Sentencia Civil Nº 431/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 431/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 438/2012 de 19 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CAPOTE PEREZ, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 431/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100427


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas Sras.

Presidenta-por sustitución.

Da. Macarena González Delgado

Magistradas

Da. Carmen Padilla Márquez

Da. Luis Javier Capote Pérez (Ponente-Suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de septiembre de 2012.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de La Laguna, en autos de Juicio Ordinario no. 1.250/2011, seguidos a instancias del Procurador D. Javier Hernández Berrocal, bajo la dirección del Letrado D. Argeo Tosco García en nombre y representación de la entidad Teproar, S. L, contra D. Hernan y D. Leandro , representado por la Procuradora Da. Natalia de la Rosa Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Campos Guitérrez;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Javier Capote Pérez Magistrado-Suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil doce , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal en nombre y representación de Teproar S.L. asistida del Letrado D. Argeo Tosco García contra D. Hernan y D. Leandro representados por la Procuradora Dna. Natalia de la Rosa y asistidos del Letrado D. Carlos Campos Gutiérrez y en su consecuencia debo absolver a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas, todo ello con expresa imposición de costas a la actora vencida en esta primera instancia.

Asimismo dispongo estimar la demanda en reconvención interpuesta por la Procuradora Dna. Natalia de la Rosa en nombre y representación de D. Hernan y D. Leandro contra Teproar S.l. representada por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal y asistida por el Letrado D. Argeo Tosco García y en su consecuencia debo condenar a la demandada en reconvención a la devolución a los actores de las sumas entregadas a cuenta del precio final por importe de 16.126,93 euros así como al abono de la suma de 2.008, 11 euros como indemnización de danos y perjuicios consistentes en el interés legal del dinero de aquella suma hasta la fecha de la demanda, así como al interes legal desde el momento de presentación de la demanfa hasta el completo pago del principal incrementados en la forma prevista en el artículo 576 LEC , todo ello con imposición de costas a la demandada vencida en esta primera instancia.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da María del Pilar Muriel Fernández-Pacheco, la que fue sustituida por el Magistrado- suplente D Luis Javier Capote Pérez. ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Javier Hernández Berrocal, bajo la dirección del Letrado D. Argeo Tosco García, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Natalia de la Rosa Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Gustavo Campos Guitérrez; senalándose para votación y fallo el día dos de julio del corriente ano .

Fundamentos

PRIMERO.- La presente controversia se inició cuando en fecha de 20 de julio de 2011 la entidad apelante presentó escrito de demanda de juicio declarativo ordinario contra los oponentes, basándose en los siguientes argumentos:

Que en fecha de 9 de marzo de 2007 demandante y demandados celebraron contrato de compraventa de vivienda en construcción.

Que en el mismo se fijó el precio que habían de abonar los compradores y los términos del pago del mismo.

Que en el contrato se establecía que la fecha de finalización de la obra sería inicialmente el 31 de enero de 2009.

Que en el acuerdo se pactaban las consecuencias del incumplimiento por parte de los compradores.

Que los compradores-demandados habían abonado una parte del precio en los términos pactados pero que habían comunicado su deseo de desistir unilateralmente del contrato alegando incumplimiento por retraso en la entrega del inmueble.

Que esa comunicación suponía el incumplimiento del contrato de compraventa por parte de los demandados.

En consecuencia se solicitaba:

La condena a los demandados al pago a la actora del resto del precio pactado.

La condena al otorgamiento de escritura pública de compraventa del inmueble objeto del citado contrato.

La condena al abono del 15% de la suma dineraria adeudada por el precio en concepto de interés, contando desde la fecha comunicada para el otorgamiento en escritura pública y hasta el abono de la totalidad de la obligación dineraria principal.

La condena al abono de otra suma dineraria proveniente de los intereses del préstamo hipotecario que gravaba los inmuebles objeto del contrato de compraventa y devengados desde el 9 de noviembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2011.

La condena al pago del interés legal de las sumas condenadas incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la sentencia.

La condena al pago de las costas procesales generadas.

Frente al escrito precedente interpusieron los demandados otro de contestación y reconvención aportando los siguientes razonamientos:

En lo relativo a la contestación:

Que efectivamente existía un contrato de compraventa entre demandante y demandados.

Que reconocían la forma de pago establecida para el cumplimiento de las obligaciones.

Que cumplieron escrupulosamente con las obligaciones de las que eran deudores.

