Sentencia Civil Nº 431/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 431/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 228/2012 de 21 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 431/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100443


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00431/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0003787 /2012

RECURSO DE APELACION 228 /2012

Autos: JUICIO VERBAL 275 /2007

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

Apelante/s: GESDESOL GESTION Y CONSULTORIA, A.I.E.

Procurador/es: MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

Apelado/s: Gloria , Cirilo , Donato , Esteban

Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , ISABEL MORA GARCIA , ISABEL MORA GARCIA

SENTENCIA NÚM.431

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a veintiuno de Septiembre del año dos mil dos mil doce.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal sobre recuperación de posesión, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de San Lorenzo de El Escorial bajo el núm. 275/2007 y en esta alzada con el núm. 228/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Gesdesol, Gestión y Consultoría, A.I.E, representada en esta alzada por el Procurador Don Marcelino Bartolomé Garretas y dirigida por el Letrado Don Cecilio García Díaz-Guerra, y, como apelados, Don Cirilo , Don Esteban y Don Donato , representados en esta alzada por la Procuradora Doña Isabel Mora García y dirigidos por la Letrada Doña Mª Angeles González Prado y Doña Gloria , en situación procesal de rebeldía.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO:En los autos más arriba indicados, con fecha 17 de Diciembre de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda que motivó la incoación de los autos civiles de juicio verbal nº 275/07 seguidos ante este Juzgado a instancia de la entidad Gesdesol, Gestión y Consultoría, A.I.E., representada por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas y asistida por el Letrado D. Cecilio García Díaz-Guerra, contra Cirilo , Esteban , Donato , representados por la Procuradora Dña. Mª Concepción Wangüemert García y asistidos por la Letrado Dña. Mª Angeles González Prado, así como contra Gloria , declarada en rebeldía procesal, en ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión, con condena expresa de las costas procesales causadas a la parte demandante.'

SEGUNDO:Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Gesdesol, Gestión y Consultoría, A.I.E, se preparó y, tenido por preparado, se interpuso recurso de apelación, que fundamenta bajo la indicación de que la acción de impugnación es porque os demandados, sin tener ninguna declaración judicial que amparase el ejercicio posesorio de su pretendido derecho y aprovechando la rotura de una pared existente en la planta sótano del edificio, introdujeron sus vehículos y los dejaron aparcados en el espacio bajo rasante de los locales comerciales propiedad de la ahora apelante, siendo esa la cuestión debatida, no dilucidar sobre la propiedad o no de ese espacio bajo rasante, en planta sótano del edificio, que ha permanecido bajo los locales comerciales propiedad de la ahora apelante, siendo que la cuestión que se ventila en el juicio posesorio es si teniendo la apelante la posesión de tales espacios desde la misma construcción del edificio y estando cerrados al acceso general de la Comunidad de propietarios, para uso propio, teniendo título de propiedad sobre ello en virtud de escritura pública conferida por la Promotora del Edificio, se produjo una situación de fuerza el día que indica y procedieron a aparcar vehículos propiedad de los demandados, situación que ha quedado plenamente probada en juicio; aduciendo error en la valoración de la prueba, al no tener en cuenta su situación posesoria sobre la parte de sótano del edificio desde la construcción en 2003, haciendo alegaciones en justificación con relación al título de adquisición y las descripciones que contiene adveradas testificalmente; asimismo se aduce error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta la sentencia que la rotura de las paredes del sótano se hizo sin ningún consentimiento de a ahora apelante, con nocturnidad y buscando el anonimato en el acto de la demolición, haciendo referencia a los elementos de prueba en justificación; señalando que el Juzgador de instancia se ha dejado contaminar por una serie de circunstancias ajenas al ejercicio de la acción interdictal, al margen de otras acciones que las partes legítimamente pudieran tener, así señala que la rotura de la pared dio lugar a que determinados vecinos se acercaran a la ahora apelante y esgrimieran 'extraños' títulos legitimadores, referido a la Presidenta de la Comunidad de Propietarios, que exhibe actas de Junta de Propietarios para intentar acreditar la acción violenta y el acto perturbador de los demandados, documentos ignorados por la demandante y a la vista de los cuales interpuso juicio ordinario, sobre impugnación de acuerdos sociales, por cuanto tales acciones preparatorias del acto perturbador fueron realizadas reservadamente y en secreto por el resto de las vecinos del edificio, frente a la ahora apelante, pretensión impugnatoria desestima en primera instancia y estimado en recurso de apelación; con referencia a nueva demanda de impugnación, también estimada en primera instancia y confirmada en apelación; haciendo alegaciones en orden a la justificación de que consta en autos probada la posesión por parte de los demandados de los vehículos que refiere; para después de hacer alegaciones en justificación de su invocada protección posesoria, terminar suplicando se dicte sentencia por la que se declare la restitución posesoria inmediata del anejo inferior de los locales comerciales propiedad de la apelante y se requiera a los demandados para que se abstengan de cometer actos perturbadores que han venido realizando, u otros que tengan el mismo propósito, bajo el apercibimiento que corresponda con arreglo a derecho, con imposición de costas a los demandados.

