Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 431/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 361/2012 de 02 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 431/2012
Núm. Cendoj: 33044370062012100416
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00431/2012
RECURSO DE APELACION (LECN) 361/12
En OVIEDO, a dos de Noviembre de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº431/12
En el Rollo de apelación núm.361/12 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 619/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Oviedo siendo apelante ATLANTIS SEGUROS S.A., demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Fernández Cobian y asistido/a por el/la Letrado Sr./a García Vallaure Rivas; y como parte apelada DON Justiniano , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Felgueroso Vázquez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Serrano Gómez; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó sentencia en fecha 18-4-12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DON Justiniano , contra "ATLANTIS SEGUROS, S.A.",y, en su virtud,
1). Condeno a dicha aseguradora a abonar al actor la cantidad de setenta mil cuatrocientos setenta y dos con setenta y cuatro euros (70.47274 €), suma que devengará, desde el día 14 de Septiembre de 2008, fecha del accidente, hasta el día del completo pago, el interés legal del dinero incrementado en un 50%, sin que este interés pueda bajar un 20% al año una vez transcurridos dos años a contar desde la indicada fecha.
2). Impongo a la parte demandada las costas de este juicio."
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30-10-12.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1 y 7 del R.D. Leg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , condenando a la aseguradora al pago de la cantidad reclamada, intereses por mora y costas; interpone recurso la aseguradora por error en la valoración de la prueba impugnando su condena al pago del factor de corrección por incapacidad total para la ocupación habitual de la víctima, habida cuenta que todas las pruebas médicas practicadas confirmaban la inexistencia de lesión que explicara la clínica relatada por aquella, habiéndolo expuesto así la Sala de lo Social del TSJ cuando examinó su recurso de suplicación contra el alta médica de 20 de agosto de 2.009; así como la extensión del periodo de curación más allá de los cincuenta y un primeros días pues los tratamientos ulteriores habían resultado ineficaces; y finalmente impugnó su condena al pago de intereses pues la sentencia habría prescindido de la consignación judicial de una parte de la indemnización, de modo que si la misma no obraba en poder del perjudicado era porque este la había rechazado.
SEGUNDO.- Ciertamente constan en autos la amplísima batería de pruebas médicas que se han practicado a la víctima a la búsqueda de una explicación de las dolencias que le aquejaban, singularmente el vértigo y mareos, sin que las mismas hayan ofrecido una respuesta clara y contundente; cabe reseñar que algunas de dichas pruebas no han podido realizarse en condiciones adecuadas precisamente por la rigidez de cuello que presentaba el perjudicado, hasta el punto que el informe del servicio de radiología del Centro Médico de Asturias de 3 de abril de 2.009 advierte que la valoración de las imágenes obtenidas es poco concluyente por la pobre visualización morfológica de bifurcaciones y de orígenes de carótidas externas e internas, no habiendo podido verificar la vertebral izquierda, pero con todo lo esencial a los efectos que nos ocupan es que la clínica que presentaba el paciente tampoco es puramente subjetiva pues las contracturas de la musculatura cervical han sido repetidamente detectadas por los médicos que le atendieron y explican por sí mismas el dolor de que se quejaba; por otra parte el resultado negativo de las resonancias magnéticas y demás pruebas de radiodiagnóstico ha sido valorado por los dos informes periciales obrantes en autos que, al igual que el resto de los facultativos que desde sus distintas especialidades médicas han intervenido en el proceso curativo, aceptan la veracidad de la manifestación del paciente; así las cosas podemos excluir tanto la simulación absoluta como la relativa a que alude el recurso, sin más apoyo que su propia e interesada visión del asunto pues no llegó a aportar a los autos informe contradictorio; es verdad que la parte protestó en su momento la incomparecencia del paciente a las sucesivas citas fijadas por el perito que habría de emitir informe a su instancia, pero no lo es menos que la pericial judicial se practicó precisamente a petición suya, con el añadido de que tampoco interesó la práctica de esa pericial de parte como diligencia final, de manera que podrá la apelante discrepar de la valoración que la sentencia hace de la prueba, pero no puede decir que se le haya privado de la oportunidad de aportar la que a su interés convenía.
