Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 431/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 514/2011 de 18 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MOLLA, MARÍA ASUNCIÓN NEBOT
Nº de sentencia: 431/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100407
Encabezamiento
ROLLO Nº 514/11
SENTENCIA Nº 000431/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª Mª ASUNCIÓN SONIA MOLLÁ NEBOT
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En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de julio de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª Mª ASUNCIÓN SONIA MOLLÁ NEBOT, los autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, con el nº 001933/2009, por Dª Visitacion representada en esta alzada por el Procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta y dirigida por el Letrado Dª.Mª Auxiliadora Gómez Martín contra D. Ángel Jesús Y AXA SEGUROS S.A. representados en esta alzada por el Procurador Dª.Margarita Sanchis Mendoza y dirigidos por el Letrado D.José Manuel Pérez Escrivá, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Visitacion
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, en fecha 4 de abril de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Visitacion y sus dos hijos, debo condenar y condeno a los codemandados a abonar a la parte actora la cantidad de 5.464,56 euros más intereses, que serán los moratorios regulados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a la codemandada AXA, desde el día del accidente hasta su completo pago; respecto al codemandado don Ángel Jesús , los intereses legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c ., desde la interpelación o reclamación judicial. Sin imposición de costas procesales."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Visitacion , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de julio de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dña. Visitacion , en su propio nombre y en el de sus hijos Felipe y Jon , ha interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia , en autos de Juicio Ordinario nº 1.933/2009. La pretensión parcialmente revocatoria de la resolución a quo se fundamenta en la incongruencia de la sentencia de Primera Instancia, por entender la recurrente que se ha reconocido una cuantía indemnizatoria por las lesiones sufridas por los demandantes, inferior a la ya reconocida por la propia parte demandada.
La parte apelada se ha opuesto al recurso de adverso, y ha solicitado la íntegra confirmación de la Sentencia de Primera Instancia, con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- En el presente asunto se discute la cuantía indemnizatoria que corresponde a los actores en concepto de daños personales sufridos en el siniestro de circulación ocurrido el día 29 de octubre de 2007, estando las partes enfrentadas en cuanto a la suma de algunos conceptos por días impeditivos, no impeditivos, y secuelas, así como en relación con los intereses y el factor de corrección. En el Fallo de la Sentencia recurrida, se estimó parcialmente la demanda, teniendo en cuenta el informe del médico forense, que arrojaba unas cantidades indemnizatorias menores que las reconocidas por la propia demandada en su contestación a la demanda. Es precisamente por ello por lo que la actora recurrente manifiesta la incongruencia de la resolución a quo , y concluye suplicando la estimación íntegra de la demanda rectora. Ciertamente, entiende la Sala, al igual que se recoge en la Sentencia de Primera Instancia, que frente a los informes periciales aportados por las litigantes, resulta adecuado acudir a la pericial judicial con el fin de obtener una prueba de mayor objetividad sobre las pretensiones formuladas en la demanda, y discutidas en la contestación. Pero ello no puede obviar el hecho cierto de que son las partes las que se encuentran en conflicto por mantener posturas contradictorias, por lo que todo aquello que ya sea el actor o el demandado hayan reconocido en su perjuicio, debe tenerse por bueno en aras de conseguir la mejor justicia, ante la imposibilidad de un acuerdo que ha llevado a las partes a someterse a la decisión judicial; pero lo que resulta evidente, para evitar la incongruencia, es que ni se puede dar más de lo pedido, ni menos de la aceptado por la obligada al pago. Es jurisprudencia de la Sala, en Sentencia, entre otras, recaída en el Rollo de Apelación núm. 205/2011 , que la vinculación que impone el deber de congruencia, surge no sólo de las alegaciones del actor, sino también de la resistencia del demandado, de modo que si se produce una modificación de los términos en que quedó configurado el debate procesal, ello implica una vulneración del principio de contradicción y por ende, del fundamental derecho de defensa ( SS. del T.C. 15/99, de 22 de febrero , 29/99, de 8 de marzo , 215/99, de 29 de noviembre , 17/00, de 31 de enero , 85/00, de 27 de marzo , 86/00, de 27 de marzo , y 227/00, de 2 de octubre ), como aquí ha ocurrido, al conceder menos de lo resistido. Sentado lo anterior, y dado que la pericial judicial médica arroja un resultado indemnizatorio inferior al que se sitúa entre los pedimentos de la actora y el ofrecido por la demandada (a pesar de su naturaleza objetiva intrínseca), no puede ser tomada en consideración para la resolución de este litigio, precisamente para no incurrir en incongruencia.
TERCERO.- Así las cosas, para la fijación de la indemnización adecuada a favor de la actora, nos encontramos con los dos informes periciales de parte aportados a los autos, y la adopción de uno u otro habrá que estar a las reglas de la sana crítica; en este sentido se ha pronunciado la Sala con anterioridad, y concretamente en reciente Sentencia recaída en el Rollo de Apelación núm. 60/2011 , en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se sostiene que: "el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresa que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, apreciable discrecionalmente, pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-92 , 4-6-92 , 4-11-92 , 30-12-92 , 26-1-93 , 4-5-93 , 2-11-93 , y 7-11-94 , entre otras), pero del mismo modo declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5 - 9 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , y 25-3-02 , entre otras). En cualquier caso, no existiendo razones objetivas para dotar de preferencia a una pericia en detrimento de la otra, la contraposición existente entre ambas, ineludiblemente habrá de perjudicar a la parte apelante al ser suya la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Por ello, habrá de tomarse como indemnización ajustada a derecho la reconocida por la parte que ha de soportar su satisfacción. En consecuencia, la indemnización que corresponde a la Sra. Visitacion se fija en la cantidad de 10.089'60 euros, como reconoce la propia parte demandada; y a ello habrá que añadir la cantidad de 235'86 euros, en concepto de 10 % de factor de corrección respecto de las secuelas, lo que asciende a un total de 10.325'46 euros .
Por lo que se refiere a sus hijos, Felipe y Jon , se acepta igualmente como cantidad indemnizatoria la admitida por la demandada, en cuantía de 367'27 euros (por los daños personales sufridos por Felipe ) y 1.553'12 euros (por los daños personales sufridos por Jon ). También en este último caso, y habiéndose acreditado la subsistencia de un punto por secuelas, habrá que sumar la cantidad de 75'79 euros en concepto del 10% de factor de corrección sobre aquélla, lo que hace un total de 1.628'91 euros .
CUARTO.- Por la estimación parcial del recurso de apelación, no se hace imposición de costas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Dña. Visitacion , en su propio nombre y en el de sus hijos Felipe y Jon contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia , en autos de Juicio Ordinario nº 1.933/2009, la que REVOCAMOS parcialmente , estableciendo como indemnización a satisfacer por la demandada a la actora la cantidad de 12.321,64 euros (10.325'46 euros por los daños personales de la Sra. Visitacion , 367'27 euros por los de su hijo Felipe , y 1.628'91 euros por los de su hijo Jon ), y confirmando la resolución recurrida en orden a sus demás pronunciamientos sobre los intereses y la no imposición de costas de Primera Instancia. No se hace imposición de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
