A., representada por el Procurador de los tribunales D. JESUS VAZQUEZ TELENTI, asistido por el Letrado D. AURELIO MARIN CALVO, y como parte apelada Dª Guadalupe , representada por el Procurador de los tribunales DON VICTOR MANUEL LOBO FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. D. RAMON MENDEZ-NAVIA GOMEZ.
Antecedentes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 14 de Abril de 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Guadalupe frente a MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A. (MATINSA) y, en su virtud, condeno a la misma abonar a la primera la cantidad de 3.750 € , más los intereses legales desde la lfecha de la demanda, sin hacer especial imposición de las costas causadas en este procedimiento".
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de Noviembre de 2011 ,quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO SACRISTAN REPRESA.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia estima en parte la demanda de Dª Guadalupe contra la mercantil MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS SA (MATINSA), a quien condena a indemnizar como consecuencia de los daños causados en vehículo propiedad de la actora debido a la colisión que tuvo contra un grupo de jabalíes que irrumpió en la autovía A-64 el 2 de marzo de 2.010.
Error en la valoración de la prueba es el motivo del recurso porque "no se ha parado en el análisis de las circunstancias concretas concurrentes", conforme señala el escrito de interposición del recurso (folio 140 de los autos).
SEGUNDO.- La frecuencia de accidentes circulatorios provocados por la invasión de animales de distinto género, pero esencialmente jabalíes, en muchas de las carreteras del Principado de Asturias, trae nuevamente un asunto de esta naturaleza a la Audiencia Provincial de Oviedo. Es tan abundante la repetición de estos procedimientos que tan solo quien es ponente de esta resolución, ha debido serlo en otros cinco casos solo en el año 2.011, uno de ellos procedente también de los Juzgados de Pola de Siero, y otros dos, si bien eran de Avilés, nacían de hechos análogos, en uno la parte demandada y apelante era también la mercantil MATINSA, en el otro, en el que también la adjudicación del servicio de conservación y mantenimiento correspondía a dicha mercantil, no era dicha entidad la demandada sino que la acción se dirigía contra la asociación de cazadores titular del coto que cruzaba la carretera donde el accidente tuvo lugar.
Las circunstancias en las que insiste la parte apelante para defender su impugnación en el supuesto que debe examinarse son las siguientes: la carretera donde tiene lugar el accidente fue la autovía A-64, de Grases (A-8) a Oviedo norte (A-66) por Pola de Siero, a la altura del kilómetro 255, tramo sin iluminar, calzada seca y limpia, sin señalización alguna de peligro, y con buen tiempo. En el informe Arena de la Guardia Civil se deja constancia de que pudieron comprobar un jabalí muerto en la carretera por atropello del turismo, y que el conductor accidentado señaló que la irrupción había sido de varios de ellos al mismo tiempo.
Se alegan diversas resoluciones de la Audiencia Provincial de Oviedo en el momento de señalar que no toda invasión de jabalíes u otros animales determinan la culpa de las empresas encargadas de la vigilancia de autovías y autopistas. Y ello es cierto, puesto que deben analizarse las concretas circunstancias que concurran para concluir si es posible la imputación, bien a estas mercantiles, bien a las asociaciones o sociedades encargadas de los distintos cotos, bien, por último, a los mismos conductores de los vehículos, de conformidad con la Disposición Adicional 9 de la Ley de Seguridad Vial , sin que en la misma se establezca un orden de responsabilidad concreto, antes al contrario, posible es la imputación del conductor del vehículo, de la empresa concesionaria de la conservación de la autovía, o del coto de caza del que puede haber accedido a la calzada el animal con el que se produjo el accidente, sin que se elimine tampoco una concurrencia de culpas.
Debe comenzarse el examen de la impugnación señalando que la apelante es la mercantil que tiene la adjudicación del servicio de conservación y mantenimiento del tramo de la autovía donde se produjo el accidente en cuestión, y quedó debidamente acreditado que la colisión tuvo lugar cuando varios jabalíes irrumpen en la carretera
Parece indudable señalar que entre las obligaciones de las empresas que obtienen este tipo de adjudicaciones se erige como la principal el cuidado y atención del estado en que se encuentren las vías de circulación, no solo en cuanto a la inexistencia de objetos como tierra, agua o barro, formado por desprendimientos de los laterales o exceso de lluvia o en su caso nieve, sino también de otros líquidos que puedan haberse desprendido de los propios vehículos circulantes o, por último, en territorios como el Principado de Asturias, donde existen numerosos cotos de caza, animales que irrumpen en la calzada e interrumpan la circulación, pues cualquier invasión de éstos constituye un riesgo evidente y que por su imprevisibilidad y falta de control puede provocar accidentes de toda clase y entidad. Ciertamente, las asociaciones encargadas de los cotos de caza asumen, claro es, el cuidado y control de los animales salvajes existentes en sus zonas, pero no son los únicos responsables de tales invasiones y sus consecuencias dañosas, no concurriendo en ningún caso la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, dada la responsabilidad solidaria, ni la falta de legitimación cuando se acredite que en las obligaciones que se asumen en virtud del contrato se produce algún incumplimiento de sus concretas obligaciones.