Sentado lo que antecede, tenemos que las conclusiones de ambos peritos son concordes al reseñar la alta probabilidad de que incidentes absolutamente cotidianos en el trabajo de taxista desencadenen una clínica de vértigo y mareos incompatible con el desempeño de dicha profesión; dichas conclusiones no resultan desvirtuadas por las sentencias dictadas por la jurisdicción social porque, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de septiembre de 2011 , " la regulación del factor de corrección por incapacidad permanente , parcial, total o absoluta, demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales ya que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término ocupación o actividad habitual y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, siendo consecuencia de esta doctrina que no constituya presupuesto de hecho para la concesión de dicho factor por el juez civil la calificación de invalidez a efectos laborales "; así pues, a la reconocida independencia de cada orden jurisdiccional cuando aplica la normativa específica que le incumbe, se añade que en el caso revisado aquellas resoluciones tenían por exclusivo objeto dilucidar si el estado del paciente el 20 de agosto de 2.009 permitía darle el alta médica o si por el contrario debía prorrogarse la situación de incapacidad transitoria, absteniéndose de cualquier otra consideración ulterior, mientras que lo que a nosotros nos incumbe es precisamente esto último: el examen de las repercusiones que el estado residual final provoca en la ocupación habitual de la víctima; en consecuencia este Tribunal comparte el pronunciamiento hecho en la instancia sobre el factor de corrección discutido y examinará la impugnación que se deduce en relación al periodo de curación.
TERCERO.- El sistema legal de valoración del daño corporal atiende en efecto a la estabilización de las lesiones como regla delimitadora del periodo de incapacidad transitoria, pues una vez agotadas las posibilidades de tratamiento terapeútico el déficit orgánico o funcional residual debe ser indemnizado como incapacidad permanente; ahora bien, razones de seguridad jurídica nos llevan a compartir el criterio expuesto por la Sección 5ª de esta Audiencia en la sentencia de 18 de abril del año en curso conforme al cual, con carácter general, la incapacidad transitoria subsiste mientras existan expectativas de mejora, aun cuando el tratamiento aplicado no surta luego el efecto esperado y esas expectativas no lleguen a consumarse; ello ha de ser así porque resulta muy difícil por no decir imposible predecir la fecha exacta en que deja de producirse mejoría, de manera que la investigación retrospectiva a que aboca aquel criterio no dejaría de ser un ejercicio de elucubración plagado de incertidumbre.
Es más, reiterando nuestra anterior afirmación de la independencia de cada orden jurisdiccional, incluso cuando enjuicie un mismo hecho pues cada cual lo hace desde la óptica de su normativa específica, resulta que si en algo sirven en este caso las resoluciones de la jurisdicción social es para abundar en la conclusión de que el periodo de curación se prolongó hasta el 20 de agosto de 2.009, con el añadido de que previamente la autoridad administrativa competente había reconocido igualmente que la primera alta médica dada por el facultativo de la Mutua el 4 de noviembre de 2.008 había sido prematura, de modo que el segundo periodo de incapacidad iniciado solo unos días después debía ser igualmente considerado consecuencia del accidente laboral que nos ocupa, y no por enfermedad común como sostenía la Mutua, de modo que se desestima también este segundo motivo del recurso.
CUARTO.- Llegamos con ello a la cuestión de los intereses por mora, que la sentencia impone desde la fecha de siniestro y por el total objeto de condena, mientras que la recurrente pretende que se tome en consideración que este proceso fue precedido de un expediente judicial de consignación, que fue rechazado por el perjudicado, de manera que cuando menos deben fraccionarse los importes y periodos.
Pues bien con arreglo al artículo 7 del R.D. Leg 8/2004 la oferta motivada de indemnización seguida de consignación interrumpe el devengo de intereses por el importe consignado, pero claro está siempre y cuando aquella se haga en los términos previstos en el primero de los preceptos citados, que, entre otros requisitos, excluyen cualquier condición o renuncia a la acción para la reclamación de la mayor cantidad que se repute debida; es así que no consta en autos la papeleta de conciliación por lo que no puede considerarse probado que el rechazo de la indemnización y su devolución a la entidad aseguradora que efectivamente resultan acreditados con el documento número uno de la contestación a la demanda fuera injustificado, de manera que procede desestimar el último de los motivos del recurso.
QUINTO.- Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ATLANTIS SEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente, e imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