Que rechazaban la interpretación del término relativo a la obligación de entrega, pues la actora se comprometió a llevar a cabo la misma en un plazo determinado.

Que dicho plazo fue incumplido pues la demandante obtuvo la cédula de habitabilidad con nueve meses de retraso.

Que en consecuencia la actora incumplió con la obligación principal del contrato de la que era deudora.

Que ante la constatación de dicho incumplimiento los demandados comunicaron a la vendedora la resolución del contrato basándose en una cláusula del contrato de compraventa.

En lo relativo a la reconvención:

Que en línea con los argumentos precedentes, reiteraban la idea de que la vendedora había incumplido con la obligación de entregar los inmuebles identificados en la compraventa.

Que se consideraban legitimados para reclamar las cantidades dinerarias pactadas en concepto de precio al haber optado por la resolución del contrato por causa de incumplimiento.

Que la notificación de su decisión fue ignorada por la actora que tiempo después procedió a comunicarles que podían proceder a elevar a público el contrato de compraventa.

Que hasta el momento de su decisión habían cumplido con los términos contenidos en la obligación de precio que había sido estructurada para su cumplimiento en diversos plazos.

Que dejaron de pagar los plazos posteriores cuando constataron el incumplimiento por parte de la vendedora.

En consecuencia se solicitaba:

En la contestación la desestimación de la demanda.

En la reconvención:

La condena a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio final.

La condena al abono de otra cantidad dineraria en concepto de indemnización por danos y perjuicios, consistente en el interés legal del dinero de la suma objeto de devolución hasta la fecha de presentación de la demanda reconvencional, sin perjuicio de las sumas que resultaran hasta su completo pago que deberán ser determinadas en su caso en ejecución de sentencia.

La condena al abono del interés legal de las sumas condenadas incrementando en dos puntos a contar desde la fecha de la sentencia.

La condena al pago de las costas procesales generadas.

La sentencia, fechada el 23 de marzo de 2012 vino a desestimar íntegramente la demanda inicial y a estimar totalmente la demanda reconvencional, tomando como fundamento los siguientes planteamientos:

El negocio jurídico existente entre las partes tenía la naturaleza jurídica de un contrato de compraventa concertada sobre plano, en el que la cosa a entregar por la vendedora-promotora carecía de existencia en el momento de la celebración del acuerdo.

Los compradores-demandados no incumplieron con las obligaciones que se derivaban del objeto contractual para ellos, pues habían ejercitado correctamente la acción de resolución contenida en el artículo 1124 del Código Civil , ya que la vendedora- actora no había cumplido con el término establecido para la obligación de entrega.

El retraso provocado por la demandante había generado en los reconvinientes unos perjuicios derivados del incumplimiento de la fecha de entrega pactada y de la decisión de resolver el contrato, por lo que era procedente que aquélla indemnizara a éstos.

Conocida la resolución la actora presentó recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la estimación íntegra de los pedimentos de la demanda, cimentado su petición en los siguientes argumentos:

Que el plazo de entrega de la vivienda no era un plazo esencial para los compradores pues:

La entrega tardía no implicaba la frustración de las expectativas de los adquirentes.

No se comunicó la intención de resolver del contrato hasta pasados tres meses después de la fecha pactada.

No se había abonado más que una décima parte del precio de los inmuebles.

Que el retraso producido en la obtención de la cédula de habitabilidad de la vivienda no es por sí solo causa de resolución del contrato, siendo esta situación relativamente habitual en el ámbito de la construcción y calificable como de fuerza mayor, consecuentemente ajena a la voluntad de la vendedora-promotora.

Que la cédula de habitabilidad no impide el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, por lo que no puede considerarse causa de frustración de las expectativas de los compradores.

Que la actora cumplió escrupulosamente con las obligaciones que del contrato se dimanaron para ella.

Frente al recurso precedente interpusieron los demandados-reconvinientes escrito de oposición en el que se pedía la desestimación de aquél y la condena en costas, basándose en los siguientes argumentos:

Que el incumplimiento en más de nueve meses del plazo de la entrega produjo la frustración del fin del negocio para los compradores pues:

La fecha de cumplimiento de la obligación se pactó expresamente.

Las consecuencias del incumplimiento de la misma también se regularon de forma expresa en el negocio jurídico.

