Sentencia Civil Nº 431/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 431/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 502/2012 de 26 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 431/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100432

Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00431/2012

FERROL Nº 2 JUZGADO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ROLLO 502/12

S E N T E N C I A

Nº 431/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A Coruña, a veintiséis de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de SEPARACION CONTENCIOSA 0000004 /2012, procedentes del JDO. INSTRUCIÓN N.2 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000502 /2012, en los que aparece como parte demandado-apelante, Alvaro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ELENA MIRANDA OSSET, asistido por el Letrado D. VICTOR SANTOS MONTAÑES, y como parte demandante-impugnante-apelada, Valentina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ CERNADAS VÁZQUEZ, asistido por el Letrado D. MERCEDES VARELA REY, sobre SEPARACION CONTENCIOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE FERROL VIOLENCIA CONTRA LA MUJER de fecha 11-5-12. Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimo la demanda rectora del presente procedimiento en lo que se refiere a la separación del matrimonio formado por Valentina Y Alvaro , celebrado el día 17 de marzo de 1984, con todos los efectos legales inherentes a este procedimiento.

Se aprueban las siguientes medidas:

Atribución del uso de la vivienda.

Se atribuye a la demandante el uso del que fue su domicilio conyugal sito en la planta NUM000 de la casa nº NUM001 de la CALLE000 , La Gallada-Mugardos.

Pensión compensatoria.

Se señala una pensión compensatoria durante tres años a favor de la demandante por importe de 100 euros mensuales, pagadera en los diez primeros días de cada mes en la cuenta bancaria indicada por ella y actualizable en el mes de enero de cada año según el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

Cargas del matrimonio.

Las cuotas del préstamo concedido por el BBVA para la adquisición del vehículo que utiliza el demandado deben ser abonadas por él.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Frente a la sentencia de instancia, plantea recurso de apelación la representación de don Alvaro interesando la revocación de la misma y se acuerde que no ha lugar a pensión compensatoria alguna. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Que no procede el establecimiento de pensión compensatoria. Que la pensión compensatoria debe otorgarse cuando se produce un desequilibrio económico entre las partes. Que la demandante trabaja esporádicamente y se encuentra capacitada para trabajar. Que la situación económica de la actora es mejor que la del recurrente dado que no tiene que pagar vivienda y en la actualidad percibe una pensión a cargo del Estado.

Asimismo, la representación de doña Valentina impugna la sentencia de instancia interesando el establecimiento de la pensión compensatoria en la cuantía fijada en la misma - 100 euros mensuales - sin limitación temporal, y alternativamente, para el caso de ser desestimada esta pretensión, solicita se amplíe el plazo fijado señalando una pensión compensatoria, en la cuantía acordada en la instancia, durante diez años. Fundamenta la impugnación en los siguientes motivos: Que la recurrente durante los veintiocho años de matrimonio se ha dedicado en exclusiva al cuidado de la casa y del hijo común dependiendo económicamente del marido quien con su profesión de pintor sustentaba el hogar familiar. Que en la actualidad la apelante cuenta con cuarenta y ocho años de edad, carece de formación laboral, con escasa experiencia profesional, tiene numerosos padecimientos, siendo prácticamente imposible el acceso al mercado laboral en condiciones de estabilidad y permanencia en ese corto espacio de tiempo de tres años y más en la actual coyuntura económica.

Segundo.- Centrado, conforme a lo expuesto, lo que es objeto de debate en la alzada, y antes de abordar su estudio, procede recordar, como ya tiene señalado esta sección en sentencias de 8 de octubre y 11 de noviembre de 2009 , 14 de enero y 17 de febrero de 2010 , y más recientemente en sentencia de 18 de enero de 2012 " La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada a los parámetros fijados en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital, no puede ser equiparada a la pensión de alimentos, por lo que la circunstancia de que un cónyuge cuente con ingresos propios no impide la fijación judicial de la misma para paliar tal desequilibrio, que no exige, sin embargo, la igualdad patrimonial.

Constituye doctrina de Sala 1ª del Tribunal Supremo, plasmada, entre otras, en las SSTS de 10 de febrero de 2005 , luego citada por las de 28 de abril de 2005 y más recientemente en la de 10 de marzo de 2009 , la que sostiene que: "del tenor del artículo 97 del Código Civil ("el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:...."). Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.

Ahora bien, la pensión no es un mecanismo indemnizatorio ( STS 10 de marzo y 17 de julio de 2009 ), que se construya bajo el presupuesto de la culpa. No constituye tampoco un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ), buscando la absoluta igualdad entre los mismos. Ni tampoco es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura ( SSTS de 10 de marzo de 2009 y 19 de enero de 2010 ), aún cuando pueda valer para cubrir necesidades, no es ésta su esencia, como destacábamos en las sentencias de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 8 de octubre y 11 de noviembre de 2009 , 14 de enero y 17 de febrero de 2010 .

