Sentencia Civil Nº 431/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 431/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 402/2012 de 04 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 431/2012

Núm. Cendoj: 27028370012012100436

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00431/2012

Lugo, a cuatro de julio de dos mil doce.

Magistrado-Juez: Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN 402/2012 , dimanante del Juicio Verbal nº 359/2011 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Mondoñedo.

Apelante: DIRECCION000 CB

Procuradora: Sra. Raquel Sabariz.

Abogado: Sr. García Pasarón.

Apelado: D. Amadeo .

Procurador: Sr. Martín Buitrago.

Abogado: Sra. Pedreira Fandiño.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de marzo de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Mondoñedo dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por Amadeo contra la entidad DIRECCION000 CB, y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 24.142,04 euros, cantidad que se incrementará con los intereses legales. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada DIRECCION000 CB, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a ésta Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- En su primera alegación la parte apelante sostiene y reitera la alegación de prescripción entendiendo que es aplicable el plazo de prescripción de cinco años. Como acertadamente se señala en la sentencia apelada no estamos aquí ante una prescripción de cinco años, ya que el pago de rentas posteriores a la extinción del arrendamiento lo es por el hecho de que se sigue teniendo la cosa aún después de que el contrato fuese declarado resuelto por incumplimiento del arrendatario y tiene su origen legal en el artículo 1.101 del Código Civil , es decir, la indemnización por daños y perjuicios como contraprestación al incumplimiento que tuvo lugar y, en tal sentido, la prescripción es la establecida en el artículo 1.964 para las acciones personales, es decir, el plazo de quince años y por lo que se refiere al plazo de prescripción de las acciones para reclamar las rentas por impagos sucedidos antes de la resolución del contrato de arrendamiento, es decir, antes del 23 de noviembre de 2.007 que si están sujetas al plazo de prescripción de cinco años tal y como establece el artículo 1.966.2º consta en autos la interrupción del plazo a través del Auto de despacho de ejecución de fecha 21 de Mayo de 2.010 como consecuencia de la sentencia dictada en los Autos de juicio ordinario 47/07 como se destaca con el carácter de Hecho Probado en la sentencia recurrida, por tanto la alegación de prescripción no puede ser acogida. Sobre las actualizaciones se señala que se desconocían y que nunca fueron aceptadas pero de lo obrante en autos resulta la existencia de una comunicación remitida por correo certificado a la entidad apelante de Abril de 2.006 comunicando tal actualización y no consta que fuera efectuada en forma no legal como pretende la hoy apelante ni consta la oposición formal a tal medida y en debida forma y sólo el impago de la misma y la reclamación que ahora se efectúa, por tanto no cabe alegar desconocimiento cuando se producían las actualizaciones legalmente previstas en forma anual desde la entrada en vigor de la ley del año 1.995. Tampoco puede aceptarse la alegación relativa a la reclamación de la mensualidad del mes de Junio de 2.010 ya que el lanzamiento tuvo lugar en el mes de Julio de 2.010 y si el desalojo fue anterior debió acreditarse por el demandado apelante en forma fehaciente lo que no ha hecho, por todo lo cual se está en el caso de desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO.- Dado que se desestima el recurso las costas de esta alzada se imponen al apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 19 de Marzo de 2.012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mondoñedo , debo confirmar y confirmo la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

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