Que la ausencia de la cédula de habitabilidad determinó la pérdida de confianza en la promotora-vendedora, con la cual habían cumplido con sus obligaciones hasta ese momento.

Que no podía considerarse un mero retraso en la entrega el hecho de que éste hubiera durado más de nueve meses.

Que el retraso en la obtención de la cédula de habitabilidad no era responsabilidad de los compradores sino de la vendedora.

Que hasta el momento de resolver el contrato, reiteraban, los compradores habían cumplido con su parte del contrato.

SEGUNDO.- La resolución de este Tribunal respecto de la controversia que aquí se trata ha de plantearse por medio del análisis de dos aspectos esenciales del contrato:

En primer lugar, el sentido de la cláusula donde se pacta un término para la obligación de entrega de los inmuebles.

En segundo lugar, y siempre en función de la respuesta al primer apartado, si la entrega tardía es un mero retraso o causa de resolución contractual por incumplimiento.

TERCERO.- La controversia específica de la interpretación de la cláusula contractual que alberga el establecimiento de una fecha de término lleva necesariamente a esta Sala a tratar la cuestión de la interpretación de los negocios jurídicos bilaterales. No es la primera vez que hay que llevar a cabo un análisis de esa naturaleza y en la SAP Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) 349 / 2011, de 29 de junio se indica que dicha labor requiere, como dice la doctrina -Parra Lucán- la determinación de los hechos a interpretar y la averiguación del sentido de la voluntad contractual, para lo cual corresponde la aplicación de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil . El artículo 1281 del Código Civil establece como primer criterio interpretativo el literal: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. En este precepto se concentra la regla in claris non fit interpretatio, cuya finalidad es la de evitar la producción de litigios artificiosos en los casos en los que el texto contractual es claro. La STS 736 / 2010, de 12 de noviembre dictamina que la interpretación de los contratos es función atribuida al Tribunal de instancia, cuyas ponderaciones deben ser mantenidas en casación frente al criterio particular e interesado de la parte recurrente, salvo que se trate de una valoración manifiestamente equivocada o errónea, en pugna como tal con las reglas de la lógica, o se vulnere alguna de las normas legales establecidas sobre la materia. (...) la interpretación y la calificación de los contratos es función propia de los tribunales de instancia, y que queda al margen de la función revisora propia del recurso de casación, a cuya sede sólo tiene acceso, y cabe, por tanto, revisar la labor exegética realizada en la instancia y sustituir su resultado, cuando éste se revele contrario a la lógica, sea irrazonable o contravenga la Ley. Por su parte, la STS 707 / 2010, de 3 de noviembre , advierte en relación con el llamado canon literal que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir lo que en realidad quisieron las partes al contratar (...) el artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas. Si aplicamos la regla in claris non fit interpretatio a la labor interpretativa desarrollada por el órgano juzgador de instancia podemos comprobar que ésta concluye dando un sentido lógico al contenido de una cláusula que dice literalmente que la finalización de las obras se fija inicialmente en el día 31 de enero de 2009. Sin embargo, la introducción del adverbio "inicialmente" puede introducir un género de duda en la validez de la labor interpretativa desarrollada en la instancia anterior. Es aquí donde entran en juego los tres principios esenciales del canon literal a los que se refiere la Jurisprudencia: la letra del contrato ha de leerse a la luz de la voluntad común de las partes, de la confianza que depositan la una en la otra y de la responsabilidad que conlleva tener la capacidad necesaria para decidir la celebración y el contenido del contrato. En este punto hay que afirmar que la lectura de la resolución recurrida indica que se ha llevado a cabo una aplicación adecuada de los cánones interpretativos contenidos en nuestro Derecho de contratos, pues no se presenta un sentido ilógico o arbitrario sino que se desmonta la línea argumental presentada por la actora: dar al término "inicial" un carácter meramente indicativo o estimativo supondría que la cláusula que lo alberga tendría que calificarse como abusiva según marca nuestro Derecho de los consumidores, ítem más cuando vemos que de contrario se imponen términos y plazos a las obligaciones de los compradores que no comparten esa naturaleza. La Juez de instancia cumple con el canon de interpretación conservativa contenido en el artículo 1284 del Código Civil , según el cual si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Así pues, la conclusión respecto de esta primera cuestión ha de ser la de plegarse a lo planteado en la sentencia recurrida.