Recientemente nuestro más Alto Tribunal, en su sentencia de 19 de enero de 2010 , ha tenido que resolver sobre las dos tesis interpretativas del art. 97 CC . La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada y la tesis subjetivista, que integra ambos párrafos, y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC , tesis por la que se inclina nuestro más Alto Tribunal en su función nomofiláctica, proclamando que: "las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ".

Pues bien, la sentencia apelada, atendiendo a las circunstancias concurrentes, reconoce el derecho a la pensión compensatoria - que fija su cuantía en 100 euros mensuales con un límite temporal de tres años - siendo objeto de discusión en la alzada tanto el derecho a la pensión compensatoria como su duración. La Sala comparte el criterio del juzgador de instancia en la solución de los dos extremos discutidos - reconocimiento de pensión compensatoria y limitación temporal - conforme a las consideraciones que pasamos a exponer:

1º. Que los litigantes, doña Valentina y don Alvaro , respectivamente, en la actualidad, de 48 y 45 años de edad, contrajeron matrimonio en marzo de 1984, habiendo nacido de dicha unión un único hijo en NUM002 de 1985.

2º. Que los ingresos de doña Valentina son ínfimos e irregulares (percibe 30 euros/mes por tareas de limpieza en una casa a la que acude por horas; consta el alta en la Seguridad Social durante un total de 40 días - en concreto en lo que aquí interesa desde el 15 de julio hasta el 31de agosto de 2011 - (folios 49 y 50); la vivienda que habita la impugnante es privativa de ella; consta que la Sra. Valentina tiene en la actualidad reconocida durante 330 días una prestación de subsidio con una cuantía diaria de 14,20 euros lo que supone 426 euros mensuales con inicio de la prestación el 17 de abril de 2012 (folios 65 y 70).

3º. Que don Alvaro durante el matrimonio trabajó como pintor con ingresos que rondaban los mil euros mensuales, en la actualidad, desde septiembre de 2011, se encuentra en situación de desempleo percibiendo una prestación por subsidio de desempleo con una cuantía diaria de 14,20 euros lo que supone 426 euros mensuales (folios 57 y 69) y tiene cubierta su necesidad de vivienda.

El recurrente discute el derecho a la pensión compensatoria e interesa se deje sin efecto, petición que no puede ser estimada, toda vez que en el presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, tales como la duración del matrimonio (celebrado en 1984), la dedicación a la familia (hijo nacido en 1985), los escasos e irregulares ingresos de doña Valentina , su edad (en la actualidad cuenta con 48 años de edad) sus aptitudes laborales y posibilidades de acceso a un empleo, son datos que vienen a corroborar la existencia de desequilibrio, siendo clara la relación de causalidad entre el desequilibrio alegado y el cese de la convivencia, nótese que la duración del matrimonio ha sido prolongada, la beneficiaria tiene 48 años, se ha dedicado en el pasado a la familia y su capacitación laboral -frente a la de don Alvaro , de profesión pintor - no va a facilitar la integración en el mercado laboral.

Ahora bien, no procede la contemplación de una pensión compensatoria con carácter vitalicio dadas sus aptitudes laborales, con posibilidad de acceso a un empleo, realizando trabajos por horas, a pesar de su estado de salud, pues si bien son ciertos sus padecimientos también lo es que de lo actuado no resulta que su situación sea la de incapacidad laboral, de ahí que consideremos procedente y ponderada a las circunstancias concurrentes que la limitación temporal de la pensión lo sea por el período de tres años, período que se estima suficiente para lograr su incorporación al mercado laboral.

En definitiva, la solución no puede ser otra más que confirmar la decisión del juzgador de instancia al ser procedente tanto el reconocimiento de la pensión compensatoria a favor de doña Valentina como la limitación temporal fijada en la sentencia de instancia en tres años, toda vez que siendo cierto que su escasa formación y las dolencias que padece la Sra. Valentina pueden dificultar su acceso al mercado laboral también lo es que las mismas no le impiden el acceso al mismo (muestra de ello es que conforme resulta de su vida laboral, y aunque sea con una duración mínima de cuarenta días, accedió al mercado laboral en julio de 2011) por lo que no se puede afirmar, como hace la impugnante, que no pueda ni tenga posibilidad de encontrar trabajo en lo suyo, siendo probable que así sea dentro de un tiempo prudencial - en el plazo de los tres años de duración de la pensión compensatoria fijado en primera instancia - y a medida que se vaya superando la crisis económica actual, sin que se aprecie la necesidad de prolongarlo a diez años, como peticiona, y mucho menos atribuirle carácter indefinido.

Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia de instancia.

Tercero.- No obstante desestimarse el recurso planteado y la impugnación, procede, dada la especial naturaleza de estos procedimientos propios de derecho de familia, no hacer imposición de las costas procesales de la alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 11 de mayo de 2012, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol , en autos de Separación Contenciosa núm. 4/2012, de los que este rollo dimana, sin hacer imposición de las costas de la alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo y en tal caso extraordinario por infracción procesal a interponer ante este Tribunal en el plazo de 20 días.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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