Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 431/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 319/2012 de 10 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 431/2012
Núm. Cendoj: 28079370142012100402
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00431/2012
AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14
MADRID
Rollo : RECURSO DE APELACION 319/2012
SENTENCIA Nº
Magistrada:
Ilma. Sra. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
En Madrid, a diez de octubre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación, por la Magistrada de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACIÓN 319/2012 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID en autos de juicio verbal nº 967/2011, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el procurador D. FERNANDO ANAYA GARCÍA, y asistida por la letrada Dª BARBARA ALONSO MEDINA, y como apelado Dª Ana María , representada por el procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO, y asistida por el letrado D. ESTEBAN CECA MAGÁN, sobre reclamación de cantidad
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 28 de octubre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D Fernando Anaya García en nombre y representación de la CP del edificio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 contra Dª Ana María representada por el Procurador D Manuel Lanchares debo condenar y condeno a la parte demandada a satisfacer del importe total reclamado contenido en la certificación de morosos, la cantidad de :
-por derramas extraordinarias reclamado 2719,20, debe satisfacer por compensar el importe de subvención reconocido en el acto del juicio (1367,06 €) la cantidad de 1352,14 €
-por provisión de fondos:439,12 €
-por agua 35,11 correspondiente al agua de octubre de 2011 cuyo pago no acredita
-fondo de reserva 240€
Total:2066,37 más 37.77 € por gastos de interpelación extrajudicial
Con más el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su pago.
No se hace pronunciamiento en costas, cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese y únase certificación literal de la presente resolución a las actuaciones y archívese el original en el legajo existente en Secretaría.".
SEGUNDO .- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, al que se opuso la parte apelada Dª Ana María , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- Por Providencia, se acordó señalar el día 2 de octubre de 2012 para resolver el recurso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , número NUM000 , de Madrid, contra doña Ana María , pretendía la condena de la demandada al pago de 2.991'74 €, relatando que en fecha 30 de Noviembre de 2010 se aprobó, en Junta de Propietarios, la liquidación de la deuda soportada por la demandada como propietaria del piso exterior NUM001 - NUM002 , por un total de 2.953'97 €, practicándose seguidamente requerimiento de pago mediante burofax, que generó gastos por 37'77 €.
Iniciado el procedimiento como solicitud de juicio monitorio, la demandada se opuso a la reclamación argumentando que el 15 de Enero de 2007 la Comunidad aprobó presupuesto para la ejecución de obras de rehabilitación del edificio por importe de 229.910 €, y que dicha suma fue ampliada unilateralmente hasta en 12 ocasiones sin autorización de la Junta de Propietarios. Para hacer frente al presupuesto inicial se estableció una derrama extraordinaria que la demandada ha abonado mensualmente, y las ampliaciones no son legalmente exigibles. Que en Junta de 12 de Julio de 2010 se aprobaron las derramas extraordinarias, impugnándose el acuerdo correspondiente por la demandada y otros copropietarios, en cuya virtud se siguen actuaciones judiciales ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid. Que igualmente se sigue procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, en el que se ha admitido como prueba la aportación de toda la documentación contable de la Comunidad.
Continuado el litigio como juicio verbal, en el acto del juicio la demandada opuso el pago parcial de la deuda, así como la compensación de deudas, por razón del crédito habido por la demandada frente a la Comunidad, al tener ésta en su poder el importe de una subvención recibida de la administración pública para sufragar las obras litigiosas, correspondiendo a la demandada una parte de esa subvención, cuya cuantía se desconoce.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia declara acreditado, a la vista de la prueba documental aportada, que la demandada satisfizo parte de lo debido, correspondiente a gastos de agua de diversas mensualidades. Asimismo, razona que procede aplicar la compensación judicial de deudas, pues si bien inicialmente no se cuantificó el montante líquido del crédito ostentado por la demandada frente a la Comunidad de Propietarios, dicha cuantía ha quedado concretada en fase de prueba. Por todo lo cual estima parcialmente la demanda, en los términos expresados en los antecedentes de esta resolución.
TERCERO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación la Comunidad de Propietarios, argumentando que la sentencia valora erróneamente la prueba practicada, habida cuenta que la certificación recoge, entre los conceptos desglosados, una partida específica de "pagado a cuenta: 550'87 €", que se descuenta de la deuda, y en el mismo sentido el administrador de la comunidad, en el acto del juicio, declaró que los pagos relativos a gastos de agua habían sido ya descontados de la suma reclamada y se comprendían en aquella partida de "pagado a cuenta". Que todos los pagos que la demandada opuso en su contestación habían sido ya descontados de la deuda total. Sin embargo, en la sentencia se descuentan dos veces los mismos conceptos de agua que fueron ya deducidos en la certificación.
