Sentencia Civil Nº 431/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 431/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 132/2012 de 24 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 431/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100417


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00431/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 42 1 2010 0015576

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2012

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001654 /2010

Apelante: Abel

Procurador: MARIA ANGELES SANCHEZ BELTRAN

Abogado:

Apelado: AFAR 4 SL, INMOBILIARIA IKASA DIVISION PROMOCION SL

Procurador: MONICA PICON GONZALEZ, MONICA PICON GONZALEZ

Abogado: JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY, JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY

SENTENCIA Nº 431/2012

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a Veinticuatro de Octubre de dos mil doce.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 132/2012, en el que han sido partes D. Abel , representado por la Procuradora Dª María de los Ángeles Sánchez Beltrán y asistida por el Letrado D. Antonio Vázquez Delgado, como APELANTE, INMOBILIARIA IKASA, DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.L., y AFAR 4, S.L. , representadas por la Procuradora Dª Mónica Picón González y asistidas por el letrado D. Juan Muñiz Bernuy, como APELADAS. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO .- En los autos nº 1654/2010 del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2011 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: " 1.- Que debo estimar la demanda formulada por la procuradora Sra. Picón González en nombre y representación de INMOBILIARIA IKASA DIVISION PROMOCION S.L. Y AFAR 4 S.L. contra DON Abel declarando resuelto el contrato suscrito en fecha 23 de noviembre de 2007, elevado a escritura pública el 23 de noviembre de 2007, y debo condenar al demandado a devolver a las actoras 509.489€ mas intereses desde esta resolución. 2.- No debo hacer especial condena en materia de costas procesales ".

SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a las apeladas que lo impugnaron en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de este tribunal, donde se designó Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO.- Fueron recibidos los autos en la Unidad Procesal de Apoyo Directo de este tribunal el día 29 de febrero de 2012. Se denegó la prueba solicitada en el recurso de apelación por auto de fecha 5 de marzo de 2012, y tuvieron nuevamente entrada las actuaciones en la UPAD de este tribunal el día 26 de marzo de 2012. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de octubre de 2012.

Fundamentos

PRIMERO .- Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida estima la demanda, declara resuelto el contrato suscrito el día 23 de noviembre de 2007 y condena al demandado a devolver a las demandantes la suma de 509.489 euros que éstas le entregaron.

En el recurso de apelación se invocan los siguientes motivos de impugnación:

1.- Infracción procesal por vulneración de los artículos 218 de la LEC , en relación con los artículos 24 de la Constitución Española y 219 de la LEC : incongruencia y falta de motivación en relación con la restitución de la suma entregada en concepto de fianza.

2.- Error en la valoración de la prueba: no se acreditan los incumplimientos en los que se funda la resolución del contrato, de los propios actos de las demandantes se infiere la posibilidad de " ejecución del contrato " y son irrelevantes los hechos en los que las demandantes fundan su pretensión de resolución del contrato "s obre la economía del contrato " (lo entrecomillado es trascripción textual de los términos empleados en el recurso de apelación).

3.- Infracción del artículo 1124 del Código Civil : los incumplimientos alegados son irrelevantes porque " el estado en el proyecto se encuentra, esto es, en una primera fase de gestión, sin constituirse la Junta de Compensación, y estando al frente una Junta o comisión gestora sin facultades administrativas, no exige la acreditación formal de la titularidad sobre las fincas; no es imprescindible para desarrollar la gestión urbanística " (lo entrecomillado es trascripción textual de los términos empleados en el recurso de apelación).

4.- Infracción del artículo 1.124, apartado 3º, del Código Civil : el retraso no es causa de resolución del contrato.

5.- Impugnación del pronunciamiento de condena al pago de las costas: al ser revocada la sentencia deben ser impuestas las costas a las demandantes por temeridad y mala fe.

SEGUNDO .- Infracción procesal por incongruencia y falta de motivación en relación con la restitución de la suma entregada en concepto de fianza.

