Sentencia Civil Nº 431/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 431/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 89/2011 de 26 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 431/2011

Núm. Cendoj: 33024370072011100396

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00431/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2009 0003058

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2009

Apelante: Remedios , BANCO BANIF, S.A.

Procurador: PEDRO PABLO OTERO FANEGO, ABEL CELEMIN VIÑUELA

Abogado: ALEJANDRO ALVARGONZALEZ TREMOLS, AGUSTIN CAPILLA CASCO

Apelado:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº. 431/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: DON RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

MAGISSRADO: DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

MAGISTRADA: DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a veintiséis de Septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 297/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 89 /2011, en los que aparece como parte apelante-apelada, Dª Remedios , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. Pedro Pablo Otero Fanego, asistido por el Letrado D. Alejandro Alvargonzález Tremols y BANCO BANIF, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. ABEL CELEMIN VIÑUELA, y asistida del letrado D. Agustín Capilla Casco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en pare la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Pablo Otro Fanego, en nombre y representación de de Dª Remedios frente a BANCO BANIF, S.A., en relación a la pretensión subsidiaria sobre responsabilidad contractual, debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma, y, en consecuencia, se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 185.527,28 € en concepto de indemnización, con el interés legal desde la presentación de la demanda hasta el pago, en que se descontará el valor que tengan los títulos litigiosos, sin comisiones ni gastos. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas. "

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Remedios y por la de BANCO BANIF, S.A., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 7 de septiembre de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

Fundamentos

PRIMERO. - Ejercita la demandante, Dª Remedios , en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acciones por las que pretende, con carácter principal, que se declare la nulidad, por error y dolo en el consentimiento, de la operación de suscripción de 263 títulos de la entidad "Lehman Brothers", con un valor nominal de 1.000 € cada uno, realizada por la actora con fecha 26 de enero de 2.007 con la entidad demandada, "Banco BANIF S.A.", y se acuerde el reintegro a la demandante de la suma de 262.318,63 €, para la recuperación del capital invertido, más los intereses legales desde la fecha de suscripción de los títulos, y, con carácter subsidiario, se declare que "Banco BANIF S.A." ha incumplido la obligación contractual de información, diligencia y lealtad, asumida con la actora, en relación a la adquisición de dichos títulos, y se condene a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados, por importe de 262.318,63 €, con los intereses legales desde la fecha de suscripción de los títulos hasta la fecha de pago, menos el valor que en el momento del pago tengan los títulos de "Lehman Brothers", sin comisiones ni gastos.

La Sentencia recaída en la primera instancia desestima totalmente la acción de nulidad, deducida con carácter principal, y estima parcialmente la acción subsidiaria de responsabilidad contractual, y condena a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 185.527,28 €, en concepto de indemnización, con el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha del pago, en que se descontará el valor que tengan los títulos litigiosos, sin comisiones ni gastos, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Contra dicha Sentencia se alzan en apelación ambas partes, la demandante a fin de que se estime la pretensión principal de nulidad y, subsidiariamente, se estime totalmente la pretensión subsidiaria de responsabilidad contractual, y la demandada para que se desestime totalmente la demanda.

SEGUNDO.- Insiste la demandante en esta segunda instancia en su pretensión de nulidad de la suscripción de títulos de "Lehman Brothers" llevada a cabo a través de la demandada el 26 de enero de 2007 al imputar a la entidad "BANIF" una conducta, bien dolosa, bien susceptible de generar error en la demandante, que vicia su consentimiento conforme al artículo 1.263 del Código Civil , en relación con el artículo 1.261 del mismo Código , conducta que se circunscribe al hecho de no haber sido informada de los altos niveles de riesgo de la operación, y habérsele garantizado la seguridad del producto y la disponibilidad inmediata del capital invertido, lo que ha resultado incierto.

La Sentencia apelada desestima la pretensión de nulidad, por entender la Juzgadora de instancia que la parte demandante no ha probado que en el momento de formalizar la inversión litigiosa no recibió la información necesaria que le permitiese comprender el tipo y características esenciales de la inversión que realizaba, ni que se le garantizase la absoluta seguridad del producto y la disponibilidad inmediata del capital invertido en la operación. Lo cierto es, sin embargo, que es la entidad financiera la que, en principio, está obligada, conforme a las normas de distribución del "onus probandi", a acreditar que suministró al cliente la información necesaria para que este se formase un conocimiento cabal de las características del producto ofertado, y pudiese prestar un consentimiento válido a la operación, sin que pueda, desde luego, exigirse al cliente la prueba de un hecho negativo, cual sería la falta de información.