Del examen de la documentación aportada se desprende que, tal como alega la apelante, en la certificación expedida en fecha 23 de Diciembre de 2010, que refleja la liquidación de deuda de la demandada aprobada en Junta de Propietarios de 30 de Noviembre de 2010, se recoge expresamente que doña Ana María había realizado pagos parciales a cuenta de la deuda total habida frente a la Comunidad por un importe alzado de 550'87 €, si bien el administrador no realizó una imputación específica de tales pagos (entre las partidas pendientes consistentes en derrama extraordinaria, provisión de fondos, agua y fondo de reserva). Según declara el administrador en el acto del juicio, la imputación de las cantidades recibidas a cuenta quedó pendiente de que la deudora hiciera uso de la facultad de imputación de pagos, que efectivamente le atribuye el art. 1172 Cc ., habida cuenta que el beneficiario de los ingresos bancarios (como los efectuados en este caso por la demandada) no recibe información sobre el destino de tales pagos especificado en el impreso justificativo del ingreso.
De ello resulta que las cantidades pagadas por la demandada correspondientes a gastos de agua de Febrero, Abril, Junio, Agosto y Octubre (f. 57 a 61), fueron ya computadas por el administrador dentro de los pagos a cuenta por un total de 550'87 €, descontados de la deuda global en la certificación de 23 de Diciembre de 2010. Por lo que procede estimar el presente motivo de recurso.
CUARTO.- En segundo lugar, se alega infracción de lo dispuesto en el art. 438.2 L.E.c ., considerando que la demandada no anunció en tiempo oportuno la oposición de un crédito compensable, e igualmente porque en el acto de la vista el juez a quo dispuso inadmitir la alegación de compensación, y no dar traslado a la parte contraria, al no haberse concretado la cuantía del crédito oponible.
Razona la sentencia que en el presente caso no actúa la compensación legal, ni la convencional, por faltar el requisito de liquidez de la deuda que exige el art. 1196 Cc ., pero sí "debe entrar en juego la compensación judicial que produce su efecto extintivo cuando se cumpla el requisito que faltaba para que pudiera operar, a saber, cuando la sentencia devenga firme".
El expresado razonamiento no puede admitirse por las siguientes razones:
- Es cierto que la compensación judicial no exige como presupuesto la liquidez de la deuda compensable, que puede cuantificarse mediante declaración judicial.
- Sin embargo, en el ámbito del juicio verbal, para oponer la compensación judicial resulta imprescindible cumplir el requisito previsto en el art. 438.2 L.E.c ., a cuyo tenor, cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista. Dicha notificación no se produjo en el presente caso, y ni tan siquiera se aludió al crédito compensable en la oposición al juicio monitorio.
- La anterior notificación no constituye un trámite formal, sino que tiene por finalidad permitir que el demandante comparezca al juicio con los medios de defensa necesarios frente a la alegación de compensación.
- Lo expuesto es acorde a la previsión del art. 408 L.E.c ., del que resulta la posibilidad de que el demandado oponga la compensación como mera excepción, sin necesidad de formular demanda reconvencional, pero siempre otorgando al actor la posibilidad de contestar a dicha excepción. Dispone aquel precepto en su apartado 1 que "Si frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiere resultar".
- En el presente supuesto, en el acto del juicio se acordó, de modo expreso, no otorgar trámite de alegaciones a la Comunidad demandante para contestar a la compensación, privándole de la facultad de contestar dicha excepción, y por ende del derecho de defensa.
- En definitiva, concurren dos causas que impiden aplicar la compensación judicial: de un lado la falta de notificación que exige el art. 438.2 L.E.c ., y de otro lado la privación de la facultad de contestar la excepción de compensación que establece el art. 408.1 del mismo texto.
QUINTO.- Estimando el recurso de apelación, con la consiguiente estimación íntegra de la demanda, procede condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada, de conformidad con los arts. 394 y 398 L.E.c .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Anaya García en representación de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , de Madrid, contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, bajo el número 967 de 2011, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar estimar íntegramente la demanda interpuesta por la referida Comunidad contra doña Ana María , condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de dos mil novecientos cincuenta y tres euros con noventa y siete cms. (2.953'97 €), más los intereses devengados y las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.
Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