CUARTO.- Una vez resuelta la primera cuestión debemos abordar la siguiente, ya que si bien la interpretación que hace el órgano judicial de instancia es correcta, no es menos cierto que los términos de la cláusula y la propia naturaleza del contrato en cuestión han promovido una prolija Jurisprudencia en base a la cual no todos los retrasos son causa de incumplimiento. Además, tampoco hay que olvidar que otra línea jurisprudencial, sobradamente conocida, recuerda a su vez que, contrariamente a lo que podría interpretarse de la literalidad del artículo 1124 del Código Civil , la resolución no es una opción en pie de igualdad junto al cumplimiento forzoso sino una salida excepcional ante casos de incumplimiento grave. Plantea la entidad apelante que la causa del retraso obedece a la obtención de la cédula de habitabilidad, no pudiéndosele imputar la misma. Se menciona en el recurso el concepto de fuerza mayor para recalcar la afirmación de que al no poder responsabilizar a la vendedora-promotora del retraso no puede hablarse de incumplimiento. Para determinar si este argumento es asumible como fundamento de recurso debemos abordar dos cuestiones de la teoría general del negocio jurídico y de las obligaciones jurídicas: el valor jurídico del término y la responsabilidad del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

El término, junto con la condición y el modo, es un elemento accidental de los negocios jurídicos. Así como los elementos esenciales determinan con su presencia o ausencia la validez y consecuente eficacia de los contratos, la existencia de los accidentales viene determinada por la voluntad de las partes (en los términos marcados en el artículo 1255 del Código Civil ) y una vez introducidos por consenso modulan los efectos del contrato que las alberga. En el caso del término, dice la doctrina civilista -Lacruz Berdejo- quienes llevan a cabo el negocio quieren (...) que los efectos del mismo se subordinen a la llegada de un cierto día que se senala como término inicial (dies a quo) o como término final (dies ad quem) de la eficacia del contrato. Junto a este término de la eficacia de los negocios jurídicos (...) en los contratos puede haber otra clase de término, que se refiere al momento en que debe realizarse la prestación que es propia del vínculo obligatorio nacido del convenio (...) las partes no quieren limitar la eficacia del negocio, sino que sus efectos obligatorios surjan inmediatamente, aunque determinando el momento en que ha de tener lugar la prestación prevista en el contrato. En este último caso, dice la STS de 13 de marzo de 1987 , hablamos de término de cumplimiento, de ejecución o de vencimiento de la obligación. Continúa diciendo la doctrina que cuando se establece un término de esta naturaleza los contratantes senalan el momento en que la prestación ha de ser objeto de cumplimiento. La obligación surgida desde el momento de la celebración del contrato no está aún vencida y consecuentemente no es aún exigible, pues como dice el artículo 1125 del Código Civil en su primer párrafo las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya senalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue. Así pues, la fecha prevista en el contrato para el cumplimiento de la obligación determina el momento en el cual el deudor debe proceder al pago y el acreedor puede proceder a la reclamación. Si traemos aquí a colación la conclusión del fundamento jurídico precedente hay que indicar que estamos ante una obligación sometida a un término de carácter expreso, pero habida cuenta de la naturaleza jurídica del contrato y del sector del tráfico en el que se desarrolla hay que afrontar ahora la tarea de determinar si la actuación de la recurrente supone un mero retraso o si por el contrario puede considerarse causa de incumplimiento.