Decíamos en la Sentencia de 18 de junio de 2.010 , en un supuesto en que se ejercitaba idéntica acción de nulidad contra "BANIF", que « A la hora de resolver la cuestión debatida debe hacerse teniendo en cuenta que nos hallamos en el ámbito de una acción de nulidad instada por error o dolo invalidantes del consentimiento, no ante una acción distinta, como sería la dirigida a exigir responsabilidad a la entidad intermediaria por falta de información suficiente, no relevante a efectos de invalidar el consentimiento, pero sí incompleta o no totalmente exacta, ya que siempre la diligencia profesional específica a la entidad de inversión, con un deber de información riguroso, adaptado a las características de la operación a contratar. Con carácter general ha declarado la Sentencia de esta, SAP Asturias de 11 enero 2006 que: "...Al tratar de la calificación jurídica del contrato de gestión de carteras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1998 declaró: "El contrato de gestión de carteras de valores, al que se refiere el art. 71 j) Ley de Mercado de Valores 24/1988 de 28 julio al permitir a las Sociedades de Valores "gestionar carteras de valores de terceros", carente de regulación en cuanto a su aspecto jurídico-privado, sin perjuicio de que sean aplicables al gestor las normas reguladoras del mandato o de la comisión mercantil, se rige por los pactos, cláusulas y condiciones establecidas por las partes (art. 1255 CC ), reconociéndose por la doctrina y la práctica mercantil dos modalidades del mismo, el contrato de gestión "asesorada" de carteras de inversión en que la sociedad gestora propone al cliente inversor determinadas operaciones siendo éste quien decide su ejecución, y el contrato de gestión "discrecional" de cartera de inversión en que el gestor tiene un amplísimo margen de libertad en su actuación ya que puede efectuar las operaciones que considere convenientes sin previo aviso o consulta al propietario de la cartera; no obstante en ambos casos y de acuerdo con el art. 3.2 RD 1849/1980 de 5 Sep ., vigente al tiempo de los hechos litigiosos, "en caso de gestión de carteras, el gestor originará la orden en función de lo previsto en el contrato de gestión"...: "El Tít. VII Ley de Mercado de Valores contiene una serie de normas de conducta de las Sociedades y Agencias de Valores presididas por la obligación de dar absoluta prioridad al interés del cliente (art. 79 ), lo que se traduce, entre otras, en la obligación del gestor de informar al cliente de las condiciones del mercado bursátil, especialmente cuando y no obstante la natural inseguridad en el comportamiento del mercado de valores, se prevean alteraciones en el mismo que puedan afectar considerablemente a la cartera administrada y así en el art. 255 C.Com . impone al comisionista la obligación de consultar lo no previsto y el art. 260 dispone que el comisionista comunicará frecuentemente al comitente las noticias que interesen al buen éxito de la negociación; en el ámbito del mandato regulado en el CC, en que no existen preceptos de idéntico contenido a los del Código de Comercio citados, tal deber de información en el sentido expuesto viene exigido por la prohibición de extralimitación en las facultades concedidas al mandatario salvo cuando éste, ante un cambio de las circunstancias, y a falta de instrucciones del mandante, actúa en forma más beneficiosa para éste, ante la imposibilidad de recibir instrucciones del mismo"... De otra parte es cierto que según se desprende con claridad de la STS de 20.1.03 , en los supuestos de daños y perjuicios por mala inversión ha de estarse al patrón de la culpa leve (STS 1943) en relación con la diligencia exigible a un comerciante experto ( STS 15-7-88 ) que utilizan como pauta el cuidado del negocio ajeno como si fuera propio y conforme al art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ha de estarse al principio de facilidad probatoria. En concreto señala: "Ya la Ley del mercado de valores de 1.988 estableció, superando la arcaica legislación existente hasta el momento, las nuevas bases del régimen jurídico español en la materia y de su regulación, en lo que al tema respecta, ha de concluirse, desde una perspectiva general, que el contrato que vincula a los compradores con la sociedad intermediaria, encargada de la adquisición, siguiendo instrucciones del principal, responde a la naturaleza del contrato de comisión mercantil (artículo 244 del Código de Comercio ), y desde una perspectiva más concreta, que toma en cuenta sus relaciones con el "mercado de valores", al llamado contrato de "comisión bursátil"; de manera, que, en el desempeño de su mandato, el comitente debe actuar con la diligencia y lealtad que se exigen a quien efectúa, como labor profesional y remunerada, una gestión en interés y por cuenta de tercero, en el marco de las normas de la Ley de mercado de valores, establecidas para regular la actuación profesional de las empresas de servicios de inversión en dichos mercados, y, por ello, muy especialmente observar las "normas de conducta" (Título VII) que disciplinan su actuación, entre las que destacan, dentro del deber de diligencia, las de asegurarse que disponen de toda la información necesaria para sus clientes, manteniéndoles siempre adecuadamente informados y la de cuidar de los intereses de sus clientes, como si fueran propios, todo ello potenciado por un exquisito deber de lealtad.