Sentencia Civil Nº 431/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 431/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 591/2011 de 13 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 431/2011

Núm. Cendoj: 38038370042011100417


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 591/11.

Autos núm. 1260/10.

Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de La Laguna.

En Santa Cruz de Tenerife, a trece de diciembre de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado dona Pilar Aragón Ramírez, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. tres de La Laguna, en los autos núm. 1260/10, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad EUROPCAR,I.B., S.A. , representada por el Procurador don Javier Hernández Berrocal y dirigida por el Letrado don Alejandro Fernández Galán, contra la entidad GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador don Joaquín Caniban Martín y dirigido por el Letrado don Juan Sánchez Fernández, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez dona Carmen Rosa Marrero Fumero dictó sentencia el veintiuno de marzo de dos mil once cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por "Europcar I.B., S.A.", representada por el Procurador Sr. García del Castillo, contra "Groupama Seguros, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Lara Rodríguez, y en consecuencia se absuelve a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra en el escrito inicial de demanda.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Ilmo. Sr. Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda, mediante la cual se solicitaba una indemnización por lucro cesante, por estimar la juzgadora a quo que la actora no ha acreditado los hechos en que fundaba sus pretensiones: básicamente, que la privación del vehículo de su propiedad mientras era reparado le causara perjuicio alguno, dada la numerosa flota de coches de alquiler con que cuenta; también se reprocha en la sentencia la falta de claridad en relación con los días que el coche habría estado en el taller.

SEGUNDO.- El recurso se basa en alegar error en la valoración de la prueba, por lo que se ha procedido a revisar todas las actuaciones, resultando que no se aprecia dicho error, pues la juez de primera instancia ha ponderado el material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y sin vulnerar las normas legales aplicables para llevar a cabo dicha valoración.

También alega resoluciones de Audiencias Provinciales de las que se seguiría que el lucro cesante se presume, en casos como este en el que el vehículo siniestrado tiene un uso asociado a una actividad mercantil, por lo que no sería precisa su prueba.

TERCERO.- El hecho de que el coche en cuestión perteneciese a la flota de automóviles de la demandante y que su destino fuese el de alquilarlo no se ha puesto en entredicho por la demandada, por lo que cabe darlo por probado, como hecho admitido y exento de prueba ( art. 281.3o L.E.C .) En casos así esta Audiencia, por ejemplo en la sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2.006 ha admitido la presunción del dano en el sentido que indica la recurrente, pues el destino del vehículo conlleva que la privación de la disponibilidad del mismo irrogara danos, en la vertiente de disminución de ingresos, a su propietaria, sin perjuicio de lo que se dirá.

CUARTO.- Pero la mencionada presunción de lucro cesante precisa en todo caso de prueba que lo acredite.

La doctrina jurisprudencial sobre el lucro cesante mantiene no tanto un criterio restrictivo sino que más bien exige -como para todo hecho base de la aplicación de una norma- la acreditación del mismo, excluyéndose lo que se viene llamando "suenos de fortuna". Tal como dicen, entre otras, las sentencias del alto tribunal de 5 de noviembre de 1.998 , 2 de marzo de 2.001 , 28 de octubre de 2.004 , 2 de febrero y 14 de marzo de 2.005 , recogiendo tal doctrina, "El lucro cesante tiene una significación económica; trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto al de los danos materiales (ambos contemplados en el art. 1.106 C.C .) El lucro cesante, como el dano emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primer concepto es que solo cabe incluir en él los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y ha dejado de percibir. No pueden incluirse los hipotéticos beneficios o imaginarios suenos de fortuna. Por ello esta sala ha destacado la prudencia rigorista (así, en sentencia de 30 de junio de 1.993 ) o incluso el criterio restrictivo ( sentencia de 30 de noviembre de 1.993 ) para apreciar el lucro cesante. Pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse cualquier hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir (lucro cesante) y la realidad de este, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier otro hecho que constituye la base de la pretensión ( sentencias de 8 de julio de y 21 de octubre de 1.996 )".

QUINTO.- Y en el presente caso, como se concluye en la sentencia apelada, no se ha probado el perjuicio por razón del cual se reclama.

No se ha acreditado el tiempo de estancia en el taller, resultando poco o nada creíble lo que se hace constar en el "Certificado de paralización": Nota: el vehículo ha permanecido en nuestras instalaciones tanto tiempo porque no llegaban los repuestos", ya que no se precisó repuesto alguno para la reparación.

Tampoco se ha probado que el coche en cuestión se hubiese alquilado de estar en condiciones para ello, lo que se hubiera podido hacer mediante la aportación de documentos que debe tener en su poder la demandante que hubieran demostrado, en su caso, que todos los demás coches de su propiedad lo estuvieron.

Y finalmente no se ha acreditado que el lucro dejado de percibir fuese de 69,94 euros diarios, pues la "certificación" aportada al efecto, emitida por la Federación Nacional empresarial de alquiler de coches que hace referencia a ese precio, viene desvirtuada por la documentación aportada por la demandada, de la que resulta que la actora cobra un precio diario notoriamente inferior por el alquiler de vehículos del tipo del siniestrado.

SEXTO.- Por todo ello el recurso debe ser desestimado, con la consecuencia, en cuanto a las costas de esta alzada, prevista en los arts. 398 y 394 L.E.C .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Europcar I.B. S.A. contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia no 3 de La Laguna, en el juicio verbal seguido al no 1.260/10, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Contra la presente sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía, cabe recurso de casación por interés casacional, según la actual redacción del art. 477 L.E.C . y en tal caso, también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se interpongan en tiempo y forma ante este tribunal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta mi resolución, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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