Por lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones hay que recordar lo que dice el artículo 1157 del Código Civil : no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía. La ejecución de la prestación implica la satisfacción del objeto obligacional en cuanto a comportamiento, tiempo y lugar. Cualquier variación que no haya sido pactada o aceptada por el acreedor y cualquier impedimento que no entre dentro de los conceptos de caso fortuito o fuerza mayor supone el incumplimiento de la obligación y desencadena las consecuencias que sobradamente se conocen. Dado que estamos ante una obligación que trae causa de otra y que ambas forman parte del objeto del contracto pactado por las partes, el incumplimiento de la obligación abre la puerta a la resolución del contrato. Aquí tenemos otro de los puntos en los que la actora cuestiona en vía de recurso los fundamentos de la sentencia pues allí donde el órgano judicial de instancia identifica motivo de incumplimiento por el sensible retraso operado por la obtención de la cédula de habitabilidad, la entidad apelante ve un retraso del que no se la puede responsabilizar. En este punto hay que recordar una vez más que las personas responden del ejercicio de sus derechos y del cumplimiento de sus obligaciones con la diligencia de un buen cabeza de familia, nivel de exigencia que en casos como el que nos ocupa, donde la entidad deudora es profesional del sector de la construcción y experta en los pormenores de la edificación, tal nivel es elevado a la cota de la maestría en el ejercicio de su arte o lex artis. La aplicación de este grado de diligencia hace imposible que esta sala pueda aceptar la inconcebible idea de que los tiempos de trámite de la cédula de habitabilidad sea cuestión de fuerza mayor cuando ese tipo de tareas burocráticas forman parte del ejercicio de su actividad. Tampoco puede aceptarse la idea de que la obtención de dicha certificación podía operar de forma autónoma a la consumación de los efectos restantes del contrato, pues la resolución de instancia nos recuerda que la especialidad de dicho negocio jurídico no limita las obligación de entrega del inmueble a los términos de su habitabilidad física sino también de su habitabilidad jurídica. Disociar ambas podría llevar al indeseable resultado de la frustración de las expectativas de los compradores. En un caso similar al que aquí se trata, la SAP Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) 276 / 2011, de 27 de mayo indica que no puede detectarse en la resolución recurrida interpretación arbitraria por parte del juzgador de instancia, como tampoco hay rastro alguno de una valoración errónea de las pruebas obrantes. (...) La oponente simplemente ha hecho uso de una facultad que el propio contrato le concedía, circunscribiéndola a un íter temporal sin mayor expresión de circunstancias más o menos relacionadas con el incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa por parte de la promotora. (...) las apelantes tuvieron ocasión de introducir en sus clausulados [de los contratos] (...) estipulaciones que tuvieran en cuenta la hipotética producción de los hechos en los que han basado cada uno de sus argumentos. Sin embargo, y pese a tratarse en ambos casos de profesionales en los respectivos campos de los contratos en cuestión, no lo hicieron. Cualquier explicación relativa a los motivos internos que hayan movido a la actora a resolver el contrato y no conceder una segunda prórroga no son relevantes en el presente proceso, ya que simplemente se ha limitado a ejercitar unos derechos que los propios contratos le reconocían, haciendo bueno para los recurrentes el adagio latino patere legem quam ipse fecisti. En este caso como en el que aquí se trata los oponentes ejercitar una acción de resolución que venía reconocida en el clausulado del contrato en unos términos más flexibles de los que planteaba la acción equivalente por parte de la Jurisprudencia. Pudo la recurrente establecer en el mismo salvaguardas que permitieran flexibilizar a su vez el plazo de cumplimiento de la obligación de entrega, pues sin llegar a los extremos contra los que nos advierten el Derecho positivo, la Jurisprudencia y la propia doctrina de someter el cumplimiento del objeto contractual al arbitrio de una sola de las partes, la propia experiencia profesional permitía y hasta exigía adoptar la diligencia debida en estos casos y prevenir hipotéticos contratiempos, pero no se hizo. Así pues, tampoco en este punto puede esta sala aceptar la causa de recurso planteada por la actora.

QUINTO.- En materia de imposición de costas, distingue el Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dos criterios, que se encuentran en función de la índole de condena: si fuere total, rige el criterio del vencimiento atenuado, en tanto que, si fuere parcial rige el proporcional, conforme al cual cada parte sufragará las costas que haya causado. El criterio general de imposición del citado precepto es el del vencimiento atenuado, que constituye el máximo exponente o indicador de la teoría de la causalidad en el proceso y, en tal contexto, cabe afirmar que el sistema actualmente vigente viene a consagrar, en palabras de acreditada doctrina procesal, una presunción según la cual quien resulta vencido en juicio es quien, con su actitud, causó el proceso, careciendo de razones para fundamentar su pretensión. Dicho criterio del vencimiento, tal y como senala el Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de ser aplicado cuando se estime o desestime íntegramente la demanda (en este sentido, pueden verse las SsTS de 22 de enero de 2004 y de 16 de julio de 2003 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1o.- Desestimar el recurso de apelación formulado por por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal, en representación de la entidad TEPROAR, S. L. y dirigido por el Abogado D. Argeo Tosco García

2o.- Confirmar la sentencia dictada el 23 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia no 5 de La Laguna en Autos de juicio ordinario no 1250 / 2011.

3o.- La desestimación del recurso lleva aparejada la condena del apelante al pago de las costas de esta instancia.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al

Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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