Indica el recurrente que la restitución de la fianza necesita una petición expresa y concreta fundada en una causa de pedir amparada por el ordenamiento jurídico, sin que en la demanda se alegue causa alguna. En concreto se dice: " No se ha debatido sobre el contenido y grado de cumplimiento de las obligaciones garantizadas por la fianza ". Y también se indica que la alusión de la sentencia recurrida al "enriquecimiento injusto" constituye una incongruencia "extra petitum" al basarse la sentencia dictada en un fundamento no alegado en la demanda.

Tal y como se indica en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2012 (Recurso 1922/2008 ): " Los efectos de la resolución del contrato se producen desde el momento en que se celebró, por tanto, con efectos retroactivos. La STS 315/2011, de 4 julio aplica la doctrina del efecto retroactivo de la resolución contractual, lo que supone "[...] que esta tiene lugar no desde el momento de la extinción de la relación, sino desde la celebración del contrato, lo que implica volver al estado jurídico preexistente al mismo, con obligación de cada parte de restituir las cosas o prestaciones que hubiera recibido[...]. Estos es así porque la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos producidos, como se halla establecido en el Art. 1295 CC para el caso de rescisión, precepto al que expresamente se remite el Art. 1124 CC que, como se ha dicho[...] ha de entenderse aplicable a la resolución del contrato de compraventa de inmuebles-, y también en el Art. 1123 CC y para el caso de nulidad[...]" (asimismo SSTS de 30 diciembre 2003 , 6 mayo 1988 y 17 junio 1986 ) ".

Al reponer la situación jurídica al momento de la celebración del contrato la lógica consecuencia es que todas las obligaciones y pactos dejan de tener eficacia, incluso de manera retroactiva. Y de esa ineficacia retroactiva a la que da lugar la resolución del contrato surge de manera ineludible también la de la obligación de prestar fianza que no puede seguir un curso autónomo, en primer lugar, porque forma parte del contrato que se resuelve y, en segundo lugar, porque se trata de un pacto accesorio que no puede subsistir sin las obligaciones a las que está afecta (si se extingue la obligación principal se extingue la accesoria) tal y como establecen los artículos 1847 y 1824 del Código Civil , pero resulta igualmente de la aplicación directa del artículo 1.124 del citado texto legal porque no puede subsistir como eficaz una obligación vinculada al devenir de otra que deja de existir por efecto de la resolución del contrato. Y así, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 2008 (Recurso 288/2001 ), dice: "L a extinción de la obligación principal, cualquiera que sea la causa, extingue la obligación accesoria de fianza " (en igual sentido la STS de fecha 28 de febrero de 1991 ).

Es más, no se incurriría en incongruencia " extra petita " por acordar la restitución de la fianza ni siquiera aun cuando no hubiera sido solicitada porque de manera reiterada la Jurisprudencia ha entendido que los efectos de la resolución del contrato pueden ser declarados de oficio: " La obligación de restitución de las prestaciones recibidas que establece el art. 1303 del Código Civil para cuando se declare la nulidad de una obligación, aplicable según la doctrina de esta Sala a los supuestos de resolución contractual, no precisa de petición de parte, en razón del principio «iura novit curia», por lo que el Juzgador de instancia debió así acordarlo. Al no hacerlo, ha incurrido en la incongruencia omisiva denunciada por lo que ha de estimarse el motivo en este aspecto " ( STS 6 de octubre de 2006 ). Como es de ver en el texto trascrito, si la sentencia dictada hubiera omitido pronunciarse sobre la restitución de la fianza habría incurrido en incongruencia omisiva por no reflejar las consecuencias derivadas de la resolución del contrato.

Por último, y en relación con la alusión al enriquecimiento injusto en la sentencia recurrida, en modo alguno se funda en dicha institución jurídica para acordar la resolución o los efectos de ella derivados. Se alude al enriquecimiento injusto como una hipótesis que se derivaría de la retención de la fianza por parte del recurrente sin la correlativa transmisión de la propiedad, y de manera puramente explicativa de una situación anómala, pero la resolución del contrato se funda en el incumplimiento de obligaciones por parte del recurrente, y esa resolución trae consigo la obligación de restituirse todas las cosas que hubiesen sido materia del contrato ( artículo 1.303 CC ) y, entre ellas las sumas entregadas en concepto de fianza que, por cierto, ya no atienden a finalidad alguna porque todas las obligaciones que garantizaban han devenido ineficaces por la resolución del contrato.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

1. Inexistencia de los incumplimientos denunciados en la demanda.

- Liquidación de la sociedad de gananciales del recurrente y su esposa.