(...) En suma, como establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su párrafo seis , recogiendo criterios jurisprudenciales anteriores a la propia Ley, en la distribución de la carga de la prueba "El Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio", regla que, indudablemente, desplaza la carga de la prueba hacia la entidad demandada (...) Conforme a la calificación, dada al contrato, la entidad comisionista debe responder de los daños y perjuicios, causados a los inversores por la mala inversión, según el patrón de la culpa leve en concreto a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1.943 en relación con la diligencia exigible al "comerciante experto" (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1.9988 ) que utilizan como pauta el cuidado del negocio ajeno como si fuera propio..." (...)(...) Los datos y consideraciones ya expuestos permiten concluir que la demandada actuó, al menos con "ligereza", esto es, sin el cuidado exigible al demandado comerciante, pues las noticias que circulaban en su entorno más directo, hacían presumible la existencia de un alto riesgo que impedía estimar la inversión de los pagarés como segura y fiable, lo que determina, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1726 del Código civil ; 255 del Código de Comercio y normas señaladas por el artículo 81 de la Ley de mercados de valores, la responsabilidad civil de la demandada, por los daños y perjuicios causados..."; doctrina que reproducimos a los efectos de distinguir la exigencia del deber de información predicable en los casos en que se demanda una responsabilidad contractual (supuesto al que se refiere aquella sentencia) del aquí enjuiciado, en el que ha de determinarse si conscientemente suministró la demandada datos inexactos u ocultó otros relevantes capaces de viciar el consentimiento del accionante, de forma que si la información eludida se hubiese llevado a cabo, éste no hubiera suscrito los fondos a que se refiere la demanda ». Continúa dicha Sentencia diciendo que aunque en el caso allí enjuiciado hubo una falta de información plena en la fase inicial de formación del consentimiento, quedó subsanada en el momento de perfección del contrato, en el que ya se suministró al cliente toda la información sobre el producto y sus riesgos, y añade que «..... ha de precisarse que la información desplegada, si se imputa la omisión de datos relevantes capaces de producir un error invalidante en el contratante, ha de acomodarse a la condición y conocimientos del sujeto al que va dirigida y en este caso no es el actor un inversor inexperto o no cualificado, sino por el contrario un inversor avezado, que había suscrito productos a través de la demandada de índole similar (procedentes de otras entidades emisoras) e incluso emitidos por LEHMAN BROTHERS, en el año 2006, sin ningún impedimento (documentos 2 a 5 de la contestación) puesto que no postula su nulidad en la presente demanda. El apelante afirma que no se especificaba en la información que una situación de quiebra o insolvencia de la emisora, en este caso LEHMAN BROTHERS, afectaba a la rentabilidad y al propio valor del producto hasta hacer desaparecer aquel o minorarlo gravemente. Sin embargo debe señalarse que dicha circunstancia la entendemos comprendida dentro del catálogo descripción del riesgo y de los factores que atañen a su rentabilidad positiva o negativa, que se detallan en la información que aparece en el documento de 26 de febrero de 2007, de suscripción de compra (documento 6 de la demanda y 10 de la contestación), al que hemos hecho referencia, y que se trata en todo caso de un riesgo elemental que cualquiera conoce, y evidentemente lo ha de percibir una persona con el grado de formación del demandante en este tipo de operaciones, por lo que en ningún caso se ha producido error esencial e invalidante, capaz de anular el contrato, que requiere, en palabras de la sentencia del TS de 17 de febrero de 2005 , "... que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente ( sentencias de 24 de enero de 2003 , 12 de julio de 2002 y 30 de septiembre de 1999 , entre otras)" ».

