Sentencia Civil Nº 431/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 431/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 390/2011 de 03 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 431/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100395


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00431/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0003588 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 390 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 671 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA

De: Claudia

Procurador: GLORIA INES LEAL MORA

Contra: Emilio

Procurador: ANTONIO RIVERO DEL POZO

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a tres de julio de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 671/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de MAJADAHONDA, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Claudia , representado por el Procurador Dª. Gloria Leal Mora y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Emilio , representado por el Procurador D. Antonio Rivero del Pozo y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda, en fecha 25 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ESTHER CENTOIRA PARRONDO, en nombre y representación de DON Emilio , declarando disuelta la copropiedad formada con la demandada sobre la vivienda, propiedad de ambos sita en Majadahonda (Madrid), declarando el derecho del actor a cesar en el proindiviso. La disolución de la comunidad se llevará a cabo a través de la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños de la finca objeto del presente pleito, repartiendo el precio obtenido entre los comuneros en función de la cuota que cada uno tuviera en la referida copropiedad.

Al haber sido extinguido el derecho de la demandada al uso de la vivienda, se condena a DOÑA Claudia , a indemnizar a DON Emilio en la cantidad que resulte de calcular a razón de 1388,22 euros mensuales desde el mes de enero de 2007 hasta que lleve a cabo el desalojo de la misma o hasta la fecha de venta en pública subasta.

Se condena a la demandada al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de mayo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de julio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- En fecha 21 de mayo de 2002 se dictó, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, sentencia de separación del matrimonio formado por D. Emilio y Doña Claudia , atribuyendo a la esposa el uso del domicilio conyugal, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 ", en Majadahonda, manteniendo este derecho hasta que se procediese a la liquidación de la sociedad de gananciales.

En fecha 19 de septiembre de 2006, se dictó auto aprobando las operaciones de división, formación de lotes y adjudicaciones realizadas por el contador. Llevándose a cabo, el 11 de diciembre de 2006, la escritura de aprobación y protocolización de las operaciones liquidatorias y divisorias de la sociedad de gananciales, adjudicándose a cada uno de los cónyuges el 50% de la referida vivienda familiar.

Con posterioridad, Doña Claudia fue requerida en dos ocasiones por D. Emilio , mediante burofax para proceder a la venta o alquiler del inmueble, habiendo hecho caso omiso la primera a dichos requerimientos.

En la demanda iniciadora del presente procedimiento, D. Emilio interesa la división de la cosa común, la extinción del uso de la vivienda por parte de Doña Claudia y su venta en subasta pública, así como la condena de la demandada a una indemnización por la utilización exclusiva de la vivienda por parte de la esposa durante los últimos años. La sentencia de instancia estimó la demanda, imponiendo a la demandada las costas procesales originadas en primera instancia, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación combate la indemnización de los daños y perjuicios causados, considerando que inicialmente le fue atribuido a la esposa el uso y disfrute del domicilio conyugal, no existiendo limitación de disponibilidad en el supuesto de que la vivienda sea común de ambos cónyuges.

No cabe duda, que la sentencia de separación le atribuyó a Doña Claudia el uso y disfrute del domicilio conyugal, ahora bien, dicha sentencia estableció que su derecho quedaría extinguido cuando se procediese a la liquidación de la sociedad de gananciales, lo cual se llevó a cabo mediante auto de 19 de septiembre de 2006 y escritura pública de 11 de diciembre de 2006, atribuyéndose en la escritura la propiedad del inmueble a cada uno de los cónyuges al 50%, considerando la sentencia de instancia que desde ese momento el uso o los beneficios que pudieran haberse obtenido con el inmueble corresponden por mitad a actor y demandada; y teniendo en cuenta que la Sra. Claudia ha venido ocupando el inmueble desde dicha fecha, haciendo caso omiso de los requerimientos de la parte contraria; por todo ello, entiende el Juzgador "a quo" que ha de abonar al Sr. Emilio la mitad del importe que se determine en concepto de alquiler.

Teniendo en cuenta que la demandada no ha aportado a los autos medio probatorio alguno acreditativo de la cantidad a la que pudiera ascender el canon arrendaticio de un inmueble que cuenta con 385 m2 de parcela sobre el cual se encuentra construida una vivienda de 350 m2, habiendo el actor adjuntado a la demanda, como documento nº 5, un informe pericial que evidencia que el valor del arrendamiento del referido inmueble asciende a 2.766,45 € mensuales; entendemos que resulta adecuada la indemnización fijada por la sentencia de instancia, sin que conlleve el enriquecimiento injusto del actor. Llegados a este punto, no podemos obviar que la base jurídica del enriquecimiento injusto ha de referirse necesariamente al desplazamiento patrimonial de una parte a otra, careciendo de toda causa que lo pueda amparar y justificar, concurriendo además la buena fe del supuesto enriquecido, pues para la aplicación de esta institución no es necesario que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del supuestamente enriquecido.

El principio según el cual nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro, está reconocido por muchas resoluciones del TS que lo invocó para atender a múltiples situaciones en que la equidad exigía su aplicación y, además, ha sido plasmado con la significación de un principio general de derecho aplicable como fuentes de obligaciones ( SS 20-1-56 , 22-12-62 , 5-12-80 y 23-3-92 ), pero que en todo caso, no basta invocar el principio de que se trata a modo de una regla abstracta, sino que es preciso justificar y demostrar en cada caso la procedencia concreta de la acción de enriquecimiento en relación con las particularidades sin causa, por ser un saludable postulado de equidad y justicia y no un motivo de grave perturbación y trastorno en la seguridad de las relaciones jurídicas, señalando, igualmente, la doctrina que el enriquecimiento sin causa nace, normalmente, de un acto licito, aunque también puede nacer de un acto ilícito, encaminándose siempre contra dicho enriquecimiento, prescindiendo, en absoluto, de las nociones de culpa e imputabilidad y dejando en la penumbra el agente provocador de la atribución patrimonial, siendo la noción "sin causa" la primera y definitiva, fijando la relación de causa a efecto entre el agente provocador y el enriquecimiento, en la correlación entre el patrimonio del enriquecido y el del empobrecido, y teniendo la restitución su objeto y su medida -salvo desviaciones concretas- en la cuantía del enriquecimiento sin causa ha de combinarse con el principio de que quien usa de su derecho no daña a nadie.

Atendiendo al resultado de las pruebas obrantes en autos, valoradas a la luz de la citada doctrina jurisprudencial, esta Sala considera que la indemnización establecida en la sentencia, en ningún caso, conlleva el enriquecimiento injusto del actor, sino la compensación adecuada y justa por haber tenido que prescindir del uso y rentabilidad de un inmueble cuando se le ha atribuido la mitad de la propiedad del mismo, derecho que lleva aparejada su posesión. Por todo ello, decae el motivo de apelación abordado en este fundamento.

TERCERO.- La parte demandada tan sólo se allanó parcialmente a la demanda, en lo referente a la división de la cosa común, habiendo seguido el procedimiento su curso con respecto a la indemnización interesada por el actor, pedimento que finalmente fue estimado, habiendo aplicado la sentencia de instancia el principio del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 L.E.Civ ., según el cual "En los procesos declarativos, las costas de la primea instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", siendo procedente la confirmación de dichos términos.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio García López, en representación de Doña Claudia , contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia de Madrid nº 3 de Majadahonda, en autos de procedimiento ordinario nº 671/2009; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 390/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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