Tal y como se indica en la sentencia recurrida, la causa resolutoria ha de concurrir al momento de presentarse la demanda ( artículos 410 y 411 de la LEC ). La liquidación de la sociedad de gananciales se presenta con la contestación a la demanda mediante la aportación de un documento privado impugnado de contrario, por lo que no puede tenerse por cierta la fecha hasta que se presenta la contestación a la demanda ( artículo 1227 del Código Civil ). Remarca la sentencia recurrida que hubo requerimientos previos a la demanda para que el recurrente la aportara, e hizo caso omiso, y mantuvo el bien como ganancial en el Registro de la Propiedad. A todo ello se ha de añadir, como se indica por la parte recurrida, que el documento privado aportado no contiene la firma de dos de las hijas del recurrente y que, como también se indica por la parte recurrida, la adjudicación realizada a favor del recurrente, con posterioridad a la audiencia previa y pocos días antes de celebrarse el acto del juicio, tampoco abarca todas las parcelas que fueron objeto del contrato. El incumplimiento es nítido y de todo punto evidente.

- Adhesión a la Comisión Gestora de la Junta de Compensación.

La falta de adhesión a la Comisión Gestora consta acreditada en la certificación expedida por la Junta Gestora "Sector Cerecedo-Norte ULD 20-01" al ser requerida judicialmente: en el documento obrante al folio 254 se dice de modo claro que " Don Abel no ha solicitado la adhesión a la Junta Gestora ". Las alusiones del recurso a posibles intervenciones de facto por parte de las demandantes lo único que acreditarían es el interés de aquellas por dar cumplimiento al contrato, pero no que el recurrente lo hubiera facilitado cumpliendo con la obligación que le incumbía de solicitar la adhesión a la Junta Gestora.

- Liquidación de cantidades pendientes.

Que la Comisión Gestora acordara posponer la " clarificación " de las aportaciones provenientes de las fincas de don Abel no significa que no estuvieran determinadas y liquidadas o que no pudieran estarlo si el recurrente, para cumplir con la obligación contraída, hubiera realizado las gestiones oportunas para ello en el plazo de "quince días", como se comprometió a hacerlo. Es más, en el documento 16 de los presentados con la demanda consta la liquidación correspondiente sin que conste que el recurrente haya pagado más allá de la suma que las recurridas reconocen abonada por él (5.751 €).

2.- Actos propios atribuidos a las demandantes.

Todos los actos expuestos en el recurso de apelación lo único que revelan, como se ha indicado, es el interés de las demandantes por conseguir la consumación del contrato realizando actos tendentes a integrarse en la gestión urbanística desarrollada por la Junta de Compensación: pagos de liquidaciones que debería haber realizado el recurrente, intentos de adhesión a la Junta de Compensación que resultaron frustrados porque era el recurrente quien tenía que conseguir la titularidad de, al menos, el 50% del dominio correspondiente al conjunto de las fincas en el plazo máximo de seis meses, como así consta en el contrato que firmó, y quien se obligó a " transmitir a la promotora, en el tiempo y forma establecidos por el clausulado del presente contrato, el 75,75% de los derechos edificatorios de las parcelas resultantes del proceso urbanístico ", como también consta en el contrato. Es decir, debía ser el recurrente quien consiguiera la debida titularización de las fincas y adherirse a la Comisión Gestora de la Junta de Compensación y actuar ante ella, por lo que cualquier acto que pudieran desarrollar las demandantes no iba más allá de una aproximación al resultado perseguido que no era posible sin el cumplimiento por parte del demandado de las obligaciones que le incumbían.