TERCERO:Por interpuesto que se tuvo el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a las partes en la instancia demandadas, presentándose escrito de oposición por la Comunidad de Propietarios Los Pinos Fase 1, la que no ha sido parte en el proceso y se tuvo por opuesta.

CUARTO:Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 9 de Marzo de 2012, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, se resolvió en sentido estimatorio sobre los documentos aportados al ampro del art. 460.1 LEC , y personada la apelante y como apelados, Don Cirilo , Don Esteban y Don Donato , no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día diecisiete.


Fundamentos

PRIMERO:Es de comenzar señalando como la sentencia objeto de recurso después de hacer referencia a la finalidad de la acción posesoria de recuperación de la posesión, antes interdicto de recobrar, y de resolver en sentido desestimatorio las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y de litis consorcio pasivo necesario, pasa a examinar la situación de conflictividad en orden a la propiedad y posesión que en demanda se invoca y acuerdos de la Comunidad de Propietarios en su relación, para concluir que no concurre desposesión ilegítima de la zona por la Comunidad pretendida legalizar, estando amparada la ocupación de los demandados con sus vehículos por acuerdos comunitarios y sin que la zona a que se contrae la demanda aparezca inscrita a favor de la demandante, pues así pretendido en virtud de escritura de ampliación a la inicial de adquisición, dicha inscripción fue denegada por el Registrador de la Propiedad; desde el contenido de la demanda, de la oposición y de la sentencia, relación con lo que es objeto de recurso, es de señalar que este recurso trae causa y por los cauces del juicio verbal se pretende la tutela sumaria de la posesión por quien se estima despojado de su disfrute, art. 250.1-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que viene a dar acogida lo que la LEC de 1881 configuraba con nombre propio interdicto de recobrar, tutela sumaria a la que alude el citado art. 250.1-4 º, que se contrae a la tenencia o posesión, como respuesta a lo indicado en el art. 446 del Código Civil al remitir el amparo del poseedor o tenedor a los medios que las leyes de procedimiento arbitren, aunque dado los términos de la demanda más parece referirse a protección frente actos de perturbación, con amparo en el mismo precepto procesal, art. 250.1. LEC , con la diferencia según se trata de efectivo despojo o de mera perturbación, pero con igual fundamento e uno y otro caso, protección posesoria, siendo claro que lo que no se ejercita es la acción publiciana, referida al derecho a poseer, no a la posesión o tenencia como cuestión de hecho, desde la misma conceptuación de la posesión como ejercicio de hecho de un derecho independientemente de la consideración de si pertenece o no a quien lo ejercita como propio y en su relación adquiere fundamento la protección posesoria desde la teoría de la inviolabilidad de la voluntad hasta la que la justifica, dicho en frase gráfica, en que nadie debe de tomarse la justicia por su mano, pero para ello es preciso que la cosa esté incorporada al sujeto, esto es, la tenga o posea, no por mera tolerancia ni adquirida clandestinamente o con violencia; siendo claro que en el ámbito del referido juicio posesorio sólo tiene alcanza las discusión o controversia sobre el mismo hecho de la posesión, sin que en él tengan cabida discusiones en orden a la propiedad, que cuando ésta venga controvertida fuera del proceso se acude a la vía posesoria para ventilar por vía indirecta aquella, en el concreto no se puede prescindir de la existencia de acuerdos de la Junta de Propietarios del edificio en que se encuentra el objeto referido por la demandante, en concreto sobre utilización de dicha zona y que se encontraba tapiada, pero con la misma terminación que el resto del garaje, si se advera también testificalmente y plazas de garaje señalizadas y se acuerda el inicio de lo pertinente para legalizar esa zona como de garaje, así en Junta de 30 de Junio de 2006, aprobándose en la de 8 de Noviembre de 2006, el acto de perturbación que en demanda se indica se dice realizado el 16 de Marzo de 2007, con actuaciones administrativas para aquella legalización, siendo también que se cuestiona en vía administrativa, con alcance contencioso, la licencia concedida a la Comunidad de Propietarios; basta lo precedente para concluir que la cuestión planteada por la vía para la protección posesoria extravase lo que es el ámbito de la misma, siendo de concluir que no concurre el ánimo preciso en los demandados para la viabilidad de la pretensión en demanda ejercitada, por lo que estamos en el caso de desestimar el recurso y confirmar la sentencia a la que se contrae.

SEGUNDO:Por la desestimación del recurso, que a tenor de lo prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al art. 394, que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Gesdesol, Gestión y Consultoría, A.I.E., contra la sentencia dictada con fecha 17 de Diciembre de 2009 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de San Lorenzo de El Escorial bajo el núm. 275/2007, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de su recurso derivadas.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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