TERCERO.- Insiste el recurso en los recorridos de vigilancia que tuvieron lugar el día en que se produjo el accidente que da lugar a esta reclamación, e incluso durante el día anterior, y en los folios 64 a 69 constan todos los realizados los días 1 y 2 de marzo, y si bien aparecen recorridos determinados, se desconoce la forma de efectuarlos, lo exhaustivo de los mismos y los aspectos en que los encargados suelen fijar su atención, ya que lo que consta en dichas hojas son parcas expresiones y además la referencia del punto kilométrico no se refiere en exclusiva a aquel tramo (el lugar donde se produce el accidente es el kilómetro 25Â500) sino que va desde el 17 hasta el 32Â200. Si se analizan el conjunto de operaciones que se reflejan, se refieren en su práctica totalidad a la retirada de elementos inertes en la calzada, no tratándose del problema que aquí vuelve a plantearse, que es el relativo a la invasión de las calzadas por animales vivos, lo cual, como señala con toda corrección la sentencia de instancia, en el Principado de Asturias, por su frecuencia, no puede sostenerse se trate de un acontecimiento imprevisible, por lo tanto sin cabida en el art. 1105 del Código Civil (CC ). El artículo 48 del Reglamento General de Carreteras, que también se cita en el quinto párrafo del fundamento de derecho segundo de la resolución, es el que determina las obligaciones de entidades como la demandada cuando tiene atribuido este tipo de actividad, y la generalización con la que está expuesto en el mismo, más que determinar una excesiva dimensión, lo que intenta es acoger todas aquellas actuaciones de conservar el patrimonio viario para posibilitar que la circulación por las mismas revista las máximas posibilidades de seguridad, fluidez y comodidad. Ni que decir tiene que podría traerse a este momento el criterio jurisprudencial de la exigencia de un mayor cuidado y vigilancia cuando lo contratado supone un beneficio para la empresa adjudicataria del cuidado y previsión de la seguridad, pues esta remuneración económica obliga a acentuar la atención y el rigor en la evitación de invasiones de animales en la calzada, como es el caso.
Cierto que estas entidades no tienen posibilidad directa de señalizaciones o de colocación de cierres distintos a los vallados, pero no son ajenas tampoco a indicar los lugares en donde se aprecia mayor número de irrupciones de animales para introducir las medidas que se crean convenientes en orden a los mecanismos de mayor eficacia para su evitación, o en su caso proponer a la Administración titular de la vía señalización de peligro, debido a la frecuencia con la que las invasiones tienen lugar, señales sonoras, etcétera. En este momento, debe reseñarse que el tramo en el que el accidente tiene lugar carecía de señal alguna de peligro.
Y también debe señalarse que el hecho de haber acrecentado la vigilancia después de un accidente como el que da lugar a la presente reclamación, no significa que antes del mismo se desarrollara como debía dicha labor de vigilancia y control, ambos aspectos también dentro de las obligaciones correspondientes a estas empresas con carácter general, y no solo con posterioridad a algún accidente.
En cuanto a que los animales entraron por los puntos de conexión de otras vías de acceso es una mera posibilidad apuntada pero que, como suele suceder, evidentemente dada la dificultad de su prueba, careció de cualquier intento de acreditarlo.
Como última cuestión que el recurso no quiere tocar, debe insistirse en lo que el fundamento segundo de la sentencia de instancia desarrolla en su último párrafo: la cita de la sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, de 26 de mayo de 2010 , en la que se llegaba a la misma conclusión vinculada a no haber acreditado el agotamiento de la diligencia exigible para garantizar las condiciones de seguridad exigibles; pero se establecía con un "sin perjuicio", el relativo a que en otras ocasiones pueda resolverse que así se hizo, como en la de fecha 26-1-2009, supuesto en el que se acreditó la realización de varios recorridos de vigilancia en el tramo conflictivo, así como haber adoptado medidas de señalización, y remisión de comunicaciones e incluso de un estudio remitido a la titular de la carretera proponiendo la adopción de nuevas medidas ante la existencia en la zona de ramales de acceso a la autovía, todo lo cual en el caso que se examina no ha existido.
Debe, en consecuencia, confirmarse la sentencia de instancia por su correcta valoración de la prueba.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas, con aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
Confirmada con costas.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presenta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