En el presente supuesto, no consta en absoluto que Dª Remedios fuese una inversora con conocimientos profundos de los mercados financieros, ni una persona experta en la materia, y ello a pesar de que ya en ocasiones anteriores había invertido en participaciones preferentes de otras entidades (nunca antes había adquirido participaciones preferentes de "Lehman Brothers"), pues es necesario tener en cuenta que antes de celebrar con "BANIF" el contrato de gestión de su cartera, no consta que hubiese hecho inversión alguna con carácter especulativo, pues tenía sus fondos en depósitos a plazo fijo en otras entidades financieras, por lo que toda su "experiencia" financiera la había adquirido con "BANIF", entidad con la que contrató en junio de 2.005. Tampoco consta qué tipo de información proporcionó "BANIF" a Dª Remedios acerca de las participaciones preferentes de "Lehman Brothers", los concretos riesgos que comportaban, y las diferentes formas de enajenación de las participaciones, pues la demandada sostiene que dio esa información a la actora de forma verbal, la actora lo niega, y la demandada no prueba por otro medio que lo hiciera, estando obligada a ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sostiene la demandada que Dª Remedios había invertido anteriormente en participaciones preferentes emitidas por otras entidades bancarias, y que, en consecuencia, conocía la naturaleza y los riesgos de este tipo de inversiones, pero lo cierto es que, el hecho de que hubiese invertido en anteriores ocasiones en participaciones preferentes, no significa necesariamente que conociese su naturaleza, su comportamiento en los mercados y sus riesgos, ni la convertía necesariamente en una inversora experta, sino, a lo sumo, en una inversora confiada, seguramente por los resultados positivos que en otras ocasiones le habían proporcionado sus inversiones en participaciones preferentes. No obstante, a pesar de ello, a efectos de formación de su voluntad y de prestar el consentimiento a la inversión en participaciones preferentes de "Lehman Brothers", si bien no consta que "BANIF" proporcionase a Dª Remedios información alguna (hecho negativo), tampoco consta que le garantizase la absoluta seguridad del producto, siendo éste un hecho positivo cuya prueba sí incumbía a la demandante, de forma que si bien no consta que "BANIF" le proporcionase información sobre el producto, tampoco consta que le proporcionase información falsa o inexacta, siendo así que, habiendo invertido la demandante en anteriores ocasiones en productos similares, tuvo tiempo y oportunidad de informarse y asesorarse suficientemente acerca de las características y los riesgos del producto, antes de hacer la inversión, de modo que si algún error sufrió en la formación del consentimiento, fue en gran parte debido a desidia propia y exceso de confianza, y fue en todo caso un error vencible, no susceptible, por tanto, de anular el consentimiento prestado, por lo que en este particular procede desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO.- A distinta conclusión hemos de llegar, sin embargo, en cuanto a la segunda de las acciones ejercitadas, la de responsabilidad por incumplimiento contractual, pues, como ya hemos visto, la falta de información tiene una trascendencia diferente en este caso, dado que si bien no es suficiente para anular el consentimiento, sí lo es para determinar un incumplimiento contractual susceptible de generar responsabilidad en la demandada.