3.- Eficacia y relevancia de los incumplimientos alegados en la demanda "sobre la economía del contrato".

La finalidad del contrato era la edificación de unas parcelas de las que era titular la sociedad de gananciales formada por el recurrente y su fallecida esposa. Las demandantes se comprometieron a llevar a cabo la promoción de dicha edificación, incluidas las gestiones urbanísticas pertinentes, y a pagar a los titulares de las parcelas 503.738 euros, y, a cambio recibían el 75,75% de los derechos sobre lo edificado, quedando el restante 24,25% para los propietarios de las parcelas.

Para adquirir los derechos edificatorios era imprescindible la integración en la Comisión Gestora de la Junta de Compensación, y tal integración sólo puede tener lugar por quien ostenta la titularidad de las parcelas. Las demandantes no eran titulares de las parcelas y, por ello, se contempló en el contrato su titularización que, en este caso, debía tener lugar con la liquidación de la sociedad de gananciales y consiguiente adjudicación de la titularidad de las parcelas objeto del contrato, y la posterior adhesión de los titulares de las parcelas a la Comisión Gestora de la Junta de Compensación. Por lo tanto, en modo alguno puede ser acogida la afirmación del recurrente de que no se frustraba la finalidad del negocio por parte de D. Abel cuando éste no cumplía con una obligación básica para conseguir la finalidad negocial: si no se adhería a la Comisión Gestora (para lo cual debía de quedar determinada la titularidad de las parcelas mediante la liquidación de la sociedad de gananciales) no era posible participar en el aprovechamiento urbanístico de las parcelas. Cuando las demandantes intervenían en el proceso de gestión urbanística desarrollado por la Comisión Gestora de la Junta de Compensación, estaban dando cumplimiento a su obligación de efectuar el correspondiente "seguimiento" y participación (cláusula segunda del contrato), pero de poco sirve avanzar en estas tareas de modo contingente si no se consigue una efectiva incorporación de pleno derecho en la Comisión Gestora, porque si no se consolida el derecho de los titulares de las parcelas en la actuación urbanística de poco sirven las gestiones que puedan realizarse para participar en ella. Se produce, pues, una clara frustración de la finalidad negocial con el incumplimiento por parte de D. Abel de su obligación de adherirse a la Comisión Gestora de la Junta de Compensación y liquidar a favor de ésta las cantidades adeudadas; compromiso que asumió aquél, y no las demandadas, que únicamente venían obligadas a entregar a la propiedad la mitad de estas cantidades " posteriormente " y a " requerimiento de ésta " (penúltimo párrafo de la cláusula segunda).

CUARTO.- Infracción del artículo 1124 del Código Civil : los incumplimientos alegados no son relevantes.

Aun cuando el estado en el proyecto se encontrara en una primera fase de gestión, sin constituirse la Junta de Compensación, y estando al frente una Junta o comisión gestora sin facultades administrativas, lo cierto es que la asociación creada para la constitución de la Junta de Compensación se integra con los titulares de las parcelas, aun cuando pueda admitir la participación de terceros que dispongan de expectativas de adquisición de derechos edificatorios. Pero una cosa es que esa Comisión Gestora no esté sujeta a imposiciones categóricas porque todavía no se ha constituido la Junta de Compensación, y por ello la formalización de la titulación no se exija en su máximo rigor, y otra, diferente, que por incumplimiento de uno de los contratantes (en este caso D. Abel ) ni siquiera se produzca la incorporación a ese grupo embrionario que conduciría a la constitución de la Junta de Compensación. Téngase en cuenta que D. Abel ni siquiera se llegó a adherir a la Comisión Gestora a pesar de haberse comprometido a ello "en el plazo de 15 días" (así se estipuló en el contrato suscrito por las demandantes y el demandado).

Como ya hemos indicado, consideramos esencial y relevante el incumplimiento del recurrente porque su pasividad llega al extremo de que al no incorporarse a la Comisión Gestora veda toda posibilidad de conseguir el fin negocial pretendido: si el recurrente ni siquiera dio los primeros pasos es imposible avanzar en el proceso contemplado en el contrato para culminar con la edificación de las parcelas y la distribución de los derechos edificatorios según los porcentajes pactados.