En primer término, éste Tribunal comparte plenamente la conclusión a la que llega la Sentencia apelada, en el sentido de que, más allá de la denominación que se dio al contrato celebrado entre las partes ("contrato de depósito o administración de valores"), la entidad "BANIF" se obligó a prestar asesoramiento financiero a la actora, y de hecho se lo prestó, pues así se deduce del tipo de actividad a que se dedica la entidad (es la división de Banca privada del Grupo Santander), del perfil inversor de la demandante, y del hecho de que de la documentación obrante en autos se desprende con toda claridad que la entidad designó a la actora un "asesor de patrimonios", en la persona de D. Adrian , que fue, además, quien se reunió con la demandante y sus hijos en el mes de abril de 2.008, y quien ha reconocido que en esa reunión, no solo informó a la demandante de la evolución negativa de los valores adquiridos, sino también que aconsejó a la demandante mantener la inversión, ante la posibilidad de vender con pérdidas.

Pues bien, partiendo de que el contrato de gestión celebrado entre las partes incluía el asesoramiento, y así se le hizo ver a la demandante, y partiendo también de la nula prueba practicada por la entidad demandada, en relación con la información facilitada a la actora acerca del producto ofertado, hemos de concluir que la demandada no solo incumplió "ab initio" su obligación de informar a la demandante acerca de las características del producto y sus riesgos, sino que, además, incumplió su deber de mantener informada a la demandante, de forma efectiva, y no meramente formal, mediante la remisión de extractos mensuales, acerca de la evolución de la inversión efectuada, máxime a partir del momento en que dicha evolución empezó a ser claramente negativa, pues solo consta que en abril de 2.008 se produjo una reunión del Sr. Adrian con la demandante y sus hijos, en que se ofreció información a estos sobre la mala evolución de los valores adquiridos, reconociendo el Sr. Adrian que informó a la demandante de que se podía liquidar el producto y recuperar parte de la inversión, aunque fuese con pérdidas, pero que aconsejó finalmente a la demandante mantener la inversión ante una posible recuperación que nunca se produjo, sin que "BANIF" haya intentado siquiera justificar que dicho consejo fuese ya entonces defendible, dado que la crisis económica y financiera, gestada en el año 2.007 en Estados Unidos con la crisis de las hipotecas "subprime", debió ser ya entonces una variable a tener en cuenta en el asesoramiento que prestaba la demandada a sus clientes, y sobre todo a clientes como la demandante, que no eran expertos inversores.

Todo ello debe determinar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.089, 1.091 y 1.100, 1.101 y concordantes del Código Civil , la declaración de responsabilidad de la demandada, con obligación de indemnizar a la actora por los perjuicios causados, y a la hora de determinar el alcance de estos, hemos de concluir que lejos de quedar limitados al valor de la inversión en mayo de 2.008, como se establece en la Sentencia apelada, se extienden a la totalidad de la inversión, puesto que la total ausencia de información viene de origen, tal y como ya hemos explicado, sin que conste siquiera que se sometiese a la demandante a un test de idoneidad, para conocer en profundidad su perfil inversor, y no consta que dicha falta de información se haya suplido en el curso de la evolución de la inversión, constituyéndose en un incumplimiento total y relevante de una obligación esencial del contrato, conforme a la doctrina que ha quedado expuesta,

No obstante, en cuanto a los intereses que se reclaman, en la demanda se solicita que se impongan desde la fecha de suscripción de los títulos, pero no se justifica fáctica ni jurídicamente tal pretensión, siendo así que en la Sentencia se imponen desde la fecha de interposición de la demanda, y no se impugna expresamente en el recurso de la actora dicho pronunciamiento, ni se rebate su argumentación, que resulta ajustada, teniendo en cuenta que la acción que se estima es la de responsabilidad contractual, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , por lo que debe confirmarse la Sentencia en éste particular, por todo lo cual, procede estimar el recurso interpuesto por la demandante, desestimar el interpuesto por la demandada, revocar en parte la Sentencia apelada, estimar también en parte la demanda en su pretensión subsidiaria, y condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 262.318,63 €, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Remedios , contra la Sentencia dictada el 29 de septiembre de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 297/2009, desestimar el recurso interpuesto contra la misma Sentencia por la representación de "Banco BANIF S.A.", y, en consecuencia, estimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª Remedios , declarar que "Banco BANIF S.A." ha incumplido la obligación contractual de información, diligencia y lealtad, asumida con la actora, en relación a la adquisición de participaciones preferentes de "Lehman Brothers" en 26 de enero de 2.007, y condenar a la demandada a pagar a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados, por importe de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (262.318,63 €), con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha del pago, me no s el valor que en el momento del pago tengan los títulos de "Lehman Brothers", sin comisiones ni gastos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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