QUINTO.- Infracción del artículo 1.124, apartado 3º, del Código Civil : el mero retraso no es causa de resolución del contrato.

Tal y como se indica en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo citadas en el recurso de apelación, la resolución del contrato no requiere una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento cuando se frustra la finalidad del contrato: " Es doctrina reiterada de esta Sala que para resolver un contrato ha de darse un propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida la satisfacción económica de las partes hasta el punto de obstar al fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte ( SSTS de 4 de octubre de 1983 ; 25 de septiembre 2003 ; 1 de octubre 2009) " (trascrito de la sentencia de la sentencia de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo de fecha 12 de abril de 2012 ).

Si, como se ha expuesto, el incumplimiento por parte del recurrente frustró la finalidad del negocio no sería preciso entrar en mayores consideraciones en relación con el plazo. No obstante diremos que aunque la demora en el cumplimiento de las obligaciones no siempre es fundamento de la absoluta procedencia de la resolución del contrato, sí lo es cuando las partes pactan el plazo para el cumplimiento ( artículos 1.125 y 1.127 del Código Civil ) y éste no se produce en el término estipulado. En el contrato se fijan dos plazos esenciales: seis meses para la liquidación de la sociedad de gananciales (expositivo uno del contrato) y quince días para que la propiedad se adhiriera a la Comisión Gestora (cláusula segunda). Ninguno de los dos se ha respetado por el recurrente, con la particularidad de que el primero otorga una potestad resolutoria unilateral a las demandantes, resultando irrelevante que se aluda a "rescisión" en lugar de a resolución, porque los términos y calificaciones de las partes no impiden al tribunal analizar la naturaleza jurídica de los pactos suscritos. En la medida en que la "rescisión" se vincula al incumplimiento de un plazo es obvio que se contempla una cláusula resolutoria y no una cláusula rescisoria entendida en relación con lo contemplado en los artículos 1.290 y siguientes del Código Civil (no encajaría en ninguno de los supuestos del artículo 1291 de dicho texto legal ). Y, en relación con la potestad resolutoria unilateral pactada, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 1990 dice: " es doctrina reiterada de esta Sala que no procede la aplicación del art. 1.124 del CC , por no entrar en juego su reglamentación, cuando en el contrato existe pacto de lex commissoria, es decir, cuando hay cláusula establecida por las partes que regula y condiciona el ejercicio de la resolución ( Sentencia de 4 de mayo de 1972 ); y si se dispone que el incumplimiento de la prestación funcione como condición resolutoria, entonces la resolución se produce automáticamente y no por la "facultad" de resolver que otorga el dicho art. 1.124 ( Sentencias de 1 de mayo de 1946 , 18 de diciembre de 1956 , 23 de noviembre de 1964 , 8 de mayo de 1965 , 24 de febrero de 1966 y 30 de marzo de 1976 )... ".

Al no ser de aplicación el artículo 1.124 del Código Civil , la resolución opera con base en lo estipulado: transcurso del plazo estipulado y voluntad resolutoria manifestada por la parte a quien se faculta para la resolución del contrato.

SEXTO.- Costas.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Abel contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2011 , dictada en los autos anteriormente reseñados, y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito constituido al interponer el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de 20 días desde su notificación ( artículo 479 LEC , según vigente redacción), que deberá ser presentado ante este tribunal para ante la Sala de lo Civil (Sala 1ª) del Tribunal Supremo, cuando el recurso presente interés casacional ( artículo 477.2 , 3º LEC ). Simultáneamente, y el mismo escrito de interposición del recurso de casación, podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (vigente disposición final decimosexta de la LEC ).

Para interponer recurso de casación deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este tribunal depósito por importe de 50 euros, y si además lo interpone por infracción procesal, deberá realizar otro por igual importe. Deberá hacerlo al presentar el recurso y acreditarlo documentalmente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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